TA CUN - 250002342000201702107-00-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702107-00-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / RÉGIMEN JURÍDICO / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA – Docentes locales o regionales.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, acorde con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933?
Extracto: “(…) en tratándose del reconocimiento de la prestación en estudio, no resulta necesario que el docente esté vinculado al 31 de diciembre de 1980, (…) la pérdida de continuidad de quienes laboraron con antelación a esa fecha no genera la pérdida del derecho a la pensión gracia, (…) en el formato de certificación del 16 de mayo de 2016 que sirvió de sustento a los actos demandados (Fols. 67 y 68), se consigna una equis (x) en la casilla correspondiente a docente de nacional. Sin embargo, debe recordarse que al aportarse diferentes medios de prueba dentro del proceso judicial, surge para el juez la obligación de estudiar dichos elementos como un todo, lo que en la doctrina procesal tiene sustento en el principio de unidad de la prueba (…) existe otra prueba documental dentro del plenario en donde se evidencia la verdadera calidad en que prestó sus servicios la parte actora, esto es, el Decreto 010 de 6
doctrina procesal tiene sustento en el principio de unidad de la prueba (…) existe otra prueba documental dentro del plenario en donde se evidencia la verdadera calidad en que prestó sus servicios la parte actora, esto es, el Decreto 010 de 6 de febrero de 1997, a través del cual, el Alcalde Sasaima (Cundinamarca), nombra en propiedad a la señora (…) como docente de ese ente territorial (…) no estamos frente a una vinculación de carácter nacional, como lo asevera la entidad demandada (…) por consiguiente, el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 8 de abril de 1997 es computable para la prestación pretendida en esta litis. (…) la administración pública ha llevado a cabo esfuerzos para facilitar no solo la presentación de solicitudes por parte de los administrados, sino la resolución de las mismas en forma material y eficaz, empleando para esta última labor la elaboración de formatos únicos para certificar el tiempo de servicio y los emolumentos percibidos por un servidor público. No obstante, estas medidas no pueden convertirse en un requisito adicional al que ha dispuesto el legislador para reconocer un derecho prestacional (…) existen suficientes pruebas documentales mediante las cuales se acredita los tiempos de servicio laborados por la demandante con anterioridad al 8 de abril de 1997 (Fols. 4 y 6), así como el carácter nacionalizado de su vinculación, como se puede observar en los diferentes actos administrativos de nombramiento que se allegaron con la
carácter nacionalizado de su vinculación, como se puede observar en los diferentes actos administrativos de nombramiento que se allegaron con la demanda (…) es válido concluir que la vinculación y tiempo de servicio acreditados por la señora (…) cumplen con las características propias para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado (…) por cuanto, la demandante cuenta con más de 50 años de edad, (…) se vinculó a la docencia desde el 11 de julio de 1977, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, finalmente, se desempeñó como tal en el orden territorial, durante un total de 7.492 días que corresponden a veinte (20) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, cumpliendo los 20 años de servicio el día 24 de julio de 2015. Conforme a lo anterior, esta Corporación declarará la nulidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia y, por consiguiente, le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la demandante a partir del 24 de julio de 2015, fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado al cumplir el tiempo requerido, prestación que debe ser liquidada con el 75% de todo lo devengado por la docente en el año inmediatamente anterior al de la
cumplir el tiempo requerido, prestación que debe ser liquidada con el 75% de todo lo devengado por la docente en el año inmediatamente anterior al de la consolidación del derecho. Ahora bien, se allegó al expediente Formato único para la expedición de certificado de salarios, en el que consta los emolumentosT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-002107 devengados por la demandante en el lapso comprendido entre el 24 de julio de 2014 y el 24 de julio de 2015 (Fol. 72), conforme al cual, se ordenará que la prestación pensional sea liquidada incluyendo como factores salariales: asignación básica, bonificación mensual1, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones. Frente al factor denominado “HE Adultos G. 12, 13 y 14 D. 2277” , se precisa que el mismo no puede ser incluido en el reconocimiento ordenado, en razón a que la parte actora no allegó prueba alguna que permitiera determinar el carácter salarial de dicha partida (…) en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, como quiera que la demandante adquirió el status pensional el 24 de julio de 2015; solicitó el reconocimiento pensional el 27 de julio de 2016, el cual le fue negado con la Resolución RDP No. 045736 del 5 de diciembre de 2016 y, finalmente, presentó la demanda el día 27 de abril de 2017, se debe concluir que no trascurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía
la demanda el día 27 de abril de 2017, se debe concluir que no trascurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa, por lo que no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. En relación con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala no procederá a ordenar su reconocimiento, habida cuenta que estos intereses se causan, cuando una vez reconocida la pensión, la entidad deja de pagar puntualmente la mesada correspondiente, lo cual no acontece en el presente caso, pues, en esta causa precisamente se debate hasta ahora el reconocimiento de dicha prestación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Providencia de 26 de agosto de 1997, Expediente S-699, M.P. Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; (Art. 15, numeral 2°.-, literal A); Ley 1564 de 2012 (Art. 167);
Decreto 3135 de 1968 (Art. 41); Ley 100 de 1993 (Art. 36, 141); Ley 1437 de 2011 (Art. 188).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.
REFERENCIA: 2017 – 02107
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA RIVERA CORRALES
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y DE
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y 2T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-002107 restablecimiento del derecho instaurado, a través de apoderado judicial, por la señora Gloria Cecilia Rivera Corrales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el cual se solicita se acceda a las siguientes: PETICIONES 2.1. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 45736 del 05 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se
dos mil dieciséis (2016), expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación Gracia, a ni representada, la Señora GLORIA CECILIA RIVERA CORRALES. 2.2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 005044 del 13 de febrero de 2017, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución 45736 del 05 de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 2.3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 009962 del 13 de marzo de dos mil diecisiete (2017), expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución 45736 del 05 de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 2.4. Declarar que la Señora GLORIA CECILIA RIVERA CORRALES, C. C. 20.914.600, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
20.914.600, tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, le reconozca y pague, la pensión Gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio (24/07/2015), en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el último año de servicio. 2.5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada. 2.6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
2.7. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. 2.7. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.8. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir 3T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-002107 de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.9. Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.10. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. El apoderado de la demandante fundamenta las anteriores pretensiones, en los siguientes: HECHOS Manifiesta que el día 27 de julio de 2016, la señora Gloria Cecilia Rivera Rojas, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago de una pensión gracia; solicitud que fue resuelta mediante la Resolución
Rojas, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago de una pensión gracia; solicitud que fue resuelta mediante la Resolución RDP 045736 de 5 de diciembre de 2016, a través de la cual, la UGPP negó el derecho pretendido, por cuanto, la docente no se encontraba vinculada a la docencia oficial “al 31 de diciembre de 1980” y, además, por cuanto aduce que de los tiempos de servicio allegados se concluye que su vinculación fue del orden nacional. Indica que a través de escrito presentado el 15 diciembre de 2016, la peticionaria interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto el primero de estos, mediante la Resolución RDP 005044 de 13 de febrero de 2017, en la cual se dispuso confirmar la negativa inicial, bajo los mismos argumentos expuestos en el acto impugnado. Y a través de la Resolución RDP009962 de 13 de marzo de 2017, la demandada resolvió negativamente el recurso el recurso de apelación, al aducir que no se pudo determinar la calidad de los tiempos prestados en su condición de docente interina antes de 1980 y, de otra parte, concluyó que los tiempos de servicio restantes eran de carácter nacional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
parte, concluyó que los tiempos de servicio restantes eran de carácter nacional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política de 1991, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. - Ley 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º. - Ley 116 de 1928, artículo 6º. - Ley 91 de 1989, artículo 15. - Decreto 081 de 1976. - Decreto Ley 2277 de 1979. Señala que la entidad demandada erró al desestimar los tiempos de servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, se aportaron suficientes pruebas de las cuales se determina con claridad que el tipo de vinculación de la parte actora fue nacionalizada. De ello dan cuenta los diferentes actos administrativos de nombramiento de la docente en las correspondientes plazas en las que laboró, los cuales fueron suscritos por el Secretario de Educación y el Gobernador de Cundinamarca; aunado esto a que no existe acto alguno que haya sido expedido por el Ministerio de Educación Nacional. De igual forma, frente al período laborado con desde el 8 de abril de 1997 y hasta su retiro del servicio, resalta que dicho 4T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-002107
por el Ministerio de Educación Nacional. De igual forma, frente al período laborado con desde el 8 de abril de 1997 y hasta su retiro del servicio, resalta que dicho 4T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-002107 tiempo de servicio es de orden nacionalizado, tal y como la misma entidad demandada lo reconoce en los actos acusados y como se puede evidenciar del Decreto 010 de 6 de febrero de 1997, expedido por el alcalde de Sasaima y el Secretario de Educación de ese mismo municipio. Conforme a lo anterior, concluye el libelista que los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia están plenamente acreditados en el sub examine, por lo que los actos administrativos demandados desconocieron dicho derecho prestacional y los beneficios de un régimen especial de vinculación al servicio público como lo es el de los docentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en escrito visible en los folios 127 a 131 del expediente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo que para el presente caso no se acreditan los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento pretendido, como quiera que, por una parte, si bien en las certificaciones expedidas por la dirección de personal de Instituciones Educativas de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Sasaima, se observa que la demandante fue nombrada como docente interina en varios períodos de tiempo entre 1977 y 1993, no se puede determinar el tipo de
observa que la demandante fue nombrada como docente interina en varios períodos de tiempo entre 1977 y 1993, no se puede determinar el tipo de vinculación. Y de otro lado, del certificado de información laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se infiere que su vinculación fue de carácter nacional. Conforme a lo anterior, precisó que los actos administrativos demandados fueron proferidos con base en la normatividad aplicable al caso concreto, la cual era de obligatorio cumplimiento.
ACTUACIONES PROCESALES.
Una vez admitida la demanda, por Auto de 6 de abril de 2018, se convocó a la Audiencia Inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la cual, se llevó a cabo el día 8 de mayo del presente año. En esta audiencia, se saneó y fijó el litigio, se resolvieron las excepciones propuestas, se indagó sobre la posibilidad de la conciliación, se incorporaron las documentales allegadas con la demanda y la contestación de la misma y se ordenó la práctica de pruebas, fijándose fecha para la audiencia respectiva (fols. 130 - 137). En la Audiencia de Pruebas, se incorporaron las documentales decretadas y, a su turno, se otorgó a las partes y al Ministerio Público, el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión; así mismo se dispuso que, una vez vencido el término de las alegaciones, la Sala emitiría el fallo por escrito (fols. 158160). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada, a través de escrito visible en los
vencido el término de las alegaciones, la Sala emitiría el fallo por escrito (fols. 158160). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada, a través de escrito visible en los folios 177 a 179, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En la misma oportunidad procesal, el apoderado de la parte actora y el Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-002107 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 045736 de 5 de diciembre de 2016, a través de la cual, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución RDP 005044 de 13 de febrero de 2017, mediante la cual, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes. - Resolución RDP009962 de 13 de marzo de 2017, a través del cual, la UGPP la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo ya referenciado, confirmándolo en su integridad. Problema Jurídico
UGPP la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo ya referenciado, confirmándolo en su integridad. Problema Jurídico Radica en establecer si la señora Gloria Cecilia Rivera Corrales, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, acorde con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Normatividad aplicable El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. A su turno, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.
a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. Por lo tanto, la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. De otra parte, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. A su turno, en virtud de la implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, numeral 2°.-, literal A señaló: 6T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-002107
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja
pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” El inciso tercero del artículo 6 de la Ley 60 de 1990, señaló: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989 y, las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. El Consejo de Estado, en providencia de 26 de agosto de 1997, Expediente S-699, M.P. Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación en criterio unificado, consideró: (…)
1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. (…) No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión
prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. (…) No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: 7T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-002107 a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: ‘por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías, se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones’. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: ‘La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación.’.
disposiciones’. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: ‘La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación.’.
2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L. 116/28, y L. 28/33), proceso que culminó en 1980.
Fondo del asunto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que de las pruebas que obran en el plenario se evidencia que la docente ha laborado en entidades del orden territorial, así:
NOMBRE ENTIDAD
PERÍODOS
LABORADOS
DIAS LABORADOS NO. FOLIO Secretaría de Educación de Cundinamarca1 11/07/1977 – 26/08/1977 12/02/1979 – 02/04/1979 01/09/1979 – 30/09/1979 127 (Fol. 4) Secretaría de Educación de Cundinamarca2 24/02/1982 – 25/03/1982 02/02/1982 – 23/02/1982 26/04/1982 – 24/05/1982 25/05/1982 –11/06/1982 09/09/1982 – 08/10/1982 11/10/1982 – 08/11/1982 158 (Fol. 4) Secretaría de Educación de Cundinamarca3 30/01/1992 – 10/04/1992 20/04/1992 – 12/06/1992 13/07/1992 – 02/08/1992
Secretaría de Educación de Cundinamarca3 30/01/1992 – 10/04/1992 20/04/1992 – 12/06/1992 13/07/1992 – 02/08/1992 01/02/1993 – 02/04/1993 21/04/1993 – 31/05/1993 04/09/1993 – 24/11/1993 328 (Fol. 6) Secretaría de Educación de Cundinamarca4 08/04/1997 – 24/07/2015 6879 Total 7.492 Total tiempo (20 años, 9 meses y 21 días) Ahora bien, en los actos demandados la entidad accionada desestimó los tiempos de servicios laborados por la demandante en el Departamento de Cundinamarca, en tanto encontró las siguientes inconsistencias, respecto de los cuales la Sala se pronunciará: i) La primera de estas se fundamenta en que para el 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial. 1 Municipio de Sasaima (Cundinamarca). 2 Municipio de Sesquilé (Cundinamarca). 3 Municipio de Sasaima (Cundinamarca). 4 Municipio de Sasaima (Cundinamarca). 8T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2017-002107 Al respecto, precisa la Sala que ya ha sido decantado por esta jurisdicción el aspecto referente a si para ser beneficiario de la pensión gracia, resulta necesario que el docente territorial o nacionalizado tenga una vinculación laboral vigente al 31 de diciembre de 1980. En este sentido, se pronunció la Sala de Sección
que el docente territorial o nacionalizado tenga una vinculación laboral vigente al 31 de diciembre de 1980. En este sentido, se pronunció la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, al precisar: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Neg
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