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TA CUN - 250002342000201702165-00-(03-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201702165-00-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Director de Sanidad de la Policía Nacional / INCIDENTE DE DESACATO – Alcance / OBEDECE Y CUMPLE LO DISPUESTO POR EL CONSEJO DE ESTADO – En auto de 8 de abril de 2021, se revocó la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por lo que se Ordena al Director de Sanidad de la Policía Nacional, a la Jefe Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de los 2 días siguientes a la fecha en que se les notifique esta decisión, alleguen prueba documental legible que acredite que el accionante, ya fue atendido en consulta por la especialidad de neurología y fue evaluado por la respectiva junta médico laboral.

Problema jurídico: ¿Procede esta Corporación a obedecer y dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en auto de 8 de abril de 2021, a través del cual se revocó la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D?

Extracto: “(…) el Consejo de Estado en auto de 8 de abril de 2021 , a través del cual se revocó la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar, dispuso: “Segundo.- No sancionar por desacato a la orden proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar, dispuso: “Segundo.- No sancionar por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 11 de mayo de 2017, al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadier general Manuel Antonio Vásquez Prada, de conformidad con las consideraciones que anteceden. Tercero.- Exhortar a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela para que preste particular atención a este caso y realice un acompañamiento eficiente para que se defina de manera pronta la situación médico laboral del señor (…) en el auto de 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado consideró lo siguiente: “Finalmente, si bien en este caso no se puede reprochar una conducta negligente que amerite una sanción, pues la orden se encuentra en sede de cumplimiento y es evidente que se han ejercido acciones para agotar completamente lo dispuesto, lo cierto es que el actor aún no ha sido evaluado por la junta médico laboral, por ello el tribunal debe vigilar el asunto hasta e l acatamiento de dicha orden, y hacer uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes de ser necesario, potestades que le permiten, entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, incluido el actor, cumplan con las cargas que se les impuso.” (…) El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , establece lo siguiente:

del Decreto 2591 de 1991 , “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , establece lo siguiente: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. S i no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondient e procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplim iento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Acción de Tutela 2017-02165 (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo p ara el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completam ente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (…) atendiendo a la facultad del juez de tutela para verificar el cumplimiento del fallo, consagrad a en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requerirá al Director de Sanidad de laPolicía Nacional, a la Jefe Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, al Jefe d e la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá y a José David Serrato Ortega, para que alleguen prueba documental legible que acredite que el actor ya fue

Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá y a José David Serrato Ortega, para que alleguen prueba documental legible que acredite que el actor ya fue atendido en consulta por la especialidad de neurología y que fue evaluad o por la junta médico laboral. (…) Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto de 8 de abril de 2021 , a través del cual se revocó la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (…) Ordénase al Director de Sanidad de la Policía Nacional, a la Jefe Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se les notifique esta decisión, alleguen prueba documental legible que acredite que (…) ya fue atendido en consulta por la especialidad de neurología y fue evaluado por la respectiva junta médico laboral. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, auto de 8 de abril de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela:

2017 - 02165.

Actor:

JOSÉ DAVID SERRATO ORTEGA.

Accionada: DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL.

Magistrado sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________

1. Procede esta Corporación a obedecer y dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en auto de 8 de abril de 2021, a través del cual se revocó la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar,

dispuso:

“Segundo.- No sancionar por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 11 de mayo de 2017, al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadi er general Manuel Antonio Vásquez Prada, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Tercero.- Exhortar a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, mayo r Hellen Johanna Jiménez Orejuela para que preste particular atención a este caso y realice un acompañamiento eficiente para que se defina de manera pronta la situación médico laboral del señor José David Serrato Ortega.”

Hellen Johanna Jiménez Orejuela para que preste particular atención a este caso y realice un acompañamiento eficiente para que se defina de manera pronta la situación médico laboral del señor José David Serrato Ortega.”

Así mismo, se observa que en el auto de 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado consideró lo siguiente:

“Finalmente, si bien en este caso no se puede reprochar una conducta negligente que amerite una sanción, pues la orden se encuentra en sede de cumplimiento y es evidente que se han ejercido acciones para agotar completamente lo dispuesto, lo cierto es que el actor aún no ha sido evaluado por la junta médico laboral, por ello el tribunal debe vigilar el asunto hasta el acatamiento de dicha orden, y hacer uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes de ser necesario, potestades que le permiten, entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, incluido el actor, cumplan con las cargas que se les impuso.”

2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”, establece lo siguiente:

“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas sigu ientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo ha ga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido

al superior del responsable y le requerirá para que lo ha ga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” Acción de Tutela 2017-02165 2 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

Por lo tanto, atendiendo a la facultad del juez de tutela para verificar el cumplimiento del fallo, consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requerirá al Director de Sanidad de la Policía Nacional, a la Jefe Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá y a José David Serrato Ortega, para que alleguen prueba documental legible que acredite que el actor ya fue atendido en consulta por la especialidad de neurología y que fue evaluado por la junta médico laboral.

En consecuencia, se

RESUELVE:

1. Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto de 8 de abril de 2021 , a través del cual se revocó la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca,

1. Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto de 8 de abril de 2021 , a través del cual se revocó la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar, dispuso:

“Segundo.- No sancionar por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 11 de mayo de 2017, al director de Sanidad de la Policía Nacional, brigadi er general Manuel Antonio Vásquez Prada, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

Tercero.- Exhortar a la jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, mayo r Hellen Johanna Jiménez Orejuela para que preste particular atención a este caso y realice un acompañamiento eficiente para que se defina de manera pronta la situación médico laboral del señor José David Serrato Ortega.”

2. Ordénase al Director de Sanidad de la Policía Nacional , a la Jefe Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se les notifique esta decisión, alleguen prueba documental legible que acredite que José David Serrato Ortega ya fue atendido en consulta por la especialidad de neurología y fue evaluado por la respectiva junta médico laboral.

3. Ordénase al señor José David Serrato Ortega que en el término de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se le notifique esta decisión

especialidad de neurología y fue evaluado por la respectiva junta médico laboral.

3. Ordénase al señor José David Serrato Ortega que en el término de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se le notifique esta decisión informe sí asistió a la consulta por la especialidad de neurología programada para el 12 de abril de 2021 y si ya fue evaluado por la junta médico laboral.

4. Notifíquese a las partes este auto por el medio más eficaz y expedito.

Notifíquese y Cúmplase

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

CPL/Erc

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