TA CUN - 250002342000201702219-00-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702219-00-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Pensión – Ley 71 de 1988 artículo 7 y artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 – Pensión por aportes / FUNDAMENTO NORMATIVO – La reliquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último auto de servicios – Accede a pretensiones de la demanda Problema jurídico. Se demanda la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 004096 del 10 de febrero de 2010 a través de la cual el Asesor VI Gerencia Seccional Cundinamarca modificó la Resolución No. 006661 del 24 de febrero de 2009 y ordenó el ingreso en nómina de pensionados de la pensión de la demandante; y 039427 del 17 de diciembre de 2010 por la cual el Asesor VI Seccional Cundinamarca y D.C. negó la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de conformidad con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988.
Fundamento normativo
demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988.
Fundamento normativo El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Según lo anterior, la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la demandante nació el 12 de agosto de 1952, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las
1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar uno de los supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que a laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-02219-00
DEMANDANTE: Graciela Inés Maldonado Chacón DEMANDADO: COLPENSIONES demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso es la Ley 71 de 1988, puesto que la señora (…) efectuó aportes tanto en entidades públicas como particular, como lo reconoció la entidad demandada en los actos acusados.
Se tiene entonces que lo que hizo la demandada fue reconocerle a la demandante la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 3650 días anteriores a la última fecha de cotización, arrojando un ingreso base de liquidación de $2.460.054 al que se le aplicó el 75%, tomando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, la demandada reconoció a la demandante su pensión de jubilación por aportes conforme a los parámetros en cuanto a edad, tiempo de servicio y porcentaje del monto pensional señalados en la Ley 71 de 1988, por ser el régimen anterior a ella aplicable, pero para calcular el IBL echó mano de las
jubilación por aportes conforme a los parámetros en cuanto a edad, tiempo de servicio y porcentaje del monto pensional señalados en la Ley 71 de 1988, por ser el régimen anterior a ella aplicable, pero para calcular el IBL echó mano de las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, escindiendo la norma que le era aplicable a la demandante en su integralidad, como lo es la Ley 71 de 1988, en lo referente al IBL de la misma. COLPENSIONES expone que la parte demandante adquirió su status jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debe ser liquidada con el IBL que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior no resulta aplicable al presente caso, ya que como se dijo, la parte demandante es beneficiaria de la Ley 71 de 1988 en su integridad, puesto que como se dijo, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, norma posterior a la Ley 100 de 1993 contempló expresamente la forma de liquidar la pensión por aportes. Para el efecto se reitera, que en virtud a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, recobró vigencia el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, sin que haya necesidad de acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o a la Ley 33 de 1985, ya que el artículo 6º del Decreto 2709 define expresamente el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, como
1993 o a la Ley 33 de 1985, ya que el artículo 6º del Decreto 2709 define expresamente el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, como “el salario promedio que sirvió de base para la liquidación de la pensión por aportes durante el último año de servicios”. Resulta pertinente advertir que la posición del Magistrado Ponente para la pensión por aportes era aplicar lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado en el sentido de liquidar la pensión no solamente con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios sino también incluyendo todas aquellas sumas que habitualmente recibía como retribución de sus servicios, pero acogió la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto a que se deben tener en cuenta únicamente los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, de conformidad con lo expuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, ya que la norma que expresamente regula el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, y lo dicho por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resultaba aplicable cuando se trataba de la Ley 33 de 1985. 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-02219-00
DEMANDANTE: Graciela Inés Maldonado Chacón DEMANDADO: COLPENSIONES También resulta oportuno precisar que lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, acerca de la interpretación que debe otorgarse al
DEMANDANTE: Graciela Inés Maldonado Chacón DEMANDADO: COLPENSIONES También resulta oportuno precisar que lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable al caso sub-lite, por cuanto, como se dijo, la pensión de jubilación por aportes tiene una norma especial que contempla el IBL, esto es, el Decreto 2709 de 1994.
Es por lo anterior, que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, por cuanto el salario base para la liquidación de la pensión reconocida se estableció con fundamento en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, procede la reliquidación de la pensión por aportes de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009. Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, ya que el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida, liquidada y pagada teniendo en cuenta el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del
pensión de vejez sea reconocida, liquidada y pagada teniendo en cuenta el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 26 de julio de 2018
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-42-000-2017-02219-00
Demandante: Graciela Inés Maldonado Chacón
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Controversia: Reliquidación pensión – Ley 71 de 1988.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls.1-3): 1) Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 004096 del 10 de febrero de 2010 a través de la cual el Asesor VI Gerencia Seccional Cundinamarca modificó la Resolución 006661 del 24 de febrero de 2009 y ordenó el ingreso en nómina de
3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-02219-00
DEMANDANTE: Graciela Inés Maldonado Chacón
DEMANDADO: COLPENSIONES
3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-02219-00
DEMANDANTE: Graciela Inés Maldonado Chacón DEMANDADO: COLPENSIONES pensionados de la pensión de la demandante; y 039427 del 17 de diciembre de
2010 por la cual el Asesor VI Seccional Cundinamarca y D.C. desconoció la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de conformidad con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994; 2) en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer, reliquidar y pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, del 30 de septiembre de 2008 al 1 de octubre de 2009 de conformidad con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994; 3) se condene a COLPENSIONES a actualizar la mesada pensional teniendo en cuenta el IPC con fundamento en el artículo 187 del C.P.A.C.A; 4) ordenar a la entidad demandada cancelar a la demandante los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 1 de octubre de 2009 (fecha en la que le fue reconocida la pensión a la demandante)
dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 1 de octubre de 2009 (fecha en la que le fue reconocida la pensión a la demandante) hasta cuando se realice el pago; 5) ordenar a la entidad demandada dar aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2 y 3 y 95 del C.P.A.C.A.; y 6) condenar en costas a la entidad demandada. Como fundamento fáctico (fls. 3-5) de estas súplicas se encuentra que mediante Resolución No. 006661 del 24 de febrero de 2010 COLPENSIONES le reconoció a la demandante una pensión teniendo en cuenta que prestó sus servicios por 7.562 días, los cuales equivalen a 1.080.28 semas laboradas en entidades del Estado y en empresas privadas con aportes al ISS hoy COLPENSIONES; que nació el 12 de agosto de 1952, es decir, que cumplió sus 55 años de edad el 12 de agosto de 2007; y señala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual asegura que el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Manifiesta que la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión de la demandante tomando el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años de servicio. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fls. 5pensión de la demandante tomando el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años de servicio. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fls. 513) los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 7º y 11º de la Ley 71 de 1988; 8º del Decreto 2709 de 1994; y 11º, 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación (fls. 5-13) la apoderada de la parte demandante ha señalado en esencia que la entidad demandada no liquidó la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de conformidad con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994, en consecuencia señala que se aplicó indebidamente la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes. Aduce que los actos administrativos demandados son violatorios del principio de favorabilidad en la medida que ordenan la liquidación de la pensión de la demandante bajo normas del régimen general, esto es, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto es dar aplicación a las normas del régimen especial del cual es beneficiaria la demandante, de allí que el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio arroja un ingreso de $1.647.720 mientras que lo devengado en el último año de servicio arroja un monto de $3.966.502, resultando más favorable el ingreso cotizado en el último año de servicio. 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
devengado en el último año de servicio arroja un monto de $3.966.502, resultando más favorable el ingreso cotizado en el último año de servicio. 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-02219-00
DEMANDANTE: Graciela Inés Maldonado Chacón
DEMANDADO: COLPENSIONES
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada a través de apoderado judicial se opone a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones planteadas por la demandante, por carecer de fundamentos jurídico y fáctico. Con respecto a los hechos manifiesta: Al 1 es cierto; al 2 y 3 no son hechos y al 4 y 5 no son ciertos.
Como razones de la defensa expone que la pensión de la demandante fue reconocida y liquidada de conformidad con las disposiciones legales vigentes, esto es, la Ley 71 de 1988, sin embargo, el régimen de transición contempla únicamente la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, el cual corresponde al 75% y el IBL se rige por la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el ingreso base de liquidación de los afilados al Instituto de los Seguros Sociales beneficiaros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las norma anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación se rige por las normas
contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación se rige por las normas anteriores de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU 230 de 2015 la cual tiene fuerza y carácter vinculante. Finalmente propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado (fls. 88-101).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en audiencia inicial realizada el 29 de mayo de 2018 (fls. 113-117), la apoderada de la parte demandante presentó los alegatos e indicó que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 42 años de edad, situación que la hizo beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley. De otro lado, señala que la demandante laboró en el sector público y privado, razón por la cual tiene derecho a que la demandada le reconozca y liquide su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 en su integridad.
Así mismo aduce que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 sigue vigente y en consecuencia el salario base de liquidación de la pensión por aportes corresponde al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (fl. 124 CD: 8:59-14:59). El apoderado de la parte demandada expone que COLPENSIONES mediante la
corresponde al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (fl. 124 CD: 8:59-14:59). El apoderado de la parte demandada expone que COLPENSIONES mediante la Resolución 4096 de 2010 le reconoció la pensión de vejez a la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988 desde el 1º de octubre de 2009 en cuantía inicial de $1.845.041 para lo cual se tomó en cuenta 1136 semanas cotizadas con un IBL de $2.460.054 y una tasa de reemplazo del 75% y los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, señala que los actos administrativos demandados gozan de presunción legal y fueron expedidos conforme a las reglas jurídicas establecidas en el momento de su notificación. En consecuencia solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Agrega que a través de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, la Sala Plena de esa corporación encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-02219-00
DEMANDANTE: Graciela Inés Maldonado Chacón DEMANDADO: COLPENSIONES 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en aquel régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen
DEMANDADO: COLPENSIONES 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto son las reglas contenidas en aquel régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca (fl. 124 CD: 15:03-23:23) El Ministerio Público, emitió concepto señalando que a la accionante le fue reconocida una pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 habiéndose aplicado para ello lo establecido en la Ley 100 de 1993, en consecuencia solicita aplicar lo estipulado en la circular No. 21 de diciembre de 2017 donde se determina la aplicación de lo ordenado por la H.
Corte Constitucional en sus sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo que implica dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su integridad y al Decreto 1058 de 1994, en consecuencia solicita se niegue las pretensiones de la demanda (fl. 124 CD: 15:03-25:00).
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En
de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción de los derechos reclamados será resuelta en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 004096 del 10 de febrero de 2010 a través de la cual el Asesor VI Gerencia Seccional Cundinamarca modificó la Resolución No. 006661 del 24 de febrero de 2009 y ordenó el ingreso en nómina de pensionados de la pensión de la demandante; y 039427 del 17 de diciembre de 2010 por la cual el Asesor VI
Seccional Cundinamarca y D.C. negó la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de conformidad con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988.
3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta
del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988.
3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-02219-00
DEMANDANTE: Graciela Inés Maldonado Chacón DEMANDADO: COLPENSIONES siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Según lo anterior, la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado
la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. Ahora, en lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por aportes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1 accedió a la solicitud de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Para el efecto se expuso lo que sigue: Ahora bien, en lo que toca con el aspecto que soporta la presente solicitud de nulidad, esto es, que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 –norma demandada, al derogar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, crea un vacío, pues se excluyó del ordenamiento jurídico la norma que regulaba el IBL de la pensión por aportes; observa la Sala en primera medida, que el Gobierno Nacional debía reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la referida pensión, como lo dispuso el legislador en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 71 de 19882. Esta facultad fue ejercida con la expedición del Decreto 2709 de 1994 que señala: “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por
en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 71 de 19882. Esta facultad fue ejercida con la expedición del Decreto 2709 de 1994 que señala: “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” Este artículo fue derogado expresamente por el Decreto 1474 de 1997 (art. 24), en consecuencia la jurisprudencia optó3 por aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 19934. Luego en la misma providencia se indicó: 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO
PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos catorce (2014). No. de Referencia: 11001-03-25-000-2011-00620-00. No. Interno: 2427-2011. Actor: HÉCTOR ELIAS NÚÑEZ RAMOS.
AUTORIDADES NACIONALES. DECRETOS DEL GOBIERNO
Referencia: 11001-03-25-000-2011-00620-00. No. Interno: 2427-2011. Actor: HÉCTOR ELIAS NÚÑEZ RAMOS.
AUTORIDADES NACIONALES. DECRETOS DEL GOBIERNO 2 “Artículo 7.- (…) El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de junio de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 “ART. 36.- (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-02219-00
DEMANDANTE: Graciela Inés Maldonado Chacón DEMANDADO: COLPENSIONES Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la
ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional. A este respecto, para la Sala es relevante resaltar que el establecimiento de las limitaciones al acceso de las personas al régimen de transición es constitucionalmente admisible solamente cuando aquéllas sean razonables y proporcionadas, así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002: “Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.5 Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.” Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso la derogatoria del artículo
transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.” Sin embargo, advierte la Sala que en el presente caso la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo, pues el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, señala que “(e)l sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”, y el artículo 48 de la Constitución Política al prever que “(s)e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.” De conformidad con la anterior decisión, recobró vigencia el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 con respecto al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, el que según la norma “será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.”
4. Fundame
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