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TA CUN - 250002342000201702238-00-(25-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201702238-00-(25-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 - Decreto 758 de 1990 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓNDecreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho (i) a que se aplique de manera integral las Leyes 33 y 62 de 1985 y se incluyan los factores salariales devengados durante el último año de servicio; y (ii ) si el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante debe atender los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte

Constitucional?.

Extracto: “(…) en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “(…) El Ingreso Base

Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. “(…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”, (…) en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización, (…) en la providencia unificada se consideró que con esta nueva interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) los únicos servidores públicos que necesariamente tenían derecho al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria. Sin embargo, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus

aquéllos denominados funcionarios de seguridad social, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria. Sin embargo, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990. (…) “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. (…) con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 (…) el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está regulado por dicha Ley y su decreto reglamentario 1158 de 1994; y no por el artículo 20 literal b) el Decreto 758 de 1990. (…) la señora (…) nació el 5 de diciembre de 1955 (…) según se indica en la resolución No. GNR 263818 de 7 de septiembre de 2016 (…) completó “1358 semanas” de manera interrumpida en el

diciembre de 1955 (…) según se indica en la resolución No. GNR 263818 de 7 de septiembre de 2016 (…) completó “1358 semanas” de manera interrumpida en el sector público y privado (…) la actora no completó más de 15 años para el 13 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201702238-00 Pág. No. 2 febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que no resulta beneficiaria del régimen anterior a dicha norma. (…) de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “…El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010…”; disposición que también consagró que los trabajadores que “… estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, (…) se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” (…) la demandante adquirió el status jurídico el 5 de diciembre de 2010 (…) con posterioridad al 31 de julio de 2010; no obstante, está demostrado que mantuvo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005) contaba con más de 750 semanas de cotización. (…) la demandante tiene derecho a que se le

entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005) contaba con más de 750 semanas de cotización. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse tanto en los términos del Decreto 758 de 1990, como en los de la Ley 33 de 1985, pero solamente en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Colpensiones en la Resolución No. 46274 de 2016 (fl.17), aplicó el Decreto 758 de 1990, en la cual reconoció la pensión de vejez a la demandante con el 90%; por cuanto con dicho régimen obtuvo una mesada pensional superior a la que tendría derecho sí se le aplicara la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003 (f.19), acto administrativo en el que la entidad insistió en que la mesada pensional que había sido concedida a favor del actor, era más favorable a la que se obtendría si se aplicara el IBL de los otros regímenes pensionales a los que tiene derecho. (…) la entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión de la demandante conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con “(…) el promedio de lo devengado o cotizado durante los

que tiene derecho. (…) la entidad afirma en los actos acusados que liquidó la pensión de la demandante conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con “(…) el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 últimos (…) actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor” (…) toma los factores salariales “contemplados en el Decreto 1158 de 1994 (…) se impone mantener la decisión adoptada por la Administración, pues la Sala advierte que no se encuentra llamada a prosperar la pretensión del actor que se reconozca la pensión con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 de manera integral, pues como quedó expuesto, el IBL que debe aplicarse a los beneficiarios el régimen de transición, impide tener en cuenta el último año de servicios y la totalidad de factores de salario devengados en dicho período. (…) negar las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; T-078 de 2014; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino

Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42-0002012-00561-02; Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. 21 de junio de 2011, Referencia 37.619. Actor: Zenaida Arias de Ocampo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201702238-00 Pág. No. 3

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo 365.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Accionante : Liliana Meza Quintero

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones

-Colpensiones.

Expediente : 250002342000201702238-00

Accionante : Liliana Meza Quintero

Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones

-Colpensiones.

Expediente : 250002342000201702238-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Liliana Meza Quintero contra la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Liliana Meza Quintero , a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

1. Que es nula la Resolución No GNR 263818 del 07 de septiembre de 2016, proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual RELIQUIDA la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, solicitada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en la Ley 33 de 1985.

2. Que es nula la Resolución No VPB 46274 del 30 de diciembre de 2016, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual

por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación, modificando la Resolución No. GNR 263818 del 07 de septiembre de 2016. Sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (Art. 10 y 102 del CPACA), se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a dictar un nuevo Acto Administrativo por medio del cual seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201702238-00

Pág. No. 4 reconozca la RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y por lo tanto se liquide la pensión con base en el 75% del promedio de los factores de salarios devengados durante su último año de servicios, esto es, que además de lo devengado por concepto de Asignación Básica también se debe tener en cuenta lo devengado por concepto de gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y demás factores salariales, devengados durante su último año de servicios comprendido entre el 02 de enero de 2013 y el 01 de enero de 2014 (Fecha en

demás factores salariales, devengados durante su último año de servicios comprendido entre el 02 de enero de 2013 y el 01 de enero de 2014 (Fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial).

4. Que se ordene pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de mi representado, las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha se su status pensional, la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

5. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el Artículo 192 del CPACA, igualmente se reconozcan intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem.

6. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 193 del CPACA y demás normas concordantes” (f.31).

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representada nació el 5 de diciembre de 1955; que prestó sus servicios por más de 20 años en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, del 17 de mayo de 1985 hasta el 1 de enero de 2014.

diciembre de 1955; que prestó sus servicios por más de 20 años en la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, del 17 de mayo de 1985 hasta el 1 de enero de 2014.

Indica que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Señala que CAJANAL le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución GNR 166902 del 13 de mayo de 2014, liquidándola con el 90% de lo devengado por concepto de asignación básica, según lo señalado en el Decreto 758 de 1990. Anota que con posterioridad, la entidad reliquidó la pensión a través de la Resolución No. GNR 263818 del 7 de septiembre de 2016, sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. La parte actora presentó recurso de apelación, por lo que la entidad expidió la Resolución No. VPB 46274 del 30 de diciembre de 2016, por el cual modificó la resolución recurrida.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985; 73 del Decreto 1950 de 1973 y Decreto 1045 de

1978; 130 del Código Sustantivo del Trabajo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201702238-00 Pág. No. 5 Afirma que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha norma “ya se había cumplido más de 20 años de servicio” ; y considera que deben respetarse los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de dicha Ley. Sostiene que la demandante también es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto “deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones que en éste caso son las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios” (f.38). Manifiesta que la entidad realiza una interpretación errada de la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, al establecer que “las pensiones en todo caso se liquidarán con base en lo devengado durante los últimos 10 años y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994” (f.39); olvidando que la sentencia de la Corte anotó que “no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas”; por lo que señala que la situación de la actora no resulta afectada por dichos pronunciamientos.

4. Contestación de la Demanda (f.63)

o exceptuados, creados y regulados en otras normas”; por lo que señala que la situación de la actora no resulta afectada por dichos pronunciamientos.

4. Contestación de la Demanda (f.63) El apoderado de la Entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Indica que la entidad reconoció la pensión de la actora conforme las normas y disposiciones legales previstas, esto es la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de

1990. Anota que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, establece que “la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” (f.69). Resalta que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según el “Decreto 546 de 1971” (sic), al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional, “por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f.70). Afirma que se debe tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, máximo “ente encargado de velar por la constitucionalidad de las normas e interpretación de las mismas” , por lo que considera que se debe aplicar la sentencia SU-230 de 2015 que precisó que “el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación” (f.71).

sentencia SU-230 de 2015 que precisó que “el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación” (f.71). Añade que por sentencia SU-427 de 2016 la Corte estableció que la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición que consiste “en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación” (f.72). Por último propone las excepciones que denomina:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201702238-00 Pág. No. 6 a. Cobro de lo no debido Señala que el reconocimiento pensional se realizó conforme a la norma vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad en cuanto a edad, tiempo y monto pensional, lo que deja sin asidero las pretensiones de la demanda. b. Prescripción Sostiene que se propone esta excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante. c. Buena fe Manifiesta que la actuación de la entidad estuvo basada en la aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia. d. Inexistencia del derecho reclamado Considera que no ha nacido obligación en contra de Colpensiones, toda vez que la entidad reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la Ley.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl.151s), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

que la entidad reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la Ley.

5. Alegatos de conclusión.

Corrido el traslado para alegar (fl.151s), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos: 5.1. Parte demandante (fls.160s.). Insiste que se debe reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, por cuanto resulta más favorable para la actora. 5.2. Administradora Colombiana de Pensiones (f.155s.). El apoderado de la Entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insiste que la pensión de la actora se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas. 5.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

La Sala advierte que en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial celebrada el 6 de julio de 2018 (f.97s), las partes acordaron que la presenteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201702238-00 Pág. No. 7 controversia se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de

Radicación: 250002342000201702238-00

Pág. No. 7 controversia se contrae a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho (i) a que se aplique de manera integral las Leyes 33 y 62 de 1985 y se incluyan los factores salariales devengados durante el último año de servicio; y (ii ) si el IBL con que se debe liquidar la pensión de la demandante debe atender los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se

derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del

consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201702238-00

Pág. No. 8 100 de 1993.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el

de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin

en vigencia de la transición. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que

ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…” 3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.2 Ibíd.3 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000201702238-00 Pág. No. 9 especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición… ”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de

C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la tr

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