TA CUN - 250002342000201702297-00-(26-07-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702297-00-(26-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os previstos en el decreto 1158 de 1994 / INTERESES E INDEXACIÓN DE LOS VALORES RESULTANTES DEL REAJUSTE PENSIONAL - Son figuras que no resultan compatibles, ambas figuras tienen como fin, la recuperación de la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas y su reconocimiento en forma simultánea implicaría un doble pago por una misma causa. Lo procedente es ordenar el pago de la indexación de los montos que resultaron a favor del demandante como consecuencia de la nueva liquidación de la pensión y no el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCIÓN - Entre la fecha de la petición y la radicación de la demanda, existe un plazo inferior a los tres (3) años, no opera la prescripción.
Problemas jurídicos: 1. ¿Determinar si la señora tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida conforme a la Ley 71 de 1988, y no conforme al contenido del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 como lo realizó la entidad demandada, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley
de vejez sea reconocida conforme a la Ley 71 de 1988, y no conforme al contenido del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 como lo realizó la entidad demandada, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 2. ¿De prosperar lo anterior, el segundo problema jurídico se contrae a determinar si la señora tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 71 de 1988, del Decreto 2709 de 1994, y la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010? 3. ¿Finalmente se deberá determinar si es procedente ordenar el pago de los intereses conforme lo prevé artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) nació el 7 de marzo de 1953 (…) es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) a 30 de junio de 1995 (…) tenía más de 35 años de edad. (…) para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas (5250 días), (…) tenía cotizaciones por 5389 días que corresponden a 769 semanas aproximadamente, (…) le permitió conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) la Ley 71 de 1988 resulta aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, (…) para acceder a la pensión ordinaria de jubilación debían acreditar un tiempo de aportes
resulta aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, (…) para acceder a la pensión ordinaria de jubilación debían acreditar un tiempo de aportes de 20 años continuos o discontinuos tanto en el sector público o privado, y en el caso de la demandante 55 años de edad. (…) para el 31 de diciembre de 2014, (…) tenía más de 20 años de cotizaciones en el sector público y privado, (…) obtuvo su status pensional en los términos de la Ley 71 de 1988. (…) su prestación fue reconocida en los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía del 66% y para calcular el ingreso base de liquidación, la entidad acudió a los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio. No obstante, (…) tiene derecho al régimen contenido en la Ley 71 de 1988, el cual le resulta más beneficioso, (…) obtendría una tasa de reemplazo mayor a la reconocida por la entidad, pues pasaría del 66% al 75%. (…) cotizó más de 500 semanas exclusivas al ISS y (…) fue beneficiaria del régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, (…) cumplió con las condiciones previstas en la Ley 71 de 1988, (…) acumuló más de 20 años de cotizaciones en otras entidades de previsión social antes del 31 de diciembre de 2014, (…) en virtud del principio de favorabilidad laboral , la Sala de Decisión ordenará a (…) –COLPENSIONES-, la reliquidación de su pensión, en los términos de la Ley 71
virtud del principio de favorabilidad laboral , la Sala de Decisión ordenará a (…) –COLPENSIONES-, la reliquidación de su pensión, en los términos de la Ley 71 de 1988, (…) adoptando una tasa de reemplazo del 75%, y no del 66% como lo había realizado la entidad demandada en virtud del artículo 20 del Decreto 758 deRadicación: 25000-23-42-000-2016-002297-00
Demandante: SARA DELGADILLO GONZÁLEZ 1990. (…) su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. (…) los argumentos expuestos por la entidad demandada cuentan con el mérito suficiente para que esta Corporación niegue las pretensiones de la demanda en cuanto a este aspecto se refiere. (…) el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está regulado por dicha Ley y su decreto reglamentario 1158 de 1994; y no por el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, norma que sólo resulta aplicable a quienes consolidaron su status pensional en vigencia de la Ley 71 de 1988. (…) las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y genérica, no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, los cuales se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) el pago de los intereses
entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) el pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores resultantes del reajuste pensional son figuras que no resultan compatibles. (…) ambas figuras tienen como fin, la recuperación de la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas; y (…) su reconocimiento en forma simultánea implicaría un doble pago por una misma causa. (…) la indexación de sumas dinerarias, es el mecanismo previsto por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lograr que la pérdida del valor adquisitivo de tales sumas, sea restablecido en forma integral, (…) en su valor real; y (…) el pago de intereses se causa sólo a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) al haber accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo procedente es ordenar el pago de la indexación de los montos que resultaron a favor del demandante como consecuencia de la nueva liquidación de la pensión y no el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) la demandante elevó petición de reliquidación el conocimiento de asignación de retiro el 2 de mayo de 2016 (…) radicó la demanda que dio origen a esta controversia el 9 de mayo de 2017 (…) entre la fecha de la petición y la radicación de la demanda, existe un plazo inferior
reliquidación el conocimiento de asignación de retiro el 2 de mayo de 2016 (…) radicó la demanda que dio origen a esta controversia el 9 de mayo de 2017 (…) entre la fecha de la petición y la radicación de la demanda, existe un plazo inferior a los tres (3) años, (…) no opera el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) la demandante continuó vinculada al servicio luego de adquirir el estatus pensional, las diferencias solamente serán pagaderas desde la fecha en que demostró el retiro efectivo de servicio, (…) a partir del mes de mayo de 2016. (…) La pensión de vejez cuyo reconocimiento será ordenado, deberá ser liquidada por (…) COLPENSIONES, en cuantía del 75% de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 cotizados en los últimos diez (10) años de servicio. (…) Indexación. (…) R = Rh (Índice Final/Índice Inicial) (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, (…) el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018,
2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.
2Radicación: 25000-23-42-000-2016-002297-00
Demandante: SARA DELGADILLO GONZÁLEZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2017-02297-00
Demandante: SARA DELGADILLO GONZÄLEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente medio de control de nulidad y
Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las resoluciones núm. GNR 167077 del 8 de junio de 2016 y GNR 282235 del 23 de septiembre de 2016, y la nulidad de la Resolución VPB 37772 del 29 de septiembre de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión de vejez conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y que para calcular el ingreso base acudió a los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar su pensión de vejez conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, y no conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente solicitó la reliquidación del ingreso base de liquidación, para que la prestación sea calculada con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente solicitó la reliquidación del ingreso base de liquidación, para que la prestación sea calculada con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Además solicita ordenar el pago de los intereses conforme lo prevé artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
II. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que el apoderado de la demandante apoya las anteriores declaraciones y
condenas se resumen de la siguiente manera: 3Radicación: 25000-23-42-000-2016-002297-00
Demandante: SARA DELGADILLO GONZÁLEZ 1.- Señala que la señora Sara Delgadillo González nació el 7 de marzo de 1953 y acreditó 55 años de edad el 7 de marzo de 2008. 2.- Sostiene que la prestación de la demandante fue reconocida conforme al Decreto 758 de 1990 a partir del 7 de marzo de 2008, con una tasa de reemplazo del 54%, pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 4.- Manifiesta que la señora Delgadillo González prestó sus servicios en la Personería de Bogotá desde el 8 de junio de 2007 al 24 de marzo de 2008, y del 20 de abril de 2012 hasta el 17 de abril de 2016. 5.- Indica que la entidad demandada, mediante Resolución No. GNR 167077 del 8 de junio de 2016 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos tiempos de
hasta el 17 de abril de 2016. 5.- Indica que la entidad demandada, mediante Resolución No. GNR 167077 del 8 de junio de 2016 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos tiempos de servicio, y modificó la tasa de reemplazo, incrementándola al 66%; sin embargo mantuvo el mismo régimen pensional, esto es, el Decreto 758 de 1990. 6.- Expresa que contra el anterior acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. GNR 282235 del 23 de septiembre de 2016, en la que nuevamente reliquidó la pensión de la demandante, pero mantuvo el régimen pensional y la tasa de reemplazo de la Resolución No. GNR 167077 del 8 de junio de 2016. 7.- Afirma que la entidad demandada, a través de la Resolución No. VPB 37772 del 29 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de apelación en el que confirma en todas sus partes la Resolución No. GNR 282235 del 23 de septiembre de 2016.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Decretos 1158/94 y 2143/95. La demandante indica que la entidad demandada desconoció el régimen que le es aplicable, esto es la Ley 71 de 1988, en consonancia con el Decreto 2709 de 1994, por
La demandante indica que la entidad demandada desconoció el régimen que le es aplicable, esto es la Ley 71 de 1988, en consonancia con el Decreto 2709 de 1994, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones contaba con 41 años de edad, y conservó su régimen para el año 2005, pues tenía más de 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual causó el derecho a su pensión el 7 de marzo de 2008, con el Decreto 758 de 1990, y al continuar cotizando acreditó requisitos para reliquidar su pensión con la Ley 71 de 1988 al contar con más de 55 años de edad y más de 1028 semanas de servicio, es decir, más de 20 años de servicio tanto en el sector privado como en el sector público. Señala que en virtud de la Ley 71 de 1988, el ingreso base de liquidación debe calcularse con el 75% de la totalidad de los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para lo cual pone de presente diferentes pronunciamientos de la máxima corporación de lo contencioso administrativo, en los que se ha reconocido la prestación en tales condiciones. Finalmente solicita el reconocimiento de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, según su dicho, la entidad demandada de forma
administrativo, en los que se ha reconocido la prestación en tales condiciones. Finalmente solicita el reconocimiento de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, según su dicho, la entidad demandada de forma injustificada demoró el reconocimiento de manera correcta de la pensión de jubilación.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4Radicación: 25000-23-42-000-2016-002297-00
Demandante: SARA DELGADILLO GONZÁLEZ Una vez efectuada la notificación de rigor, la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl. 117-131) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: Señala que la pensión de la demandante se reconoció conforme a las normas legales que rigen la materia, dado que se encuentra inmersa en el régimen de transición, y por ende solo le es aplicable el Decreto 758 de 1990.
En lo que se refiere al ingreso base de liquidación señaló que se debe atender el contenido del artículo 36, y en consecuencia la prestación debe liquidarse con el promedio de los factores del Decreto 1158 de 1994 de los 10 años anteriores al servicio. Para sustentar lo anterior, invoca la sentencia de unificación SU-230 de 2015 y la sentencia C-258 de 2013. Indica que aun cuando hay varias posiciones por parte del H. Consejo de Estado, lo cierto es que se debe aplicar de manera preferente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, pues tales providencias son de obligatorio cumplimiento para la
que se debe aplicar de manera preferente la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, pues tales providencias son de obligatorio cumplimiento para la administración y el operador judicial.
Propuso como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e inexistencia del derecho reclamado.
V. TRÁMITE PROCESAL Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (fl. 143), se citó a las partes a audiencia inicial, la cual fue celebrada el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y en la que se ordenó la práctica de pruebas documentales de manera oficiosa.
Una vez recaudadas las pruebas decretadas en la audiencia celebrada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se citó a las partes para celebrar audiencia de pruebas, la cual se celebró el día veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), y en la cual se corrió traslado para alegar a las partes por el término de diez (10) días (fl. 208-210). La apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos (fl. 211-215), en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, e insiste en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y por tal motivo la pensión debe ser reconocida en los términos de la Ley 71 de 1988, y para calcular el ingreso base de liquidación se deben tener en cuenta la totalidad de los emolumentos devengados en el último año de servicios, sin que
términos de la Ley 71 de 1988, y para calcular el ingreso base de liquidación se deben tener en cuenta la totalidad de los emolumentos devengados en el último año de servicios, sin que sea posible aplicar las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional o la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado. Por su parte, la entidad demandada presentó escrito de alegatos (fl. 216-223), en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente solicita la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado. El Ministerio Público guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones núm. GNR 167077 del 8 de junio de 2016, GNR 282235 del 23 de septiembre de 2016 y VPB 37772 del 29 de septiembre de 2016, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de la pensión de vejez de la demandante conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y que para calcular el ingreso base acudió a los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO.
5Radicación: 25000-23-42-000-2016-002297-00
acudió a los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO.
5Radicación: 25000-23-42-000-2016-002297-00
Demandante: SARA DELGADILLO GONZÁLEZ 1.- El primer problema jurídico se contrae a determinar si la señora Sara Delgadillo González tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida conforme a la Ley 71 de 1988, y no conforme al contenido del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 como lo realizó la entidad demandada, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- De prosperar lo anterior, el segundo problema jurídico se contrae a determinar si la señora Sara Delgadillo González tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 71 de 1988, del Decreto 2709 de 1994, y la sentencia proferida por el H.
Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. 3.- Finalmente se deberá determinar si es procedente ordenar el pago de los intereses conforme lo prevé artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.2. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.2.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se
transición: evolución normativa regular. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), o Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989), entre otros. Se precisa además, que paralelo a tales regímenes también tiene aplicación la Ley 71 de 1988, que consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Según la cual, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años de edad si la afiliada es mujer y 60 si es varón y 20 años de
privado. Según la cual, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años de edad si la afiliada es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. Igualmente, fue previsto un régimen especial en el Decreto 758 de 1990 , norma a través de la cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en el que se fijaron condiciones especiales para el reconocimiento del riesgo de vejez. Según la cual, tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que acrediten sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. 6Radicación: 25000-23-42-000-2016-002297-00
sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. 6Radicación: 25000-23-42-000-2016-002297-00
Demandante: SARA DELGADILLO GONZÁLEZ Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos , así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.
El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo. El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “(…) ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos (…)” El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos
regímenes especiales preexistentes. Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una suerte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación. 7Radicación: 25000-23-42-000-2016-002297-0
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