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TA CUN - 250002342000201702455-00-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201702455-00-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – P romedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años / PRESCRIPCIÓN - Una cosa es el derecho a la pensión, el cual no prescribe y otro el pago de las diferencias de las mesadas reajustadas que se reclaman, que si están sujetas a dicho fenómeno.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en durante el último año de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) la Sala acoge los planteamientos expuestos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, toda vez que, la Ley 1437 de 2011, en relación con las fuentes formales del derecho, trajo un cambio fundamental al otorgarles a las sentencia de unificación una preeminencia

vez que, la Ley 1437 de 2011, en relación con las fuentes formales del derecho, trajo un cambio fundamental al otorgarles a las sentencia de unificación una preeminencia especial, como pauta de interpretación en los asuntos que esta jurisdicción deba decidir, al punto que consagró un recurso extraordinario denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuando los tribunales administrativos como órganos de cierre o en los asuntos de única instancia desconozcan el precedente fijado en este tipo de sentencias. (…) es de advertir que la anterior postura, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional, en la sentencia SU 230 de 2015 y demás providencias relacionadas con que el ingreso base de liquidación –IBL, no es un aspecto sometido a transición. (…) el extinto Instituto Colombiano de Seguro Social –ISS, reconoció pensión de vejez a favor del demandante, con base en el Decreto 758 de 1990, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante la Resolución No. GNR 53167 de 18 de febrero de 2016, COLPENSIONES, ingresó a nómina de pensionados al actor, cuya liquidación quedó establecida con el 90% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio anteriores a la última fecha de cotización, en cuantía de $4.001.711, sin especificar los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, a partir del 1º de enero de 2016.

la última fecha de cotización, en cuantía de $4.001.711, sin especificar los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, a partir del 1º de enero de 2016. (…) acogiendo la tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para la reliquidación de la pensión de jubilación, se deben aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto; respecto al IBL, se tiene que este corresponde al promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, razón por la cual, no le asiste razón al demandante, en cuanto pretende que su pensión se reliquide con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) COLPENSIONES, reconoció la prestación pensional con el 90%, del promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, porcentaje superior al establecido en la Ley 33 de 1985; razón por la cual, la Sala considera que la liquidación hecha por la entidad demandada resulta ser más favorable al actor. En consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda, como quedara consignado en la parte resolutiva. (…) respecto a los efectos de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, es de advertir que la misma estableció que se aplicará de manera retrospectiva a los procesos que se encuentran en curso; como el sub examine, (…)

Estado, es de advertir que la misma estableció que se aplicará de manera retrospectiva a los procesos que se encuentran en curso; como el sub examine, (…) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, al señor (…) al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberánExpediente No. 2017-02455 2 ser liquidadas por la secretaría de esta Subsección, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 3% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, por la Sala Plena del Consejo de Estado,

Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985;

Decreto 1158 de 1994; Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

(Art. 180 del CPACA)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

En Bogotá D.C., a los 22 días de enero de 2019, siendo las 3:05 p.m., fecha y hora señalados en el auto del 02 de noviembre de 2018, el suscrito Magistrado declara abierta la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ernesto Carvajal Moreno, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2017-02455-00.

1. INTERVINIENTES: Parte Demandante Se encuentra presente el Dr. Jhon Jairo Cabezas Gutiérrez, identificado con la C.C.

No. 80.767.790 y portador de la T.P. No. 161.111 del C. S. de la J. , quien allega poder de sustitución otorgado por el Dr. Jairo Cabezas Arteaga, razón por la cual, se le reconoce personería en los términos del poder de sustitución que se ordena incorporar al expediente. Parte Demandada Se hace presente la Dra. Linda Catalina Vargas Gil, identificada con la C.C. No. 1.026.267.367 y portadora de la T.P. No. 221.643 del C. S. de la J, quien allega

Parte Demandada Se hace presente la Dra. Linda Catalina Vargas Gil, identificada con la C.C. No. 1.026.267.367 y portadora de la T.P. No. 221.643 del C. S. de la J, quien allega poder de sustitución para actuar en nombre y representación de la entidad demandada, razón por la cual, se le reconoce personería en los términos del poder de sustitución que se ordena incorporar al expediente.

REFERENCIA: Exp. 25000-23-42-000-2017-02455-00

DEMANDANTE: ERNESTO CARVAJAL MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESExpediente No. 2017-02455 3

Ministerio Público No concurre la Procuradora 142 Judicial II Administrativa.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte de nulidad el trámite surtido o que genere fallo inhibitorio. En seguida, se pregunta a los sujetos procesales, si tienen algo que decir frente al saneamiento del proceso.

El apoderado del demandante: me permito manifestar que no se presenta ninguna causal de nulidad.

La apoderada de la demandada: sin observación alguna.

3. EXCEPCIONES PREVIAS: Se deja constancia que el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en su escrito de contestación de demanda visible en los folios 52 a 67 del expediente, propuso como excepciones las denominadas: i) cobro de lo no debido , teniendo en cuenta que la entidad como administradora del

Pensiones – COLPENSIONES, en su escrito de contestación de demanda visible en los folios 52 a 67 del expediente, propuso como excepciones las denominadas: i) cobro de lo no debido , teniendo en cuenta que la entidad como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al reconocer y pagar una pensión, lo realiza con fundamento en la normatividad vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, por lo que, no es procedente la petición en los términos solicitados; ii) prescripción, la propone como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado frente al cual hubiere operado este fenómeno, iii) buena fe, sostuvo que la entidad da aplicación estricta de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial, razón por la cual, corresponde al actor, desvirtuar la buena fe de la administración e; iv) inexistencia del derecho reclamado , en el sentido de que COLPENSIONES, reconoció el derecho de conformidad con lo establecido en la ley. Del escrito de excepciones formuladas por la entidad demandada, se le corrió traslado a la parte actora, para que se pronunciara respecto de las mismas, ante lo cual guardó silencio. Teniendo en cuenta lo anterior, debe el Despacho pronunciarse en los siguientes términos: Sea lo primero precisar, que las excepciones que debe resolver este despacho y sobre las cuales se ocupa la audiencia inicial, son las excepciones previas, aquellas entendidas como irregularidades procesales calificadas en el artículo 180 numeral 6º del CPACA y 100 del CGP, y como quiera que la única de las señaladas por la

sobre las cuales se ocupa la audiencia inicial, son las excepciones previas, aquellas entendidas como irregularidades procesales calificadas en el artículo 180 numeral 6º del CPACA y 100 del CGP, y como quiera que la única de las señaladas por la entidad, es la de prescripción, se tiene que tal fenómeno no impide realizar el examen de fondo de la demanda para establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión que reclama, pues una cosa es el derecho a la pensión, el cual no prescribe y otro el pago de las diferencias de las mesadas reajustadas que se reclaman, que si están sujetas a dicho fenómeno. Por lo tanto, se desestima esta excepción. Respecto a la excepciones denominadas “cobro de lo no debido, buena fe, e inexistencia del derecho reclamado” se tendrán como argumento de defensa que serán resueltas con el fondo de la sentencia que ponga fin a esta instancia judicial.Expediente No. 2017-02455 4 Las anteriores decisiones se notifican en estrados.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Conforme a la demanda y contestación de la misma, se tiene lo siguiente: - El señor Ernesto Carvajal Moreno, nació el 1º de enero de 1951 y cumplió los 55 años de edad el 1º de enero del año 2006 (fol. 13). Laboró en entidades públicas y organizaciones privadas y logró acumular más de 20 años de servicios en el sector público, desde el 24 de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 2015. - Por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, solicitó al extinto Instituto del Seguro Social –ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones –

público, desde el 24 de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 2015. - Por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la ley, solicitó al extinto Instituto del Seguro Social –ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; por lo que, esta entidad de previsión social, a través de la Resolución No. 034763 del 29 de septiembre de 2011, reconoció la prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con base en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con una tasa de reemplazo del 90%, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. - El 12 de enero de 2016, el señor Ernesto Carvajal Moreno, solicitó el ingreso a nómina de pensionados, por cuanto se retiró del servicio a partir del 1º de enero de 2016 y, COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 53167 del 18 de febrero de 2016, ingresó en nómina al actor. - Posteriormente, el demandante radicó petición de reliquidación de su pensión, el 13 de diciembre de 2016, por considerar que dada su situación laboral acreditada, tiene derecho a que se reliquidé su pensión con base en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 385330 del 20 de diciembre

con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 385330 del 20 de diciembre de 2016, negó la reliquidacion pensional, bajo el argumento, de que la prestación reconocida en virtud del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, le cual, es más favorable, habida cuenta que arroja una tasa de reemplazo del 90%. -Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso de apelación, por estimar, que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985, el cual, fue resuelto desfavorablemente, mediante la Resolución No. VPB 6968 del 21 de febrero de 2017. Con fundamento en lo anterior, se pretende en este proceso judicial, que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. GNR 385330 del 20 de diciembre de 2016 mediante la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES , negó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como lo ordena la Ley 33 de 1985 y VPB 6968 del 21 de febrero de 2017, por la cual, se resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, en cuantía de $6.752.090, a partir del 1º de enero de 2016; ii) actualizar las sumas de conformidad

salario y que fueron devengados en el último año de servicios, en cuantía de $6.752.090, a partir del 1º de enero de 2016; ii) actualizar las sumas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución; iii) ordenar que sobre las sumas adeudadas se apliquen los reajustes anuales a que haya lugar, desde la fecha de adquisición del derecho, conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iv) pagar catorce (14) mesadas al año, tal y como lo establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; v) cancelar los intereses moratorios que se generen con posterioridad a la ejecutoria del fallo, conforme loExpediente No. 2017-02455 5 prescribe el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y; vi) condenar en costas a la entidad demandada. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a partir del 1º de enero de 2016, fecha efectiva del retiro del servicio. En este estado de la audiencia se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, conforme a los términos señalados anteriormente.

Parte demandante: conforme Parte demandada: de conformidad con la fijación del litigio.

5. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: A continuación, se le pregunta a las partes si tienen ánimo de conciliar. Para tal

Parte demandante: conforme Parte demandada: de conformidad con la fijación del litigio.

5. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN: A continuación, se le pregunta a las partes si tienen ánimo de conciliar. Para tal efecto se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada, para que manifieste si tiene alguna propuesta formulada por el comité de conciliación para este momento procesal, quien manifiesta: “de conformidad con la certificación No. 17742018 del 17 de enero de 2018, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones, no propone fórmula conciliatorio para el presente asunto”. En consecuencia, se da por agotado este punto de la audiencia.

6. MEDIDAS CAUTELARES: Observa el despacho que no existen medidas cautelares para resolver, por lo tanto, se continúa con la audiencia.

7. DECRETO DE PRUEBAS: Procede el despacho, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas: En relación con la parte demandante: Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con la demanda, visibles en los folios 2 a 28. En cuanto a la prueba solicitada consistente en oficiar a Colpensiones para que allegue copia del expediente administrativo, se observa, que la entidad demandada, con la contestación de la demanda, allegó en medio magnético (CD), el cuaderno administrativo, razón por la cual, se niega esta prueba por innecesaria.

En relación con la p arte demandada:

contestación de la demanda, allegó en medio magnético (CD), el cuaderno administrativo, razón por la cual, se niega esta prueba por innecesaria. En relación con la p arte demandada: Con el valor legal que les correspondan, téngase como medio de prueba los antecedentes administrativos allegados en medio magnético (CD) visible en el folio

68. No solicitó el decreto y práctica de ninguna prueba.

Las anteriores decisiones se notifican en estrados.

El apoderado de la parte actora: Conforme.

La apoderada de la entidad demandada: Sin recursos.Expediente No. 2017-02455 6 Ahora bien, como la presente litis versa sobre un asunto de puro derecho, esto es, si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, se prescinde de la audiencia de pruebas, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 179 del CPACA . En consecuencia, se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia , por lo que se hará un receso de 5 o 10 minutos para conformar la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Se reanuda la Audiencia Inicial con fallo, dejando constancia que se encuentran presente el H. Magistrados Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, se les concederá el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegaciones finales. Tiene el uso de la palabra la parte demandante: “en primera medida se tengan en cuenta los argumentos de hecho y derecho del libelo de la demanda y, de igual

de la palabra a las partes para que presenten sus alegaciones finales. Tiene el uso de la palabra la parte demandante: “en primera medida se tengan en cuenta los argumentos de hecho y derecho del libelo de la demanda y, de igual forma lo siguiente: está acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años. Así mismo, se probó que el actor tiene más de 20 años en el sector público, por lo que, le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Ahora bien, como se ha presentado un hecho nuevo y es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, solicita su no aplicación por cuanto, el actor consolidó su derecho antes de la expedición de la sentencia de unificación; por lo que, se deberá aplicar el principio de la ley más favorable, pues, de aplicarse, se vulnera el derecho a la retroactividad y no retrospectividad de la ley y la jurisprudencia (…). Ahora bien, solicita se aparten de la sentencia, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en el año 2007, cuando estaba en vigencia la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por lo que, es ilegal e inconstitucional la aplicación de una sentencia posterior al acaecimiento de los hechos”. Tiene el uso de la palabra la parte demandada: “en primer lugar se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en

es ilegal e inconstitucional la aplicación de una sentencia posterior al acaecimiento de los hechos”. Tiene el uso de la palabra la parte demandada: “en primer lugar se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en segundo lugar, reitera que COLPENSIONES, reconoció la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, el cual era más favorable que si se hubiese reconocido con la Ley 33 de 1985. Así mismo, solicita dar aplicación a la línea jurisprudencial sentada por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, la cual acogió la tesis de que el IBL no hace parte del régimen de transición, así mismo, esa corporación en la misma sentencia señaló que se aplicará a los procesos que se encuentren en curso, razón por la cual, se deben desestimar las pretensiones de la demanda. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Normatividad aplicable El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes al 1° de abril de 1994, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría loExpediente No. 2017-02455 7 establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.

establecido en el régimen anterior a la Ley 100, en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1° de abril de 1994 , por cuanto laboró en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 1º de enero de 1951 (fol. 16 vto), se concluye que está amparado por el régimen de transición de la norma ibídem, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, según el régimen anterior, al cual estaba afiliado. Así las cosas, como uno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, es el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual, el actor pretende se le aplique, habida cuenta que cuenta con más de 20 años de servicio público, pues laboró en diferentes entidades del Estado, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Secretaria de Educación Departamental, y en el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; impera señalar que la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que

la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Artículo 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual, la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso:Expediente No. 2017-02455 8 “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras

siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” En relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de dicha prestación, la parte actora señaló que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no contiene una lista taxativa de factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, de tal manera que para efectos de la liquidación pensional, debe entenderse como salario todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio. Al respecto, precisa la Sala que con ocasión de la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto del presente año, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés, se variará la posición de esta Subsección que en forma mayoritaria venía sosteniendo que el IBL hace parte del referido régimen de transición, por lo que la pensión de jubilación debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo

transición, por lo que la pensión de jubilación debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales todo aquello que recibió el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. En este orden, el H. Consejo de Estado, mediante el referido precedente jurisprudencial, fijó un criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de unificar las diferentes tesis que se generaron con relación a la aplicación del inciso 3° de la norma ibídem, así: “De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el queExpediente No. 2017-02455 9

ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el queExpediente No. 2017-02455 9 fuere superior, actualizad

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