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TA CUN - 25000234200020170250100-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170250100-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente: No. 25000234200020170250100

Demandante: Ciro Leonardo Martínez Gómez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Controversia: Reliquidación Pensión

Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Ciro Leonardo Martínez Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. ANTECEDENTES El señor Ciro Leonardo Martíne z Gómez a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo lo siguiente:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 162367 del 01 de junio de 2016 y GNR 3 12431 del 24 de octubre de 2016 expedidas por parte de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a tí tulo de restablecimiento del derecho, se declare que el señor CIRO LEONARDO MARTÍNEZ GÓMEZ tiene derecho a que su pensión se jubilación se reliquidada (sic) incluya para ello el promedio mensual de lo devengado durante su último año de servicios por concepto del factor salarial denominado PRIMA TÉCNICA el cual

jubilación se reliquidada (sic) incluya para ello el promedio mensual de lo devengado durante su último año de servicios por concepto del factor salarial denominado PRIMA TÉCNICA el cual fue percibido de manera habitual y periódica. Lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, en suma, adicional equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor promedio devengado por concepto del factor salarial denominado PRIMA

TÉCNICA.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES profiera acto administrativo reliquidando el valor de la pensión de jubilación del señor CIRO LEONARDO MARTÍNEZ GÓMEZ de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, adicionando el valor de su mesada pensional una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor promedio mensual deve ngado durante su último año de servicios, por concepto de prima técnica.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada a partir del día 1 de diciembre de 2006.

QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a la indexación de los valores dejados de percibir por parte del señor CIRO LEONARDO MARTÍNEZ

GÓMEZ.

SÉPTIMA: Se condene a la demandada la pago de las costas del proceso.”2

indexación de los valores dejados de percibir por parte del señor CIRO LEONARDO MARTÍNEZ GÓMEZ.

SÉPTIMA: Se condene a la demandada la pago de las costas del proceso.”2

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos:

1. El demandante inició proceso de reliquidación pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, con el fin se le incluyeran los factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

2. El juzgado 11 Administrativo de Descongestión a través de providencia ordenó la reliquidación de la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

3. Mediante Resolución No. GNR 211322 del 14 de julio de 2015, la entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con base en la Ley 33 de 1985 en cumplimiento de lo ordenando en la sentencia y teniendo en cuenta los certificados expedidos por el Departamento Nacional de Estadística.

4. En forma posterior el Departamento Nacional de Estadística certificó que el demandante también devengo mensualmente el factor salarial prima técnica, facto sobre el cual no hubo pronunciamiento en el proceso al no estar certificado en su momento.

5. Sostiene que la liquidación ordenada por Colpensiones, no fue incluida la prima técnica.

6. Que el día 17 de noviembre de 2015, la parte demandante solicitó la reliquidación de su

5. Sostiene que la liquidación ordenada por Colpensiones, no fue incluida la prima técnica.

6. Que el día 17 de noviembre de 2015, la parte demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el factor denominado prima técnica, petición la cual fue negada argumentando que la sentencia suscrita hizo transito a cosa juzgada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Sostiene que la prima técnica fue devengada en forma mensual duranta su último año de servicio en el Departamento Nacional de Estadística y no fue incluida en dentro del ingreso base de liquidación para efectos del reconocimiento pensional y que a su vez se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994 , por lo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión con su inclusión.

TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO A LA DEMANDA

Presentada y repartida la demanda a este Despacho, fue admitida por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2.01 7. Notificada esta providencia a la Administradora Colombiana de Pensiones, procedió a contestar la demanda manifestando oponerse sobre los h echos y pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que los actos fueron expedidos conforme la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y mejorando la reliquidación de la pensión inicialmente reconocida la cual a su vez se ordenó en cumplimiento de una orden juridicial. Precisa que el beneficio otorgado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,3

no regula lo referente al régimen de transición para efectos de determinar el monto de la liquidación. Menciona que la referida norma regula que quienes adquieran el estatus en su

no regula lo referente al régimen de transición para efectos de determinar el monto de la liquidación. Menciona que la referida norma regula que quienes adquieran el estatus en su vigencia la liquidación se llevara a cabo con los factores de salario y consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

A través de providencia de fecha 19 de junio de 2.020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto Ley 806 de 2020 artículo 13 y el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte demandante ratificó lo expuesto con la contestación de la demanda. La parte demandada ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Realizado el traslado de las excepciones a folio 95 del expediente y sin que se adviertan motivos de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario.

En cuanto a la propuesta excepción de prescripción del derecho reclamado (excepción de mérito), debe decir el Tribunal que de ser estimatoria la decisión de fondo, estudiará si se causa o no, la prescripción de masadas pensionales pero no el derecho. En efecto, artículo 48 de la Constitución Política, tal como quedó modificada por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005, establece de forma expresa que el derecho a la seguridad social en pensiones es irrenunciable, imprescriptible e inalienable. En consecuencia, en

Constitucional No. 01 de 2.005, establece de forma expresa que el derecho a la seguridad social en pensiones es irrenunciable, imprescriptible e inalienable. En consecuencia, en principio, habrá de declararse no prescrito el derecho.

Problema Jurídico

Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la pensión reconocida a favor del señor Ciro Leonardo Martínez Gómez, debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% de la asignación men sual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:4

  • Copia de la sentencia de primera instancia suscrita por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda -, de fecha 30 de septiembre de septiembre de 2013, en la que actúa como demandante el señor Ciro Leonardo Martínez Gómez y como demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios incluyendo la además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios. (Folios 16 a 30 del expediente)
  • Resolución No. GNR 211322 del 14 de julio de 2015, suscrita por la Administradora

de vacaciones y la prima de servicios. (Folios 16 a 30 del expediente)

  • Resolución No. GNR 211322 del 14 de julio de 2015, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual se reliquida la pensión de vejez del señor Ciro Leonardo Martínez en cumplimiento de un fallo judicial. (Folio 33 a 37 del expediente)
  • Certificado suscrito por el Departamento Nacional de Estadística – Dane mediante el cual se certifica que el señor Ciro Leonardo Martínez Gómez devengo prima técnica para el periodo del 10 de febrero de 1997 al 23 de agosto de 1998. (Folios 43 a 4 6 del expediente)
  • Solicitud radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de fecha 27 de mayo de 2016, en la que solicita la reliquidación pensión con la inclusión de la prima técnica. (Folio 18 del expediente)
  • Por Resolución No. GNR 162367 del 1 de junio de 2016, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la cual se resuelve una solicitud sobre el cumplimiento del fallo judicial negando la inclusión de la prima técnica. (Folios 53 a 55 del expediente)
  • Resolución No. GNR 312431 del 24 de octubre de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, declara el total cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión no accediendo a la solicitud de inclusión de la prima técnica en el ingreso base de liquidación . (Folios 64 a 6 del expediente)

Normatividad aplicable

proferido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión no accediendo a la solicitud de inclusión de la prima técnica en el ingreso base de liquidación . (Folios 64 a 6 del expediente)

Normatividad aplicable

La Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el5

tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas p ersonas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adq uirir el derecho, será el promedio de lo

regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adq uirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son muje res y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sala rio promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expr esamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la

que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expr esamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los fact ores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio… (…)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en6

forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley.

acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en6

forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:

“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en

principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

1Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.7

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio

elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen sala rio todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los

el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (…)” Respecto de los efectos en la aplicación la referida sentencia se indicó que sería con efectos retrospectivos: “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá

pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada e n vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez8

años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más

factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.

Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, s e acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la pers ona, teniendo como referencia el día 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.

Sea del caso señalar que este Despacho venía accediendo a las pretensiones de la demanda sólo en aquellos casos consolidados en cuanto al tiemp o de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; aquellas personas que, al 1 de abril de 1994, tenían más de 20 años de servicios sin importar el cumplimiento de la edad, el IBL se liquidaba con el promedio de los f actores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en

aportó en el último año de servicios. No obstante lo anterior, tomando en consideración la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la Sala mayoritaria cambia el criterio en el entendido que, aquellas personas que cuenten con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplan con el requisito de edad en su vigencia, el IBL estará regido por lo establecido en inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el estatus pensional se acredita cuando se cumplen los requisitos edad y tiempo de servicios.9

Caso concreto

De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que el señor Ciro Leonardo Martínez Gómez: i) nació el 1 de diciembre de 1951 adquirió el status pensional el 1 de diciembre de 2006, ii) presto sus servicios en el Banco Popular del 7 de enero de 1977 al 1 de enero de 1978; Departamento Nacional de Estadística del 16 de julio 1978 al 19 de marzo de 1984, del 1 de abril de 1984 al 31 de octubre de 1984, del 1 de marzo de 1985 al 31 de mayo de 1985; en la Universidad Javeriana del 6 de agosto de 1986 al 8 de septiembre 1986; del 19 de febrero de 1987 9 de marzo de 1987; Departamento Nacional de Estadística del 16 de julio de 1988 al 31 de enero de 1989; Departamento Nacional de Planeación del 1 de febrero de 1989 al 2 de abril de 1991, del 3 de abril de 1991 al 31 de

de Estadística del 16 de julio de 1988 al 31 de enero de 1989; Departamento Nacional de Planeación del 1 de febrero de 1989 al 2 de abril de 1991, del 3 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1994, del 1 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 1 de enero de 1995 al 9 de febrero de 1997; Departamento Nacional de Estadística de 1 de marzo de 1997 al 23 de agosto de 1998; independiente del 1 de septiembre de 2005 al 30 de abril de 2006, del 1 de julio de 2006 al 30 de noviembre de 2006; Universidad Javeriana del 1 de mayo de 2007 al 1 de julio de 2007. iii) cumplió los 20 años de servicio en el año 2007.

Señalado lo anterior, en el proceso bajo estudio está acreditado que la parte demandante se encuentra amparada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el problema jurídico se circunscribe en determinar cuál es

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