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TA CUN - 250002342000201702755-00-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201702755-00-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La mora en el pago se generó a partir del 22 de julio de 2015, y hasta el 28 de enero de 2016, día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías definitivas 29 de enero de 2016, para un total de 187 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN – La mora en el pago se generó el día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara del auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 20 de diciembre de 2016, el término de la prescripción se interrumpió, con dicha petición, aunado a que la demanda se radicó el 12 de junio de 2017, no operó el fenómeno de la prescripción / INDEXACIÓN DEL VALOR A PAGAR POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA – No es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una suma líquida de dinero, el valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, desde el 28 de enero de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.

moratoria, desde el 28 de enero de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la demandante ( …), tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el po sible pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006?

Extracto: “(…) la demandante, mediante petición radicada bajo el No. 2015-CES009139 del 14 de abril del 2015, solicitó el reconocimiento y pago d e sus cesantías definitivas por los servicios prestados como docente de vinculación Distrital -Recursos Propios la cual fue resuelta, a través de la Resolución No. 4013 del 11 de agosto de 2015 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, en cuantía de $37.385.879 correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre el 15/07/1996 y el 31/12/2014 (...) acto administrativo que se le notificó el 24 de agosto de 2015 ( …) Respecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, mil ita copia de un recibo del BBVA “PAGOS EN EFECTIVO” del cual se observa que el

pago de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, mil ita copia de un recibo del BBVA “PAGOS EN EFECTIVO” del cual se observa que el mismo fue pagado por caja el 23 de febrero de 2016 (…) para la Sala en el sub examine, se configuró el silencio administrativo negativo, regulado en el artículo 83 del C.P.A.C.A., el cual dispone que transcurridos 3 meses contados a p artir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que l a resuelva, se entenderá que esta es negativa. ( …) en los casos en que la ley señale un plazo superior a los 3 meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de 1 mes conta do a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. ( …) como quiera que la entidad demandada no acreditó haber resuelto de fondo la petición elev ada por la demandante en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sa la declarará configurado el silencio administrativo. ( …) como la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el 14 de abril de 2015, la entidad demandada tenía 15 días hábiles siguientes para e xpedir la resolución de reconocimiento, término que venció el 5 de mayo de esa anualidad. (…) se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejec utoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 19 de mayo de 2015 . A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días háb iles para

acto respectivo, los cuales expiraron el 19 de mayo de 2015 . A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días háb iles para cancelar a la demandante su cesantía definitiva, (…) hasta el 21 de julio de 2015,(…) será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratori a, (…) la mora en el pago se generó a partir del 22 de julio de 2015 , y hasta el 28 de enero de 2016 , día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías definitivas -29 de enero de 2016 ( …) para un total de 187 días de indemnización. ( …) la sanción moratoria no tiene la connotación de una prestación periódica, y ( …) debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que se extinga por prescripción en su totalidad, (…) no operó este fenómeno toda vez que la mora en el pago se generó a partir del 22 de julio de 2015 , día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara del auxilio de cesantías y como la demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción mora el 20 de diciembre de 2016, el término de la prescripción se interrumpió, con dicha petición, aunado a que l a demanda se radicó el 12 de junio de 2017 (…) no operó el fenómeno de la prescripción, consagrado en el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral. (…) a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al ven cimiento de los

prescripción, consagrado en el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral. (…) a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al ven cimiento de los 70 días según se indicó en líneas anteriores para el caso en concreto y hasta el día anterior a la fecha en que se realizó la consignación del valor de las cesantías, quedando efectivamente el dinero a disposición del beneficiario, (…) a partir del 22 de julio de 2015 , y hasta el 28 de enero de 2016 , inclusive, la cual deberá liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica que percibía la demandante en la fecha en que se produjo su retiro -año 2014. (…) respecto a la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria , debe indicarse, que (…) no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artícu lo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una suma líquida de dinero. Así, el valor total generado por sanción moratoria se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone la norma ibidem a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 28 de enero de 2016 , hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia ; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 27 de marzo d e 2007,

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia ; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, 27 de marzo d e 2007, No. 760012331000200002513-01, Dr. Jesús María Lemos Bustama nte; Sección Segunda en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 (S UJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante, Jorge L uis

Ospina Cardona, demandado Nación Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Demandante: Ana Lucila Herrera de Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Demandante: ANA LUCILA HERRERA DE ÁLVAREZ

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0010

Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 la Sala de decisión, procede a proferir sentencia anticipada dentro de l proceso promovido por la demandante Ana Lucila Herrera De Álvarez, en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición e levada el 13 de diciembre de 2016, en la que solicitó el reconocimiento y pag o de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y el Oficio No. 20170170260071 del 27 de febrero de 2017, emitido por la Fiduprevisora S.A. -Servicio al Cliente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG, a

Cliente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a uno (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y seis (66) días hábiles siguientes a la radicaciónRadicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Demandante: Ana Lucila Herrera de Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cua ndo se hizo efectivo el pago.

Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta que la señora Ana Lucila Herrera de Álvarez ha prestado sus servicios al Distrito Capital de Bogotá desde el 14 de julio de 1972.

Refiere que el 14 de abril del 2015, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y mediante Resolución No. 4013 del 11 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación reconoció la prestación.

Refiere que el 14 de abril del 2015, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y mediante Resolución No. 4013 del 11 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación reconoció la prestación.

Considera que a partir de la fecha de la petición de la prestación -14 de abril del 2015la entidad tenía un término de sesenta y cinco (65) días háb iles, para reconocer y pagar las cesantías, plazo que vencía el 22 de julio del 2015.

Sostiene que el 20 de diciembre de 2016, solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada guardó silenci o, pues, los oficios que emitió no resolvieron de fondo la solicitud.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante señala que, el acto acusado, vulnera lo s artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.de la Constitución Política, Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17, literal a), Decreto 2787 de 1946, articulo 1°; Ley 65 de 1946, artículo 1°; Decreto 1160 de 1947, artículos 1, 2, 5 y 6, Decreto 1848 de 1969,

articulo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 6, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7 y 9, Ley 4 de 1992, articulo 2 literal a), Ley 60 de 1993, a rticulo 6, Ley 115 de 1994, articulo 176, Decreto 196 de 1995 artícul o 5, Ley 344 de 1996 articulo 13; Decreto 1582 de 1996 artículo 1°, Ley 1071 del 2006, artículo 5 parágrafo, y demás normas subsidiarias y complementarias.

Argumentó que la leg islación colombiana estableció de manera clar a la sanción por la mora en las cesantías del sector público otorgando un término muy amplio (65 d ías hábiles) por efectos de las respectivas apropiaciones presupuestales; 15 días hábiles, para que las entidades elaboren, suscriban y notifiquen el acto administrativo y un término para el pago de 50 días hábiles; contados desde la presentación de la solicitud de la cesantía definitiva.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Demandante: Ana Lucila Herrera de Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostuvo que el acto administrativo atacado violentó expresamente la normatividad existente, toda vez que, la sanción mora tiene el efecto de sancionar al empleador con un (1) día de salario por cada día de retardo; y en caso de existir un vacío normativo debe aplicarse por analogía la norma que lo consagra en virtud del principio contenido en el artículo 5 3 de la

sancionar al empleador con un (1) día de salario por cada día de retardo; y en caso de existir un vacío normativo debe aplicarse por analogía la norma que lo consagra en virtud del principio contenido en el artículo 5 3 de la Constitución.

4. Contestación de la Demanda

La apoderada de la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el término mediante el cual la Secret aría de Educación tiene para dar respuesta a la solicitud de cesantías e ra hasta el 5 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que la radicación de la solicitud fue el 14 de abril de ese año. No obstante, el acto administrativo N o 4013 que accedió al reconocimiento de las cesantías, fue expedido hasta el 11 de agosto de 2015, por lo que el 25 de agosto de esa anualidad, quedó en firme, en ese orden, es a partir de ese momento que se cuenta el térmi no para el ente pagador de cuarenta y cinco (45) días, esto es hasta el 11 de octubre de 2015 y las mismas fueron pagadas el día 28 de enero de 2016, siendo el retardo por cuenta de la Secretaría de Educación del Distrito.

Agrega que la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada por el Consejo de Esta do, quien precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía, pues, se trata de una "sanción o penalidad" que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza.

y determinó que la indexación no procedía, pues, se trata de una "sanción o penalidad" que busca el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa al trabajador ni lo indemniza.

Aduce que los intereses moratorios cumplen una doble función servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajad or de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, y en tal sentido son mecanismos dirigidos a proteger la retribución por el servicio persona l del empleado. El Alto Tribunal ha indicado que encuentran sustento constitucional en la necesidad de proteger la remuneración del trabajador que, al finalizar su vínculo laboral queda desprotegido económicamente, lo que ob liga al pago oportuno de las acreencias debidas. Ello implica que no es posi ble hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque amb os buscan preservar el poder adquisitivo.

5. Actuación procesal.

Una vez admitida la demanda parcialmente, mediante Auto del dieciocho (18) de nov iembre de dos mil veinte (20 20), se dispuso a prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A., por considerar que la controversia trata sobre un asunto de puro derech o, y era procedente emitir sentencia anticipada en aplicación de l numeral 1° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Demandante: Ana Lucila Herrera de Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Ana Lucila Herrera de Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Así las cosas, se ordenó la presentación de los alegatos de conclu sión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y vencido este, a l Agente del Ministerio Público, por el mismo término para que si a bien lo t iene presente concepto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegato de conclusión, mediante escrito que obra en el cuaderno digital. 214, en el cual refirió que exigir el agotamiento de la vía gubernativa, frente a la indemnización moratoria po r el pago tardío en la prestación, haría imposible el acceder a la vía judicial , pues se estaría frente a una doble petición sobre un mismo derrotero lo que l esiona ostensiblemente el Derecho Fundamental de Acceso a la Administraci ón de Justicia (Art. 29 de la Constitución Nacional) de la demandante.

Explica que la entidad debía reconocer, liquidar y pagar las ce santías, el 22 de julio del 2015; pero solamente se procedió a efectuar el pago hasta el 23 de febrero del 2016, por lo que indistintamente de las respon sabilidades y competencias establecidas en el Decreto 2831 del 2005, la pre stación de la demandante sufrió un retraso que va desde el 22 de julio del 2015 hasta el 23 de febrero del 2016, a razón de un (1) día de salario por cad a día de retardo

demandante sufrió un retraso que va desde el 22 de julio del 2015 hasta el 23 de febrero del 2016, a razón de un (1) día de salario por cad a día de retardo para un total de 213 días de indemnización, tomando como ba se el salario final acreditado.

En cuanto a la condena en costas, sostiene que la sola denegación de las pretensiones no implica su condena, se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso pues la actuación estuvo motivada pues existían fundamentos razonables para el ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter La boral elevada.

6.2. Parte demandada

La entidad demandada, no presentó alegato de conclusión

6.3 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRadicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Demandante: Ana Lucila Herrera de Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante Ana Lucila Herrera de Álvarez, tiene derecho al recon ocimiento

Bogotá D.C. – Colombia 5 La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, la demandante Ana Lucila Herrera de Álvarez, tiene derecho al recon ocimiento y pago de la sanción moratoria por el posible pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

2. Normatividad aplicable

2.1 Régimen jurídico aplicable al personal docente

Previo a estudiar la forma de liquidar el auxilio de cesantías, se hace necesario distinguir el régimen jurídico aplicable, teniendo en cuent a que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, distinguió tres categorías de Docentes, así:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han ve nido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Le y 60 de 1993. Por su

nacionales y nacionalizados, son aquellos que han ve nido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Le y 60 de 1993. Por su parte, los Docentes Departamentales, Distritales y Municipales, so n los Docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los Docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a p lazas Departamentales o Municipales.

Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se disti nguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento, que puede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recurso s con que se financia su pago.

La Ley 91 de 1989 reguló lo atinente al reconocimiento y pa go de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artícu lo 15 1

1 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pag ará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio oRadicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Demandante: Ana Lucila Herrera de Álvarez

Sociales del Magisterio pag ará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio oRadicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Demandante: Ana Lucila Herrera de Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 contempló que con relación a las cesantías del personal Docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, se regularán así: i) Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidada con el régimen retroactivo ii) Para los docen tes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docente s nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha el régimen anualizad o, pero sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990 y iii) Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 3 1 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigen tes para los empleados públicos del orden nacional.

Es claro que el régimen de retroactividad se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pag o de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sean Nacionales o Nacionalizados, así como para los Docentes

régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pag o de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sean Nacionales o Nacionalizados, así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

La Ley 91 de 1989, no hace alusión expresa al régimen de cesantías de los Docentes del orden territorial, pues el legislador con posterio ridad, concretamente en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, dispu so que serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

En la norma en cita, claramente se evidencia un trato diferencial para el personal Docente de vinculación Departamental, Distrital y Muni cipal con relación a los Docentes nacionales o nacionalizados y las nuevas vinculaciones, ya que, para los primeros, se dispone el respeto del régimen prestacional de la entidad territorial y para los segundos, se prevé la aplicación de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, cambió el sistema de liquidación con retroactividad por el de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997, para quienes se vincularan a las entidades del Estado cualquiera que fuera su nivel: Nacional, Departamental , Municipal o Distrital.

2.2 Del reconocimiento y liquidación

proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modif icado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

2.2 Del reconocimiento y liquidación

proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modif icado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 d e enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de es tas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquid adas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de inter és, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públi cos del orden nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).Radicación: 25000-23-42-000-2017-02755-00

Demandante: Ana Lucila Herrera de Álvarez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 El artículo 3º inciso 2º de la Ley 91 de 1989, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad

7 El artículo 3º inciso 2º de la Ley 91 de 1989, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.

Frente al trámite para el reconocimiento prestacional resulta relevante destacar que de conformidad con los artículos 3º de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y 3º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, la atención de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarías de Educación en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Fiduciaria La Previsora S.A. como entidad encargada de administrar los recursos del Fondo.

En lo que respecta al régimen sancionatorio ante la falta de pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, el mismo, se encuentra regula do por el artículo 1º el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, al disponer, que d entro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdene s, la entidad a cargo del reconocimiento, elaborará el correspondiente acto, siempre que reúna la totalidad de requisitos legales, evento en el cual, tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual quede

reconocimiento, elaborará el correspondiente acto, siempre que reúna la totalidad de requisitos legales, evento en el cual, tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, para cancelarla. En caso de mora en el pago, la entidad a cargo del reconocimiento, estará

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