TA CUN - 25000234200020170280100-(15-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170280100-(15-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
Controversia: Cobro de cotizaciones a empleador por reconocimiento de pensión de alto riesgo.
Agotado el término de traslado para alegar al que alude el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia anticipada, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En la demanda, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 396): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la s Resoluciones N° GNR 139570 del 12 de mayo de 2016 y VPB 28138 del 6 de julio de 2016, y el requerimiento realizado con Oficio del 30 de septiembre de 2016 (BZ 20162419409), en donde COLPENSIONES reconoce una pensión de alto riesgo a favor del litisconsorte; 2) declarar que el litisconsorte no tiene derecho al reconocimiento
requerimiento realizado con Oficio del 30 de septiembre de 2016 (BZ 20162419409), en donde COLPENSIONES reconoce una pensión de alto riesgo a favor del litisconsorte; 2) declarar que el litisconsorte no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por alto riesgo, lo cual fue ordenado sin fundamento legal mediante los actos administrativos a trás referidos ; 3) ordenar a COLPENSIONES abstenerse de solicitar a la parte demandante el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo ; y 4) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 396-397): El litisconsorte necesario laboró al servicio de la s ociedad demandante,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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mediante contrato de trabajo , conforme a la siguiente relación de tiempos : i) En labores varias del área de bodega vidrio plano entre el 25 de abril de 1979 al 5 de junio de 1988, ii) como Selector Varios en el área de selección de envases entre el 6 de junio de 1988 al 17 de junio de 1999 y iii) como Operador de M áquinas Quebradoras del área de formación vidrio plano entre el 18 de junio de 1999 al 20 de diciembre de 2011.
Reseñó que COLPENSIONES, mediante Resoluciones N° GNR 139570 del 12 de
Quebradoras del área de formación vidrio plano entre el 18 de junio de 1999 al 20 de diciembre de 2011.
Reseñó que COLPENSIONES, mediante Resoluciones N° GNR 139570 del 12 de mayo de 2016 y VPB 28138 del 6 de julio de 2016, reconoció al litisconsorte una pensión de vejez por alto riesgo , sin que aquél tuviere derecho a ello. Al respecto, advirtió que, con ocasión de dicho reconocimiento, esa entidad le impuso a la demandante la obligación de hacer aportes adicionales, por considerar que la actividad realizada por el beneficiario de la pensión era de alto riesgo, sin embargo, resaltó que, durante el trámite administrativo de reconocimiento de esa prestación, la demandante no fue llamada a participar en el mismo como tercero interesado.
Aludiendo al artículo 15 parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, manifestó que COLPENSIONES incumplió la obligación de realizar un estudio de la actividad desarrollada por el trabajador, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición realizada por el litisconsorte. Al respecto, anotó que durante la vinculación laboral de aquél, éste no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.
El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fol. 397) los artículos 1, 2, 6, 29, 121, y 209 de la Constitución Política;
3.1 de la Ley 1437 de 2011; y 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003; los Decretos 758 de 1990 y 1281 de 1994; y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Como concepto de violación (fols. 397-399) sostuvo que los actos acusados no sólo reconocieron una pensión de vejez por alto riesgo al litisconsorte necesario sin tener derecho a ella, sino que en su expedición no se garantizó el derecho al debido proceso, defensa, publicidad y contradicción de la demandante, debido a que si con ellos se iba a imponer la obligación de realizar cotizaciones adicionales, debió llamársela, para que, como un tercero interesado, hiciera parte dentro del proceso de reconocimiento de esa pensión.
Aludió que COLPENSIONES dentro del proceso de reconocimiento de la pensión por alto riesgo no cumplió con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 15 delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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Decreto 758 de 1990, mediante el cual se determinó que, para el reconocimiento de ese tipo de pre stación, las dependencias de salud ocupacional del ISS debían calificar, en cada caso, la actividad desarrollada , previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
Refirió que la obligación legal para los em pleadores de efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez por la realización de actividades de alto
habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición.
Refirió que la obligación legal para los em pleadores de efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez por la realización de actividades de alto riesgo de sus trabajadores surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y concretamente con el Decreto 1281 de 1994, sin que ninguna de las circunstancias ahí previstas se present en para el sub lite , puesto que no se está frente a la exposición del litisconsorte a sustancias comprobadamente cancerígenas ni a altas temperaturas, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento unilateral del derecho a la pensión de vejez por alto riesgo.
Precisó que en las instalaciones de la sociedad demandante la exposición a materias primas no representa un riesgo para la salud de los trabajadores, en tanto en la industria del vidrio no existe ese rie sgo y, adicional a ello, a aquellos les es proporcionado elementos de protección personal que mitigan los riesgos que se puedan presentar en el desempeño de sus labores.
Finalmente, aludió que, conforme a la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, la exposición a sílice, asbesto y otros agentes se encuentra clasificada como 2A, lo cual significa probablemente y no comprobadamente cancerígeno, de ahí que hay una limitada o insuficiente evidencia que los agentes en la industria del vidrio se an comprobadamente cancerígenos. De igual manera, planteó que la exposición ocupacional en la fabricación de vidrio plano no es calificable como comprobadamente cancerígena en los seres humanos, razón por la cual se encuentra clasificada por dicha agencia en el Grupo 3, lo cual ratifica que el
exposición ocupacional en la fabricación de vidrio plano no es calificable como comprobadamente cancerígena en los seres humanos, razón por la cual se encuentra clasificada por dicha agencia en el Grupo 3, lo cual ratifica que el litisconsorte no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.
II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES
1. COLPENSIONES (fols. 436-446). Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que, en consideración a lo consignado en la historia laboral del litisconsorte y la normativa relacionada con la pensión especial de vejez por alto riesgo, es posible determinar que aquél desempeñó labores y/o actividades de alto riesgo, lo cual está estrictamente designado por la norma y conforme a lasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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certificaciones allegadas, razón por la cual era posible realizar el reconocimiento de dicha prestación. En consecuencia, sostuvo que era obligación de la demandante realizar el pago de aportes adicionales por tratarse de una pensión especial de vejez por alto riesgo.
Con sustento en los anteriores argumentos , la entidad demandada propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES, ii) buena fe, iii) genérica o innominada, y iv) prescripción.
Con sustento en los anteriores argumentos , la entidad demandada propuso las excepciones que denominó: i) Inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES, ii) buena fe, iii) genérica o innominada, y iv) prescripción.
2. Rafael Guillermo Durán Villamil (fols. 463-467). Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de las normas pensionales vigentes y , adicional a ello, soportados en los estudios realizados por la propia empresa demandante, cumpliéndose así los requisitos exigidos para que el litisconsorte accediera a la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Al respecto, en lo concerniente al derecho del litisconsorte a dicha prestación, recalcó que la misma fue establecida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral , dentro del proceso con radicado 11001310500720150097701, razón por la cua l esa prestación se encuentra amparada por la figura de la cosa juzgada.
Precisó que, contrario a lo aducido por el demandante, el afiliado s í laboró en actividades de alto riesgo , específicamente por exposición a altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas. Además, indicó que, conforme consta en certificación del 24 de diciembre de 2015 , emitida por la demandante, se extra que esa empresa tenía conocimiento que la labor ejecutada por el litisconsorte era catalogada como de alto riesgo y que por dicha actividad debía realizar cotizaciones adicionales, lo cual demuestra que COLPENSIONES no impuso obligaciones de pagos adicionales infundadas, sino que lo que hizo fue cumplir con las facultades
catalogada como de alto riesgo y que por dicha actividad debía realizar cotizaciones adicionales, lo cual demuestra que COLPENSIONES no impuso obligaciones de pagos adicionales infundadas, sino que lo que hizo fue cumplir con las facultades administrativas de recobrar los periodos en que la demandante no cumplió con sus obligaciones de aportes adicionales.
De igual manera, planteó que a la sociedad demandante sí se le respetó el derecho al debido proceso y contradicción, toda vez que COLPENSIONES , en primera medida, le solicitó de manera específica información sobre la actividad de alto riesgo desarrollada por el litisconsorte, informándole que éste solicitó el reconocimiento deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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la pensión especial de vejez y, en segundo lugar, le notificó a esa sociedad del acto administrativo el 12 de mayo de 2016, de ahí que ésta conociera del contenido de dicho acto aún antes de ser notificado al litisconsorte, teniendo ésta un término de 30 días para objetar el contenido del mismo, sin embargo, no lo hizo y, por tanto, aceptó tácitamente su contenido.
Señaló que COLPENSIONES logró determinar que s í había una real y efectiva exposición del litisconsorte a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas, para lo cual se basó en distintos certificados y estudios realizados en torno a las actividades realizadas por aquél; siendo esa una situación que, inclusive,
exposición del litisconsorte a altas temperaturas y a sustancias comprobadamente cancerígenas, para lo cual se basó en distintos certificados y estudios realizados en torno a las actividades realizadas por aquél; siendo esa una situación que, inclusive, fue ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral dentro del proceso con radicado N° 11001310500720150097700.
Ahora bie n, es del caso precisar que la apoderada del litisconsorte necesario propuso como excepciones previas, en primer lugar, la cosa juzgada, debido a que los hechos materia de litigio ya fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500720150097701, motivo por el cual refirió que no se puede volver a discutir el estatus de pensionado del litisconsorte, en tanto no se puede volver sobre hechos y circunstancias que ya fueron debatidas y dirimidas en instancias judiciales, mismas que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas.
En segundo lugar, planteó que se suscita falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la demandante no tiene la vocación para reclamar el derecho, en tanto carece de la titularidad del mismo, puesto que si bien es cierto le asiste interés, también lo es que no tiene la capacidad legal de impugnar el acto demandado, de ahí que si la demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo debe ser adverso a sus pretensiones.
Finalmente, con sustento en todo lo previamente expuesto, se debe destacar que fueron propuestas como excepciones de fondo, las que denominó como: i)
demandado no es persona obligada, el fallo debe ser adverso a sus pretensiones.
Finalmente, con sustento en todo lo previamente expuesto, se debe destacar que fueron propuestas como excepciones de fondo, las que denominó como: i) confianza legítima, ii) irrenunciabilidad al derecho a la seguridad social, iii) precedentes judiciales, iv) similitud de casos, v) buena fe del litisconsorte necesario y vi) genérica.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA, mediante autos del 8 de febrero de 2022 (fols. 481-482) y 21 de junio de 2022 (fols. 507-509), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión. En dicha oportunid ad la parte demandante (fols. 493 -499 y 513 -518) y el litisconsorte necesario (fols. 503 -504 y 519 -520) reiteraron básicamente lo expuesto en su demanda y contestación a la misma, respectivamente. De otra parte, la demandada COLPENSIONES no rindió alegatos de conclusión y la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. Sería del caso determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en una causal de nulidad al determinar que al litisconsorte necesario le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez con ocasión de las labores de alto riesgo desempeñadas al servicio de Cristalería PELDAR S.A. y, como consecuen cia de ello, resulta inviable que COLPENSIONES realice el cobro a esa empresa de los aportes adicionales que se necesitan para el financiamiento de esa prestación, tal y como se argumenta en el libelo introductorio.
Ahora bien, en forma previa a abordar el estudio de fondo del presente asunto e inclusive antes de resolver las excepciones propuestas por el litisconsorte necesario, la Sala considera oportuno realizar un análisis en torno al hecho que en forma posterior a la expedición de los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución N° GNR 139570 del 12 de mayo de 2016 (fols. 413-417) y la Resolución N° VPB 28138 del 6 de julio de 2016 (D.V.D. obrante a fol. 365 / Carpeta: “7300645” / Archivo: “GRFAAT-RP-2016_2419409_2-20160706081547”), la entidad demandada profirió un nuevo acto administrativo correspondiente a la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto
AAT-RP-2016_2419409_2-20160706081547”), la entidad demandada profirió un nuevo acto administrativo correspondiente a la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018 (fols. 341 -345), mediante la cual, en cumplimiento de un fallo judicial, COLPENSIONES resolvió reconocer al litisconsorte necesario una pensión especial de vejez por alto riesgo, de ahí que resulte pertinente esclarecer si los primeros actosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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en comento actualmente producen o llegaron a producir determinados efectos que ameriten realizar su control judicial.
2. Argumentos del Despacho. A efectos de esclarecer la situación jurídica en comento, en primer lugar, conviene precisar que en lo referente al acto demandado contenido en la referida Resolución N° GNR 139570 del 12 de mayo de 2016, la Sala observa que mediante ese acto COLPENSIONES resolvió un recurso de reposición interpuesto por el litisconsorte contra la Resolución N° 27150 del 26 de enero de 2016 y, como consecuencia de dicha revocatoria, esa entidad reconoció una pensión especial de vejez por alto riesgo a favor de aquél, en los términos de la Ley 100 de 1993 y, particularmente, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del Decreto
especial de vejez por alto riesgo a favor de aquél, en los términos de la Ley 100 de 1993 y, particularmente, conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, efectiva a partir del 1º de mayo de 2016, por un valor de $2.840.165.
A su vez, en lo que respecta al otro acto administrativo demandado, se debe reseñar que corresponde a la Resolución N° VPB 28138 del 6 de julio de 2016, mediante la cual COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación interpuesto por el litisconsorte contra la Resolución N° 27150 del 26 de enero de 2016, en el sentido de modificar la Resolución N° GNR 139570 del 12 de mayo de 2016 y, en consecuencia, esa entidad dispuso que la mesada pensional ascendiera a la suma de $2.840.332.
Ahora bien, no debe perderse de vista que , en forma previa a la expedición de los actos previamente referidos, el litisconsorte necesario , ante la negativa de COLPENSIONES de reconocerle una pensión de vejez, promovió ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral una demanda contra esa entidad a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del Decreto 758 de 1990, lo cual fue de conocimiento del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 10 de noviembre de 2015 resol vió admitir esa
demanda (D.V.D. obrante a fol. 365 / Archivo: “GJR-NOT-AF-2015_1218894020151217113625”).
Al respecto, en torno a la aludida demanda, es del caso reseñar que, en primera instancia, la misma fue resuelta en forma desfavorable por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de marzo de 2017. No obstante, una vez el litisconsorte interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a través de fallo del 21 de noviembre de 2017 , ordenó revocar esa decisión y, como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago a favor del litisconsorte y con cargo deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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COLPENSIONES de una pensión especial de vejez por alto riesgo, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 , con efectos a partir del 31 de julio de 2013 (D.V.D. obrante a fol. 365 / Archivo: “ORDINARIO 977-2015” / fols. 361-362 y D.V.D. obrante a fol. 467A / Archivo: “CP_1121083357013 (1)”).
Como consecuencia de ello, en cumplimiento de la referida orden judicial, se debe destacar que COLPENSIONES profirió la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto
Como consecuencia de ello, en cumplimiento de la referida orden judicial, se debe destacar que COLPENSIONES profirió la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del litisconsorte, aplicando lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, con efectos a partir del 31 de julio de 2013 y por un valor para esa anualidad de $3.096.080 (fols. 341-345).
En ese estado de cosas, una vez realizado el anterior recuento, la Sala encuentra que la mencionada Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018, se trata de la decisión que, en relación con la pensión especial de vejez por alto riesgo percibida por el litis consorte necesario, corresponde al acto que i neludible y actualmente se encuentra surtiendo efectos y que, en últimas, define la situación jurídica de aquél, toda vez que al ser posterior a la expedición de los actos demandados contenidos en las Resoluciones N° GNR 139570 del 12 de mayo y VPB 28138 del 6 de julio de 2016, aunado al hecho que reconoció la comentada prestación en cumplimiento de la orden judicial atrás referida , tales circunstancias conllevan inequívocamente a que tal emolumento se encuentre actualmente reconocido y definido por la aludida resolución, de ahí que, pese a no disponer de manera expresa la revocatoria de los comentados actos acusados, los mismos no producen a la fecha ningún efecto, puesto que, se itera, la prestación en comento está reconocida y determinada por la última resolución en mención.
actos acusados, los mismos no producen a la fecha ningún efecto, puesto que, se itera, la prestación en comento está reconocida y determinada por la última resolución en mención.
De igual manera, no debe perderse de vista que en torno a los actos demandados contenidos en las Resoluciones N° GNR 139570 del 12 de mayo y VPB 28138 del 6 de julio de 2016 podría predicarse la posibilidad de ejercer su control judicial, siempre que durante su vigencia, es decir, en forma previa a la expedición de la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018, llegaron a producir algún efecto que no fue cubierto por los efectos del último acto en comento.
De esta manera, en aras de esclarecer si se presentó dicha circunstancia, se debe advertir que los actos demandados resolvieron el reconocimiento de la pensión especial de vejez a favor del litisconsorte necesario conforme a los artículos 3 y 4 delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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Decreto 2090 de 2003, con efectos a partir del 1º de mayo de 2016 y por un valor de $2.840.332. En contraste, el acto posterior no demandado, es decir, la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018, dictado en cumplimiento de un fallo judicial, dispuso el reconocimiento de esa misma prestación, pero en los términos del Decreto
SUB 227176 del 28 de agosto de 2018, dictado en cumplimiento de un fallo judicial, dispuso el reconocimiento de esa misma prestación, pero en los términos del Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 31 de julio de 2013 y por un valor para esa anualidad de $3.096.080.
Como se puede observar, salta a la vista que al determinarse en la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018 que, como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial, al litisconsorte le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo en los términos del Decreto 758 de 1990 y a partir del 31 de julio de 2013, dicha circunstancia implica que sus efectos resulten inclusive anteriores a la fecha en que se dispuso la efectividad de los actos acusados, esto es, 1º de mayo de 2016, de ahí que resulte evidente que los efectos producidos por la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018 abarcan y subsumen los efectos que alguna vez llegaron a producir los actos acusados.
Así las cosas, la Sala arriba a la conclusión que ni los actos demandados ni los efectos que eventualmente llegaron a produci r actualmente sean susceptibles de control, puesto que con la expedición de la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018 se produjo su desaparición del ordenamiento jurídico y, por tanto, su pérdida de vigencia, motivo por el cual, en razón de esa circunstancia, se está frente a la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, según lo determina el
vigencia, motivo por el cual, en razón de esa circunstancia, se está frente a la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, según lo determina el numeral 5 del artículo 911 del CPACA, de ahí que no sea posible ejercer ningún control judicial respecto de los actos administrativos demandados, en tanto estos desaparecieron del ordenamiento jurídico con ocasión de la expedición de la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018.
En ese orden de ideas, la situación previamente descrita conduce a que el acto administrativo que para el asunto sub examine inequívocamente definiría la situación jurídica objeto de estudio , es decir, la pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida al litisconsorte y el cobro de aportes adicionales efectuado por COLPENSIONES a la demandante, se trataría de la pluri referida Resolución N° SUB
1 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)
5. Cuando pierdan vigencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 25000-23-42-000-2017-02801-00.
Demandante: Cristalería PELDAR S.A.
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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227176 del 28 de agosto de 2018, sin embargo, debe reseñarse una vez más que este
Demandado: COLPENSIONES.
Litisconsorte necesario: Rafael Guillermo Durán Villamil.
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227176 del 28 de agosto de 2018, sin embargo, debe reseñarse una vez más que este acto fue proferido en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó a esa entidad el reconocimiento y pago de dicha prestación en los términos del Decreto 758 de 1990, con efectos a partir del 31 de julio de 2013, y lo cual efectivamente así fue acatado en el comentado acto administrativo.
Por estos motivos, la Sala encuentra que en torno a la Resolución N° SUB 227176 del 28 de agosto de 2018 se estaría frente a un acto administrativo de ejecución que fue dictado en cumplimiento del comentado fallo judicial, lo que, a su vez, conllevaría a que tampoco sea posible realizar su estudio de legalidad, por cuanto no sería un acto susceptible de control, más aún si se tiene en cuenta que en relación con lo formulado en la demanda objeto de estudio , según la cual los actos demandados deben ser declarados nulos, debido a que el litisconsorte nunca desarrolló actividades de alto riesgo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la comentada sentencia del 21 de noviembre de 2017 determinó que , contrario a lo alegado por la parte demandante, el litisconsorte sí realizaba labores de alto riesgo y, como consecuencia de ello, ordenó que COLPENSIONES debía reconocer esa prestación y, así mismo, cobrar los aportes adicionales al empleador, es decir, la sociedad demandante. Al respecto, en el aludido fallo judicial dictado en audiencia y
como consecuencia de ello, ordenó que COLPENSIONES debía reconocer esa prestación y, así mismo, cobrar los aportes adicionales al empleador, es decir, la sociedad demandante. Al respecto, en el aludido fallo judicial dictado en audiencia y en lo relevante al sub lite, dicha autoridad judicial sostuvo (D.V.D. obrante a fol. 365 /
Archivo: “ORDINARIO 977-2015”):
Con el anterior soporte normativo y efectuadas y estudiadas de forma integral las pruebas del expediente, contrario a lo indicado por el Juez de instancia, concluye la Sala que el demandante acreditó haber laborado en actividades que implican exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el 22 de octubre de 1986 hasta el 30 de abril del 2010, en los términos del numeral 4° del artículo 2° del Decreto 2090 del 2003, siendo dable concluir que las instalaciones de la planta donde prestó sus servicios sufren una alta y generalizada contaminación ambiental por diseminación de partículas. Con el anterior soporte normativo y, una vez estudiada de forma integral las pruebas, co ncluye la sala que el demandante acreditó haber laborado en actividades que implicarán exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas desde el 6 de agosto de 1982, en los términos del numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003.
En cuanto a las cotizaciones especiales que, según el Decreto 2090 del 2003, corresponden a
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