TA CUN - 250002342000201702807-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702807-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – UGPP – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / PRESCRIPCIÓN – No ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción – La demandante no dejo transcurrir el término de 3 años establecido en la norma para reclamarlo.
Problemas jurídicos: ¿Hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la señora, en atención al monto de la bonificación por compensación reconocido a través de la sentencia judicial de 21 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, o si por el contrario, el mencionado factor salarial fue correctamente incluido en la prestación de la activa?; ¿La pensión de jubilación de la demandante debe encontrarse sometida al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes? y ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con antelación al 15 de febrero de
2013?
Extracto: “(…) al liquidar la primera mesada pensional se deberán tener en cuenta el verdadero monto de los factores salariales devengados a la fecha de efectividad de la prestación, incluso, si estos fueron reconocidos posteriormente, pues a dicha calenda debió liquidarse y pagarse, realizando anualmente el reajuste propio de las prestaciones pensionales. (…) la UGPP reajustó adecuadamente la mesada pensional
debió liquidarse y pagarse, realizando anualmente el reajuste propio de las prestaciones pensionales. (…) la UGPP reajustó adecuadamente la mesada pensional de la demandante, en atención al monto de la bonificación por compensación reconocido a través de la sentencia judicial de 21 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, debiéndose despachar desfavorablemente el primero de los problemas jurídicos planteados. (…) no es menester el analizar si la limitante a la que hace referencia la activa le resulta aplicable, pues, se reitera, su mesada pensional no supera el mentado concepto, despachando el segundo de los problemas jurídicos planteados desfavorablemente. (…) no ha operado dicho fenómeno jurídico (prescripción), pues el derecho de la demandante a exigir la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del nuevo monto de la bonificación por compensación, se hizo exigible desde la expedición de la sentencia del 21 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección D, sin que la demandante hubiese permitido que se superara el término de 3 años establecido en la norma para reclamarlo. (…) la prescripción es el fenómeno conforme al cual se adquiere o se extingue un derecho o su ejercicio, por el transcurso del tiempo, de
norma para reclamarlo. (…) la prescripción es el fenómeno conforme al cual se adquiere o se extingue un derecho o su ejercicio, por el transcurso del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas (…) la jurisprudencia ha dicho sobre la prescripción extintiva que: “ (…) el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados (…)” El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptúa: “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual” (…) el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, (…) “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…) el artículo 15 del Decreto 546 de 1971, que es del siguiente tenor literal: “En todo caso los créditos pensiónales prescribirán cada tres años a partir de la fecha de su exigibilidad” (…) el artículo 2535 del Código Civil (…) “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo
fecha de su exigibilidad” (…) el artículo 2535 del Código Civil (…) “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible ” (…) En principio, podría considerarse que las mesadas pensionales de la señora (…) se hicieron exigibles desde el 27 de noviembre de 2003, fecha de efectividad de su prestación pensional; (…) como realizóExpediente: 25000-23-42-000-2017-02807-00 Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luzmila Villalba Mosquera Demandado: UGPP la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación hasta el día 15 de febrero de 2016, todas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2013 se encontrarían prescritas, (…) la sentencia que otorgó a la demandante el reajuste de su bonificación por compensación, fue proferida el 21 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D (Fols.31-57) y quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2014 (Fols. 58); también que la accionante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación el 15 de febrero de 2016
(Fols. 80-86), por lo que entre una y otra fecha no transcurrió el término de 3 años establecido en la norma. (…) la pensión de jubilación de la demandante debió ser
(Fols. 80-86), por lo que entre una y otra fecha no transcurrió el término de 3 años establecido en la norma. (…) la pensión de jubilación de la demandante debió ser reliquidada desde el día de su reconocimiento, (…) 27 de noviembre de 2003, circunstancia que enerva la legalidad de los actos administrativos acusados y conlleva la declaratoria parcial de la nulidad de los mismos. (…) se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 021222 de 31 de mayo de 2016, RDP 026841 de 22 de julio de 2016, RDP 039083 de 14 de octubre de 2016 y RDP 003148 de 30 de enero de
2017. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones – a pagar la diferencia existente entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y las resultantes de la reliquidación de la prestación pensional de la señora (…) en atención a la inclusión del nuevo monto de la bonificación por compensación, desde el 27 de noviembre de 2003. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto del reajuste de la pensión de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE
(vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la
resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). (…) por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 192 y 195 del CPACA, cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. (…) los actos administrativos que dieron cumplimiento a la mencionada orden judicial fueron objetados a través del presente medio de control, lo fueron por situaciones jurídicas nuevas y diferentes a las definidas en la mencionada providencia judicial, por lo que no fue objeto de debate en el presente proceso. (…) La bonificación por compensación fue correctamente considerada en la liquidación de la mesada pensional de la demandante, pues su prestación pensional se debe calcular de conformidad con el valor real de los factores salariales que devengó a la fecha de su retiro del servicio oficial. (…) La mesada pensional de la accionante no supera los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual resulta innecesario analizar si dicho tope le resulta aplicable a la pensión de jubilación de la activa. (…) No ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el derecho de la demandante a solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión del nuevo monto de
ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el derecho de la demandante a solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión del nuevo monto de la bonificación por compensación se hizo exigible desde la expedición de la sentencia de 21 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, sin que la demandante hubiese dejado transcurrir el término de 3 años establecido en la norma para reclamarlo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00260, may. 10/2018 M.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez y C.E., Sec. Segunda, Sent 2012-00301, jul. 4/2013 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2012-02445, may. 08/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Decreto 3135 de 1968 (Art. 27); Decreto 1848 de 1969 (Art. 68); Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; Decreto 1660 de 1978; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); CPACA
(Art. 188, 192 y 195; Código General del Proceso (Art. 365).Expediente: 25000-23-42-000-2017-02807-00 Página 3 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luzmila Villalba Mosquera
Demandado: UGPP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-02807-00
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LUZMILA VILLALBA MOSQUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPProcede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Luzmila Villalba Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
1. PRETENSIONES La señora Luzmila Villalba Mosquera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declare la nulidad:
restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declare la nulidad: 1.1 De la Resolución No. RDP 021222 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual se declaró que en el caso de la señora Luzmila Villalba Mosquera se cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 7 de marzo de 2007, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la activa, desconocimiento los topes pensionales. 1.2 De la Resolución No. RDP 026841 de 22 de julio de 2016, a través de la cual se revocó el anterior acto administrativo y en su lugar se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante. 1.3 De la Resolución No. RDP 039083 de 14 de octubre de 2016, mediante la cual se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de declarar la inexigibilidad de la obligación contenida en el fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo (7º) Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 7 de marzo de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.4 De la Resolución No. RDP 003148 de 30 de enero de 2017, que reliquidó la pensión
haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.4 De la Resolución No. RDP 003148 de 30 de enero de 2017, que reliquidó la pensión de jubilación de la demandante a partir del 27 de noviembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2013.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02807-00 Página 4 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luzmila Villalba Mosquera Demandado: UGPP Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.5 Reliquidar y pagar su pensión de jubilación en un 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de factores salariales, entre ellos, el reajuste de la bonificación por compensación, sin someter la mesada pensional a tope alguno. 1.6 Cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas y los respectivos intereses moratorios.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 45-50): 2.1 A través de Resolución No. 12096 de 1º de julio de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación a la señora Luzmila Villalba Mosquera, en cuantía de $5.132.093,24, a partir del 1º de enero de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Mosquera, en cuantía de $5.132.093,24, a partir del 1º de enero de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
2.2 Contra la anterior decisión, la activa interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 06711 de 13 de noviembre de 2003, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. 2.3 Con sentencia de 7 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso con radicado No. 2004-01956, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Luzmila Villalba Mosquera, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales, efectiva a partir de la fecha de retiro, sin aplicar ninguna limitación. 2.4 A través de sentencia de 21 de julio de 2014, dictada dentro del proceso con radicado No. 2008-01125, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “D”, condenó a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Villalba Mosquera, por concepto de bonificación por compensación, el 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de alta corte, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 27 de noviembre de 2003.
80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de alta corte, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 27 de noviembre de 2003. 2.5 Como consecuencia de la anterior condena judicial, se suscribieron sendos acuerdos conciliatorios entre la señora Villalba Mosquera y la Procuraduría General de la Nación, el 5 y 20 de agosto de 2015, por la suma de $87.987.843. 2.6 Mediante las Resoluciones Nos. 869, 990 y 1078 de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio que había suscrito con la señora Villalba Mosquera; en los mencionados actos administrativos se dispuso realizar el pago por concepto de aportes del empleador al Sistema General de Pensiones sobre el monto reconocido.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02807-00 Página 5 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luzmila Villalba Mosquera Demandado: UGPP 2.7 El 15 de febrero de 2016, la señora Luzmila Villalba Mosquera solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el nuevo valor de la bonificación por compensación, producto del mencionado acuerdo conciliatorio. 2.8 Mediante Resolución No. RDP 021222 de 31 de mayo de 2016, la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Juzgado 7º Contencioso Administrativo de
2.8 Mediante Resolución No. RDP 021222 de 31 de mayo de 2016, la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Juzgado 7º Contencioso Administrativo de Bogotá, de fecha 7 de marzo de 2007 y como consecuencia de ello manifestó la imposibilidad jurídica de darle cumplimiento. 2.9 El 24 de junio de 2016, la señora Villalba Mosquera interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. RDP 021222 del 31 de mayo de 2016, con el fin de que se reliquidara el valor de la pensión de jubilación, incluyendo el reajuste salarial de la bonificación por compensación. 2.10 Mediante Resolución No. RDP 026841 de 22 de julio de 2016, la UGPP revocó la Resolución No. RDP 021222 de 31 de mayo de 2016 y en consecuencia, reliquidó la mesada pensión de la demandante en cuantía de $ 8.300.000, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2013, por prescripción trienal. 2.11 Mediante Resolución No. RDP 039083 de 14 de octubre de 2016, la UGPP al resolver el recurso de apelación, modificó la Resolución No. RDP 026841 de 22 de julio de 2016, declarando la inexigibilidad de la obligación contenida en el fallo judicial proferido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por haber
de 2016, declarando la inexigibilidad de la obligación contenida en el fallo judicial proferido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por haber operado la caducidad y declaró la imposibilidad jurídica de darle cumplimiento. 2.12 A través de Resolución No. RDP 003148 de 30 de enero de 2017, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación de la activa, en cuantía de $7.952.660, efectiva a partir del 27 de noviembre 2003, con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2013, por prescripción trienal.
3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53,58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo - Articulo 88 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 546 de 1971 - Artículo 1º de la Ley 57 de 1887 - Artículo 12 del Decreto 717 de 1978 - Artículo 4º del Decreto 911 de 1978 - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 3135 de 1968 - Sentencia C-258 de 2013 - Acto legislativo 01 de 2005
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso los
siguientes tres reparos:Expediente: 25000-23-42-000-2017-02807-00 Página 6 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luzmila Villalba Mosquera
Demandado: UGPP
I. En primer lugar, manifestó que la entidad de previsión demandada no consideró el valor total de la bonificación por compensación, equivalente a la suma de $5.313.090.00, monto que se discrimina de la siguiente manera: Bonificación por compensación $2.913.124.00
Reajuste Resoluciones Nos. 869-990-1078 de 2015 $2.399.970.00
Total: $5.313.094.00
Aseguró que si se hubiese realizado la liquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el reajuste de la bonificación por compensación, considerando el monto consignado en el certificado de sueldos expedido por la Procuraduría General de la Nación, su prestación pensional ascendería a la suma de $8.637.320.86.
II. De otro lado, indicó que en el presente caso no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, como erróneamente lo consideró la UGPP.
Para el efecto, aseveró que pese a venir percibiendo la bonificación por compensación, el reajuste de la mencionada prestación se encontró en suspenso, producto de la negativa de su empleador de reconocer el monto real. Por tal motivo, se vio obligado a esperar un resultado judicial favorable a efectos de
reclamar el reajuste de su mesada pensional, circunstancia que no le es imputable.
III. Finalmente, alegó que en el sub judice no debe tenerse en cuenta el tope pensional de 25 salarios mínimos legales, establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005, pues los mencionados preceptos no se aplican a los pensionados del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, según lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1997.
Señaló que su situación pensional tampoco se encuentra regulada por la sentencia C-258 de 2013, toda vez que la Corte Constitucional precisó que la misma se encuentra dirigida única y exclusivamente a los Magistrados de Altas Cortes y los Congresistas, sin que pueda extenderse de manera general a otros regímenes pensionales, especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas. Para concluir afirmó que adquirió su estatus jurídico de pensionada el 28 de abril de 1999, fecha en la que cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicios, es decir, 14 años antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013. Siguiendo la misma línea argumentativa afirmó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las pensiones causadas con antelación al 31 de julio de 2010, no se encuentran sometidas a límite alguno, por tratarse de un derecho adquirido e inmodificable.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
encuentran sometidas a límite alguno, por tratarse de un derecho adquirido e inmodificable.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito visto a folios 179 a 184 del plenario, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de libelo introductorio.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02807-00 Página 7 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luzmila Villalba Mosquera Demandado: UGPP En su defensa alegó que la liquidación de las pensiones de los regímenes especiales no pueden incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el ingreso base de liquidación.
Concluyo que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar, como quiera
comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el ingreso base de liquidación. Concluyo que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar, como quiera que la pensión fue liquidada con fundamento en las normas legales.
5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 9 de junio de 2017 (Fol. 167) y se admitió mediante proveído de 13 de diciembre de 2017 (Fols. 169-170), que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (Fol. 175).
Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 (Fol. 221), se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 30 de octubre de la presente anualidad (Fols.225-229) y en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad. 5.1 Parte demandante La parte actora alegó de conclusión por medio de memorial que obra a folios 237 a 238 del expediente, arguyendo que no le es aplicable la sentencia C-258 de 2013, por
pertenecer a un régimen especial. De otro lado, indicó que la UGPP ni siquiera liquidó su pensión de jubilación al tope de los 25 SMLMV, pues para el año 2003 el mencionado concepto ascendía a la suma de $8.300.000 y en la mencionada calenda su mesada pensional era equivalente a $7.952.660. Finalmente, indicó que en el presente caso no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, ya que no fue inoperante, ni abandonó su derecho y que la mora de su empleador en el correcto reconocimiento de la bonificación por compensación no le resulta imputable. 5.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPLa Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (Fols. 239-242), reiterando en su mayoría los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02807-00 Página 8 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luzmila Villalba Mosquera Demandado: UGPP Insistió que la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017 resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes.
Nuevamente precisó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la base de
del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Nuevamente precisó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación. Finalmente, solicitó al Tribunal negar las pretensiones de la parte demandante, puesto que no tiene vocación de prosperidad y se mantengan incólumes los actos administrativos demandados.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De conformidad con el concepto de violación expuesto por la demandante, se planten los siguientes problemas jurídicos: 6.2.1 ¿Hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luzmila Villalba Mosquera, en atención al monto de la bonificación por compensación reconocido a través de la sentencia judicial de 21 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, o si por el contrario, el mencionado factor salarial fue correctamente incluido en la prestación de la activa? 6.2.2. ¿La pensión de jubilación de la demandante debe encontrarse sometida al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes?
mencionado factor salarial fue correctamente incluido en la prestación de la activa? 6.2.2. ¿La pensión de jubilación de la demandante debe encontrarse sometida al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes? 6.2.3. ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con antelación al 15 de febrero de 2013? 6.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 6.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE La demandante sostiene que hay lugar a reliquidar su mesada pensional en atención al nuevo monto de la bonificación por compensación, producto de la sentencia judicial de 21 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y los acuerdos conciliatorios de 5 y 20 de agosto de 2015, que en tal virtud se suscribieron; mesada pensional que no estará sometida a límite alguno, como quiera que pertenece a un régimen especial (Decreto 546 de 1971) y toda vez que adquirió el estatus jurídico de pensionada antes del 31 de julio de 2010.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02807-00 Página 9 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luzmila Villalba Mosquera Demandado: UGPP Aunado a lo anterior, señala que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que la mora en la reclamación se debió a la negativa de su empleador de reconocer el verdadero valor de la bonificación por compensación
Aunado a lo anterior, señala que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción toda vez que la mora en la reclamación se debió a la negativa de su empleador de reconocer el verdadero valor de la bonificación por compensación 6.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.3.3 TESIS DE LA SALA 6.3.3.1 La bonificación por compensación fue correctamente considerada en la liquidación de la mesada pensional de la demandante, pues su prestación pensional se debe calcular de conformidad con el valor real de los factores salariales que devengó a la fecha de su retiro del servicio oficial. 6.3.3.2 La mesada pensional de la accionante no supera los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual resulta innecesario analizar
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