TA CUN - 250002342000201702877-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201702877-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Instituto Distrital de Recreación y Deporte / PAGO DE SALARIOS CAUSADOS POR RETIRO DEL SERVICIO DE SUPRESIÓN DE CARGO E INCORPORACIÓN EN EL EMPLEO – Tiene derecho a que le sean reconocidos y pagados los salarios y acreencias laborales causadas por los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 1998 y el 11 de marzo de 1999, y desde el 24 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, cuando finalmente fue reintegrado al servicio / PRESCRIPCIÓN – El derecho a la incorporación se originó con la decisión proferida por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2015 y notificada por edicto fijado el 16 de junio de 2015, el actor reclamó el pago de los salarios y acreencias laborales el 13 de diciembre de 2016, la reclamación se radicó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, no se configuró la prescripción trienal de las diferencias salariales y prestacionales causadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo acusado fue expedido de forma irregular, con desviación de poder, falsa e indebida motivación y vulnerando el debido proceso, por el cumplimiento inoportuno de las Resoluciones Nos. 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998 expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo expuesto en la demanda?
el debido proceso, por el cumplimiento inoportuno de las Resoluciones Nos. 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998 expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo expuesto en la demanda?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, el señor (…) tiene derecho a que le sean reconocidos y pagados los salarios y acreencias laborales causadas por los períodos comprendidos entre: i) el 1º de septiembre de 1998 (…) y el 11 de marzo de 1999 (…) y ii) desde el 24 de junio de 2015 (…) hasta el 31 de julio de 2016 (…) cuando finalmente fue reintegrado al servicio. (…) entre la ejecutoria del auto proferido el 4 de marzo de 1999 (el 12 de marzo de 1999) fecha en la cual el Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional y la ejecutoria de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de súplica (el 23 de junio de 2015), las resoluciones tantas veces mencionadas no gozaron de presunción de legalidad y obligatoriedad, pues se reitera, fueron suspendidas y anuladas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego, únicamente es posible reconocer los salarios por la época en el que el acto administrativo estuvo vigente y produjo efectos jurídicos. (…) La limitación del pago de los salarios y prestaciones obedece a la pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones Nos. 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998, por la misma razón el IDRD no estaba obligado a cumplir con la incorporación dispuesta por la CNSC. (…) el IDRD debe realizar el pago a favor
de agosto de 1998, por la misma razón el IDRD no estaba obligado a cumplir con la incorporación dispuesta por la CNSC. (…) el IDRD debe realizar el pago a favor del demandante de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así: del 1º de septiembre de 1998 al 11 de marzo de 1999 y desde el 24 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2016. Y para ello, la Sala procederá a declarar la nulidad del acto demandado que negó ese derecho. (…) Con relación a la prescripción, encuentra la Sala en este caso que el derecho a la incorporación se originó con la decisión proferida por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2015 (…) y notificada por edicto fijado el 16 de junio de 2015 (…) Como el actor reclamó el pago de los salarios y acreencias laborales el 13 de diciembre de 2016 (…) petición que desconoció la entidad con el acto acusado , se observa que la reclamación se radicó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, razón por la cual, no se configuró la prescripción trienal de las diferencias salariales y prestacionales causadas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal Laboral. (…) I) En el presente asunto las Resoluciones Nos. 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998, por medio de las cuales la CNSC ordenó la incorporación en el IDRD al demandante, fueron suspendidas por el Consejo de Estado el 4 de marzo
el presente asunto las Resoluciones Nos. 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998, por medio de las cuales la CNSC ordenó la incorporación en el IDRD al demandante, fueron suspendidas por el Consejo de Estado el 4 de marzo de 1999, y luego declaradas nulas en sus respectivos apartes mediante providencia de única instancia proferida el 21 de junio de 2001. (…) II) Dichos actos administrativos perdieron obligatoriedad y no podían ser cumplidos, mientras fueron suspendidos y anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, no produjeron efectos jurídicos. (…) III) La orden de incorporación recobró vigencia en virtud de la decisión adoptada al resolver el recurso extraordinario deExpediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00 súplica el 3 de marzo de 2015, notificada el 16 de junio de 2015, y se convirtió en el sustento para reclamar el pago del retroactivo de los salarios causados mientras los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 202 del 4 de junio de 1998 y 1º de la Resolución No. 358 del 31 de agosto de 1998 surtieron efectos jurídicos. (…) IV) No le asiste razón al actor en cuanto se deben reconocer y pagar a título de indemnización todos los salarios y acreencias laborales causadas desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2016 . (…) V) Teniendo en cuenta la pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones Nos. 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998, se limita el pago de los salarios y prestaciones dejadas de
pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones Nos. 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998, se limita el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, a los siguientes periodos: (i) entre el 1º de septiembre de 1998 y el 11 de marzo de 1999, y (ii) desde el 24 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, períodos en los cuales el acto administrativo surtió efectos. (…) VI) Por lo anterior se declarará la nulidad del acto demandado en cuanto negó el pago por ese tiempo y se ordenará reconocer los pagos por los periodos señalados. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-1701 de 2000; C-672-99 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 18 de mayo de 2011, No. 1118-06; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, Dr. William Hernández Gómez, 11001-03-15-000-2010-00704-00(S); Sección Quinta, Dra. Rocío Araujo Oñate, 47001-23-33-000-2017-00191-02, 24 de mayo de 2018, sentencia de unificación;
Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sala Especial No. 7 de Decisión con ponencia del Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo; Sección Segunda, 7 de
Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sala Especial No. 7 de Decisión con ponencia del Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo; Sección Segunda, 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 61 de 1987; Ley 27 de 1992; Ley 10 de 1990; Decreto-ley 1222 de 1993; Decreto-ley 2400 de 1968; Decreto-ley 694 de 1975; Decretosleyes 1034 de 1991; Decreto 2169 de 1992; Ley 105 de 1994; Ley 105 de 1993; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00
Demandante: Hernán Rojas Aldana Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte Controversia: Pago de salarios causados por retiro del servicio de supresión de cargo e incorporación en el empleo Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y
de cargo e incorporación en el empleo Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernán Rojas Aldana en contra del Instituto Distrital de Recreación y Deporte.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Hernán Rojas Aldana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Instituto Distrital de Recreación y Deporte , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad del oficio 20163100187041 de 20 de diciembre de 2016, por medio del cual el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, en adelante IDRD, negó al señor Hernán Rojas Aldana el pago indexado del retroactivo de todos los 1 Con el escrito de subsanación de la demanda (Ff. 126 y 127).Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00 salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio del 2016.
A título de restablecimiento del derecho se pidió ordenar al IDRD como entidad responsable, pagar todos los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, vacaciones, auxilios y demás emolumentos laborales causados desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio del 2016, al considerar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 202 del 4 de junio de 1998
septiembre de 1998 hasta el 31 de julio del 2016, al considerar que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 202 del 4 de junio de 1998 confirmada por la Resolución 358 del 31 de agosto de 1998, ambas expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además, se solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, con el pago indexado de las sumas que resulten adeudadas conforme el artículo 178 del ibídem. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones con relevancia expuso2 lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, expidió la Resolución No. 202 de 4 de junio de 1998 para resolver algunas reclamaciones sobre incorporación de funcionarios al IDRD, con ocasión de la liquidación de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá y ordenó a la entidad la incorporación a su planta de personal, en cargos iguales, equivalentes o superiores a los que desempeñaban al momento de producirse la desvinculación, siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo, entre otras personas, al señor Hernán Rojas Aldana, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de esa decisión. El IDRD presentó recurso de reposición contra la resolución señalada en el anterior párrafo, el cual fue decidido de forma desfavorable mediante la Resolución 358 de 31 de agosto de 1998.
anterior párrafo, el cual fue decidido de forma desfavorable mediante la Resolución 358 de 31 de agosto de 1998. En criterio del actor, el Instituto demandado debió dar cumplimiento a lo ordenado, esto es, la incorporación del señor Hernán Rojas Aldana a partir del 1º de septiembre del 1998, fecha en la cual quedó ejecutoriado dicho acto administrativo. 2 Ff. 127 a 132.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00 El 19 de noviembre de 1998 la entidad demandada radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 202 de 4 de junio y 358 de 31 de agosto de 1998 (artículos 1º). El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" en sentencia del 21 de junio del 2001, levantó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas que se había ordenado en providencia de 4 de marzo de 1999, y declaró la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución 202 del 4 de junio de 1998 y del artículo 1º de la Resolución 358 del 31 de agosto de 1998, en cuanto confirmó los artículos 1º y 2º de la Resolución 202 de 1998, ambas expedidas por la CNSC. El señor Hernán Rojas Aldana en su calidad de integrante de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida el 21 de junio del 2001 por el Consejo de Estado.
El señor Hernán Rojas Aldana en su calidad de integrante de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida el 21 de junio del 2001 por el Consejo de Estado. Luego, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 7 de Decisión, en sentencia del 3 de marzo del 2015, con ponencia de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, declaró que prosperaba el recurso extraordinario de súplica interpuesto y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de las Resoluciones 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998, proferidas por la CNSC. Con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, el IDRD expidió la Resolución No. 002 del 25 de abril de 2016 creando la planta transitoria de empleados públicos de ese Instituto, también emitió la Resolución 392 de 10 de junio de 2016 para establecer el manual de funciones y requisitos de dicha planta. Afirmó la parte demandante que después de 18 años, el IDRD a través de la Resolución 567 del 21 de julio de 2016, incorporó a la planta transitoria del IDRD el señor Hernán Rojas Aldana en el cargo de Operario Calificado Código 5300 Grado 13 en el Área de Servicios Generales de la Subdirección Administrativa y
Financiera de la entidad, tal como fue a él comunicado el 26 de julio del 2016. El señor Hernán Rojas Aldana se posesionó en el cargo el 1º de agosto del 2016, pero el IDRD omitió reconocer y pagar el retroactivo a título de indemnización de todos los salarios, prestaciones sociales, primas de servicio, bonificaciones y demás emolumentos laborales, en su criterio, a que tenía derecho desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio del 2016.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00 El 13 de diciembre del 2016 el demandante radicó ante el IDRD una reclamación para solicitar el pago del retroactivo a título de indemnización, causado desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio del 2016. El Instituto demandado mediante el acto acusado contenido en el oficio No. 20163100187041 del 20 de diciembre del 2016, señaló que no hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y/o indemnización por concepto de la desvinculación como se reclama. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 209 de la Constitución Política, 34 numerales 1º y 2º de la Ley 734 de 2002 y 1º, 3º, 44 y 138 del CPACA3. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, formuló los siguientes cargos:
3º, 44 y 138 del CPACA3. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, formuló los siguientes cargos:
1. Expedición irregular: Manifestó que el IDRD desconoció el sentido de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de marzo del 2015, al dejar vigente la Resolución 202 de 4 de junio de 1998 confirmada por la Resolución 358 de 31 de agosto de 1998 expedidas por la CNSC, en el entendido que los efectos jurídicos de esos actos administrativos se aplican respecto de todo su contenido y se retrotraen al 31 de agosto de 1998, fecha en la cual quedaron ejecutoriados.
Agregó que en asuntos donde se cuestiona el reintegro a cargos públicos, es obligación de la entidad reconocer al funcionario la indemnización correspondiente por cesación de pagos de salarios (daño sufrido y perjuicios) por el tiempo de la desvinculación a título de restablecimiento del derecho.
2. Desviación de poder: Explicó que la decisión del IDRD por medio de la cual negó la solicitud del pago de salarios a título de indemnización entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de julio del 2016, es contraria a los intereses del Estado, porque los mismos son provenientes del empleo público y los hubiere recibido el demandante durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el cumplimento de la orden de reintegro. El pago de salarios se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, es decir, cuando se
cumplimento de la orden de reintegro. El pago de salarios se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, es decir, cuando se 3 Ff. 132 a 142.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00 dispone el reintegro de un trabajador, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro resulta como consecuencia. Señaló la parte accionante que las Resoluciones 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998 que ordenaron al IDRD incorporar en su planta de personal al señor Hernán Rojas Aldana, fueron dejadas con plena vigencia por el Consejo de Estado en la sentencia emitida el 3 de marzo del 2015.
3. Falsa e indebida motivación: Los actos administrativos por regla general tienen que ser motivados por la administración, para permitir a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Manifestó que en el acto acusado existe una indebida motivación por parte de la entidad accionada, al señalar que con el fallo del Consejo de Estado proferido el 3 de marzo del 2015 "lo que cobró vigencia fue el contenido de las resoluciones 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998, en lo que tiene que ver con las incorporaciones allí establecidas", desconociendo que dichas resoluciones se entienden vigentes y producen efectos jurídicos, a partir del 31 de agosto de 1998
incorporaciones allí establecidas", desconociendo que dichas resoluciones se entienden vigentes y producen efectos jurídicos, a partir del 31 de agosto de 1998 cuando quedaron ejecutoriadas y crearon la obligación para el IDRD relacionada con el cumplimiento de la incorporación en el cargo.
4. Violación al debido proceso: Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del señor Hernán Rojas Aldana porque el IDRD le manifestó a él su intención de incorporarlo en cumplimiento a lo ordenado por la CNSC, según comunicación de 21 de octubre de 1998, y con ello cancelar lo correspondiente a los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante en el cargo.
Luego, inició el proceso para atacar la legalidad de los actos administrativos (Resoluciones 202 y 358 de 1998) que ordenaron la incorporación, sin comunicar al demandante tal intención e impidiendo controvertir esa circunstancia. Para concluir, con la decisión del Consejo de Estado que declaró fallidas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se dejaron vigentes las Resoluciones 202 de 1998 confirmada por la 358 de 1998 expedidas por la CNSC. Además, el IDRD de forma arbitraria, ilegal y abusiva pretende desconocer el derecho al pago a título de indemnización de todos los salarios,Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00 prestaciones sociales y demás emolumentos de orden laboral a que tuviere derecho el actor desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2016.
2. Contestación de la demanda
prestaciones sociales y demás emolumentos de orden laboral a que tuviere derecho el actor desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2016.
2. Contestación de la demanda El IDRD contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones 4 y como argumentos de defensa señaló que la Resolución No. 202 del 4 de junio de 1998, confirmada por la Resolución No. 358 de 31 de agosto de 1998, ambas expedidas por la CNSC, ordenaron al Instituto la incorporación a su planta de personal del accionante como proceso de reincorporación, pero nunca señalaron que se debían pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que ahora se reclaman.
Afirmó que la entidad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, decidida en única instancia por el Consejo de Estado con sentencia de 21 junio de 2001, en la cual se declaró la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 202 de 4 de junio de 1998 y del artículo 1º de la Resolución 358 de 31 de agosto de 1998. Esa decisión fue objeto de recurso extraordinario de súplica que interpuso el señor Hernán Rojas Aldana, decidido a su favor por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 2015, al declarar que prospera el recurso y en su lugar negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones 202 de 4 de junio y 358 de 31 de agosto de 1998 proferidas por la CNSC. Sin embargo, advirtió la entidad que el demandante dentro del proceso judicial que
de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones 202 de 4 de junio y 358 de 31 de agosto de 1998 proferidas por la CNSC. Sin embargo, advirtió la entidad que el demandante dentro del proceso judicial que adelantó la entidad no manifestó su inconformidad por el supuesto no pago de los salarios y prestaciones sociales que se alega en la presente demanda ni solicitó la cancelación de los mismos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) legalidad del acto administrativo atacado, ii) estricto cumplimiento por parte del IDRD a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, iii) cobro de lo no debido, y iv) prescripción.
3. Trámite de primera instancia 4 Ff. 176 a 185.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00
El señor Hernán Rojas Aldana instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de junio de 2017 5, en contra del IDRD, la cual fue repartida en la misma fecha para su conocimiento al Magistrado ponente, quien mediante auto del 25 de abril de 20186 inadmitió la demanda. Por auto del 13 de junio de 2018 7 se dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA y se ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. El IDRD fue notificado personalmente de la demanda el 29 de junio de 2018 8, quien en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma9.
accionada para ejercer su derecho a la defensa. El IDRD fue notificado personalmente de la demanda el 29 de junio de 2018 8, quien en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma9. Por auto del 14 de noviembre de 201810 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el 5 de diciembre de 2018 11, en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 del CPACA, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales para señalar que se debe declarar la nulidad del acto administrativo por expedición irregular, desviación de poder, falsa e indebida motivación y con desconociendo el debido proceso.
Además, reiterar lo señalado en la demanda para indicar que el señor Hernán Rojas Aldana tiene derecho al pago a título de indemnización de todos los salarios dejados de percibir entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de julio de 201612. 4.2. Parte demandada 5 F. 120. 6 Ff. 122 y 123. 7 F. 166. 8 F. 169. 9 Ff. 176 a 185. 10 F. 221. 11 Ff. 225 a 227 y 224 A-Cd.
5 F. 120. 6 Ff. 122 y 123. 7 F. 166. 8 F. 169. 9 Ff. 176 a 185. 10 F. 221. 11 Ff. 225 a 227 y 224 A-Cd. 12 Ff. 231 a 240.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00 La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, no se demostró la ilegalidad del acto acusado y el IDRD dio cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 3 marzo de 2015, esto es, incorporar el demandante en la planta transitoria de la entidad en los términos de la Resolución 202 de 4 de junio de 1998 confirmada por la Resolución 358 de 31 de agosto de 1998, ambas expedidas por la CNCS13. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 152 del CPACA14 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del oficio 20163100187041 del 20 de diciembre de 2016, proferido por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Instituto Distrital
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad del oficio 20163100187041 del 20 de diciembre de 2016, proferido por la Subdirectora Administrativa y Financiera del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, por medio del cual se negó a título de indemnización el pago del retroactivo de todos los salarios y acreencias laborales dejados de percibir desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2016 por el
señor Hernán Rojas Aldana. Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo acusado fue expedido de forma irregular, con desviación de poder, falsa e indebida motivación y vulnerando el debido proceso, por el cumplimiento inoportuno de las Resoluciones Nos. 202 del 4 de junio y 358 del 31 de agosto de 1998 expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil , de conformidad con lo expuesto en la demanda. 13 Ff. 228 a 230. 14 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00 Para el anterior análisis, se tendrán en cuenta las premisas fácticas y normativas, de la siguiente manera:
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Vinculación laboral La Constitución Política en su artículo 125 consagró que los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección
3.1. Vinculación laboral La Constitución Política en su artículo 125 consagró que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y demás determinados por la Ley. “(…) Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”. La administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. Ahora, las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados
constitucionales y legales. Ahora, las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. En virtud de los artículos 125 y 209 de la Constitución Política, la administración tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos.Expediente: 25000-23-42-000-2017-02877-00 La Ley 27 de 1992, por la cual se desarrolló el artículo 125 de la Constitución Política y se expidieron normas sobre administración de personal al servicio del Estado, consagraba: “Artículo 1º. De la carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 2º. de la presente ley. Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puede tener influjo alguno.
que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivament
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