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TA CUN - 25000234200020170295700-(07-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170295700-(07-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 25000234200020170295700

DEMANDANTE: Nelly Rueda Quiroga

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

CONTROVERSIA: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Nelly Rueda Quiroga en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

ANTECEDENTES La señora Nelly Rueda Quiroga a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pretendiendo lo siguiente:

“PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2016-097353/DISAN ASJUR-1.10 de 09 de diciembre de 2016 expedido por el Director de Sanidad Policía Nacional por medio del cual se niega el reconocimiento del vinculo laboral y pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a la señora Nelly Fabiola Rueda Quiroga.

SEGUNDA.- . Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y ordene:

a) La existencia de una relación laboral entre DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA

a la señora Nelly Fabiola Rueda Quiroga.

SEGUNDA.- . Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y ordene:

a) La existencia de una relación laboral entre DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y mi poderdante, NELLY FABIOLA RUEDA QUIROGA, quien se desempeño como Auxiliar de Enfermería desde el 02 de agosto e 2007 y hasta el 14 de septiembre de 2016. Y en virtud de esto se reconozca y pague la diferencia salarial existente entre lo devengado por la demandante y un auxiliar de enfermería de planta y/o uniformado, es decir, frente al que mayor devengue en el cargo de auxiliar de enfermería, como quiera que cumplían con las mismas funciones, sin embargo, si empre la señora Nelly Fabiola recibió un pago inferior.

b) Se ordene que la entidad debe cancelar todos los haberes laborales correspondientes a prestaciones sociales, trabajo supletorio, (horas extra y recargos nocturnos) así como efectuar la devolución correspondiente al porcentaje de seguridad social que asumió la demandante y que le correspondía a la Dirección de Sanidad como empleadora, durante el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2007 y hasta el 14 de septiembre de 2016, todo esto calculándose sobre el salario previamente nivelado.

c) Se ordene que la Dirección de Sanidad proceda a efectuar la devolución del valor de todas y cada una de las pólizas que tuvo que adquirir la señora Nelly Fabiola Rueda Quiroga para poder desarrollar los diferentes contratos firmados con esta entidad.

d) Que se ordene el pago de la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990 artículo

para poder desarrollar los diferentes contratos firmados con esta entidad.

d) Que se ordene el pago de la indemnización establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99 esto es, se cancele un día de salario por día de retardo desde el 15 de febrero de 2008 y hasta la fecha, en virtud a la no consignación de las cesantías en el fondo.

e) Se ordene el reconocimiento de la correspondiente indexación de las sumas adeudadas, mes a mes, desde que s e originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, además se deben reconocer intereses sobre2

los anteriores valores.

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. La demandante ingresó a laborar el 2 de agosto de 2007 con la entidad demandada como Técnico Auxiliar de Enfermería acordando un pago mensual de $1.012.000.

2. Sostiene que el vinculo contractual se prolongó por un termino de 9 años.

3. La prestación del servicio lo hizo a través de turnos y horarios bajo la supervisión de jefes inmediatos y siempre laboró bajo continua subordinación

4. Laboró como auxiliar de enfermería en las áreas de cuidados intensivos, posoperatorio de maternas, área de ginecología, sala de partos, sala de cirugía y urgencias de adultos.

5. Que la vinculación finalizó el 14 de septiembre de 2016.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de

urgencias de adultos.

5. Que la vinculación finalizó el 14 de septiembre de 2016.

TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN

Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 (fls. 285 - 286 del expediente), habiéndose notificado a las partes y al Ministerio Público; la entidad demandada se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda oponiéndose a su prosperidad indicando que existió con la demandante una relación laboral regida por la Ley 80 de 1993 . Menciona que las desarrolladas por la demandante no po dían llevarse a cabo con personal del planta requiriéndose de conocimientos especializados en el campo de la enfermería auxiliar. En el presente caso no se cumple con los elementos constitutivos de la relación laboral es decir, labor dependiente y subordinada al cumplimiento de reglamentos propios del servicio publico por lo que no se puede considerar que las ordenes de servicios ocultan una relación laboral.

A través de providencia de fecha 19 de junio de 2020, se prescindió del periodo probatorio y corriéndose traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, el objeto de esta contención se circunscribe en determinar si entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la señora Nelly Fabiola Rueda Quiroga existió una relación3

laboral y como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Nacional – Policía Nacional y la señora Nelly Fabiola Rueda Quiroga existió una relación3

laboral y como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Normatividad aplicable al caso bajo estudio El artículo 25 de la Constitución Polít ica establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo. Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e

entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de pre stación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar e l abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.4

Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se

funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas deman den una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la

y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autono mía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativo s de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características ese nciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la sub ordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de

consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.5

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tene r frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)” La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias

respectivo (…)” La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.” Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código General Disciplinario, contempla en el numeral 1 del artículo 54 como falta gravísima relacionada con la contratación pública: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que r equieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó: “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que

prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, result ando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica. PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El6

empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio co nstitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuenci a, queda desvirtuada la presunción. (…)” Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a

probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuenci a, queda desvirtuada la presunción. (…)” Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de presta ción de servicio celebrados entre el demandante y el Departamento Nacional de Planeación. Prestación personal del servicio Sobre la prestación personal del servicio de manera continua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, se puede verificar que el demandante prestó sus servicios profesionales como Auxiliar de Enfermería mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios: (Fls. 13, 88, 89 y 127) Contratos u órdenes de prestación de servicios

Objeto y/o funciones

Vigencia

Plazo de ejecución

Valor mensual

81-7-2005516 Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 1 de marzo de 2016 al 14 de septiembre de 2016

6 meses

$ 1.140.135

81-7-20130714 Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 1 de diciembre de 201 4 al 15 de septiembre de 2015

9 meses y 15 días

$ 1.140.135 Adición contratos 817-20965-13

Prestación de servicios

septiembre de 2015

9 meses y 15 días

$ 1.140.135 Adición contratos 817-20965-13

Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería

Del 31 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2014

4 meses

$ 1.140.135

81-7-2096513 Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 1 2 de noviembre de 2013 al 3 0 de julio de 2014 8 meses y 19 días

$ 1.140.135

81-7-2074313 Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 5 de agosto de 2013 al 4 de noviembre de 2013

3 meses

$ 1.096.284

81-7-201413120

Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería

Del 22 de octubre de 201 2 al 2 1 de julio de 2013

9 meses

$ 1.096.284

81-7-2059812

Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería

Del 21 de junio de 2012 al 2 0 de octubre de 2012

4 meses

$ 1.096.284

7 meses7

81-7-201293-11

Del 21 de junio de 2012 al 2 0 de octubre de 2012

4 meses

$ 1.096.284

7 meses7

81-7-201293-11 Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 1 8 de noviembre de 2011 al 17 de junio de 2012 $ 1.062.600

81-7-2073610

Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 4 de noviembre de 2010 al 4 de noviembre de 2011

12 meses

$ 1.062.600 Adición contratos 8120050/09

Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 28 de abril de 2010 al 27 de octubre de 2010

6 meses

$1.062.600

07-7-2005/09

Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 28 de abril de 2009 al 27 de abril de 2010

12 meses $1.062.600

7-7-0016-08

Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 11 de abril de 2008 al 19 de marzo de 2008

11 meses y 9 días $1.062.600

07-7-206432007

Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería

marzo de 2008

11 meses y 9 días $1.062.600

07-7-206432007

Prestación de servicios como técnico asistencialAuxiliar de enfermería Del 2 de agosto de 2007 al 1 de abril de 2008 8 meses $1.012.000

Aunado a lo anterior se prueba que las obligaciones específicas de los contratos eran en resumen las siguientes:

1. Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad Policial donde preste sus servicios,, revisando y mejorando los procesos de atenci ón a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios.

2. Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (físicos, técnicos y económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor, y elementos entregados por la Dirección de Sanidad para la debida ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la institución a la terminación del presente contrato. Así mismo, se responsabiliza de los daños o perdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por el uso, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202, 2203, 2204 del Código Civil . Pero no será responsable en los eventos del caso fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la entidad al contratista para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual se suscribirá al inicio del contrato.

3. Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuand o así se requiera

4. Ejercer su profesión con moral y ética.

5. Hacer parte de los comité s académicos, administrativos, de casos especiales,

3. Colaborar con los entes de control de la entidad o del Estado cuand o así se requiera

4. Ejercer su profesión con moral y ética.

5. Hacer parte de los comité s académicos, administrativos, de casos especiales, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la Dirección de Sanidad para los cuales sea des ignado asumiendo las8

obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

6. Rendir informes que la Dirección de Sanidad requiera dentro de los plazos determinados.

7. Aplicar el conocimiento profesional en las actividades a desarrollar , emitir conceptos que se requieran.

8. Guardar la confidencialidad de toda la información que sea entregada y que se encuentre bajo su custodia o que por cualquier otra circunstancia deba conocer o manipular y responderá patrimonialmente por los perjuicios de su divulgación y/o utilización indebida que por si o por un tercero se cause a la administración o a terceros.

9. Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales. Evitando dilaciones y en trabamientos que puedan presentarse. 10.Es obligación del contratista cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el Decreto 1703 de 2002, Decreto 510 de 2003, Ley 797 de 2003, Ley 828 de 2003, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se de el cumplimiento, previa la verificación de la mora mediante la liquidación efectuada por la entidad administradora cuando durante la ejecución del contrato se observe la

imposición de multas sucesivas hasta tanto se de el cumplimiento, previa la verificación de la mora mediante la liquidación efectuada por la entidad administradora cuando durante la ejecución del contrato se observe la persistencia de este incumplimiento por cuatro (4) meses la entidad estatal dará cumplimiento ala clausula excepcional de caducidad administrativa. 11.Tratar con respecto , imparcialidad y rectitud a los funcionarios de la Policía Nacional, pacientes y demás personas con que tenga relación con ocasión d ela prestación del servicio, observando la moral y las buenas costumbres. 12.Cinco días hábiles antes de la fecha de terminación del contrato el contratista deberá presentar al supervisor del mismo un informe consolidado sobre todas las actividades desarrolladas durante el término de su ejecución, así mismo hará entrega de los bienes inventariados para el desarrollo de las tareas del objeto contractual. 13.El contratista se compromete a realizar las actividades propias para las que fue contratado dando cumplimiento a la normatividad y leyes vigentes de carácter general e interno que guarden relación con el Sistema de Gestión integral (MECI, CALIDAD Y SISTEDA) 14.Aplicar proceso de ingreso y egreso hospitalario, mantener informada a la enfermera jefe sobre los procedimientos exámenes realizados y cambio s que observen los pacientes, desarrollar procedimientos pre y pos operatorios a los pacientes, observando permanentemente su evolución, signo vitales , administración de líquidos y estado general del mismo. Supervisar la administración de hemocomponentes y cumplir con el protocolo de9

administración de los mismos, apoyar a los profesionales de la salud en procedimientos especiales en fin de coadyuvar en la atención integral a pacientes, atender a pacientes de alta media y baja complejidad, preparar,

administración de los mismos, apoyar a los profesionales de la salud en procedimientos especiales en fin de coadyuvar en la atención integral a pacientes, atender a pacientes de alta media y baja complejidad, preparar, administrar y registrar medicamentes, mezclas y tratamientos especiales, lo anterior en el SISAP o en el sistema de registro implementado, participar en los programas docentes asistenciales que Desarrolle la Dirección de Sanidad mediante convenios con otros centro educativos o de formación (Universidades, institutos, EPS, IPS, etc) dar cumplimiento a los protocolos instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios, participar en las brigadas de salud programas con la Dirección de Sanidad en aquellos sitios donde la entidad lo requiera, asistir y participar de las capacitaciones que el HOCEN Y LA D IRECCIÓN DE SANIDAD dispongan para la socialización de ordenes de servicios, instructivos y Directivas para el funcionamiento de la sanidad policial, dar cumplimiento y realizar seguimientos a las directivas institucionales que procedan para la prestación del servicio, registrar y diligenciar en SISPA Y PANEL DE ENFERMERIA las actividades realizadas por parte del personal de enfermería a cada uno de los usuarios del subsistema de salud, velar y aplicar las medidas de asepsia, bioseguridad, vigilancia epidemiológica, control de infecciones intrahospitalaria, de forma que asegure un ambiente sano y seguro de los pacientes.

A folios 216 a 233 obran Agendas de Turnos de Auxiliares de Enfermer ía del Departamento de Enfermería del año 2009 a 2013, y en donde se puede corroborar

asegure un ambiente sano y seguro de los pacientes.

A folios 216 a 233 obran Agendas de Turnos de Auxiliares de Enfermer ía del Departamento de Enfermería del año 2009 a 2013, y en donde se puede corroborar que la demandante laboraba en el Hospital Central por el sistema de turnos , lo que implica que fue quien prestó el servicio en forma personal.

De los contratos relacionados en precedencia la Sala encuentra que la demandante tuvo una vinculación contractual con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el cargo D e Técnico Asistencial - Auxiliar de Enfermería del 2 de agosto de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2016, es decir, por un lapso aproximado de 9 años. En igual

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