TA CUN - 25000234200020170299000-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170299000-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2017-02990-00
Demandante: EFRAIN TIRADO BEDOYA
Demandada: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
Vinculada: SONIA BERNARDA GUALDRÓN FLÓREZ
Controversia: reintegro empleado provisional
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, y sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
El señor EFRAIN TIRADO BEDOYA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 040 de 20 de enero de 2015 por la cual se dio apertura al concurso de mérito y 137 de 11 de julio de 2016 contentiva de la lista de elegibles, el Decreto 3812 de 8 de agosto de 2016 por el cual se nombró en su reemplazo a
de mérito y 137 de 11 de julio de 2016 contentiva de la lista de elegibles, el Decreto 3812 de 8 de agosto de 2016 por el cual se nombró en su reemplazo a la señora Sonia Bernarda Gualdrón Flórez, y la comunicación de 12 de agosto de 2016 que le informó el final de su vinculación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo de Procurador 347 Judicial II Código 3 Penal de Bogotá D.C., con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir ente el retiro y el reintegro; y finalmente que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
De forma subsidiaria planteó como pretensión de nulidad únicamente la del oficio de 12 de agosto de 2016 e idéntico restablecimiento del derecho.Radicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
1.2. Los HECHOS que la parte actora anuncia en la demanda son los siguientes:
El señor EFRAÍN TIRADO BEDOYA estuvo vinculado a la Procuraduría General de la Nación desde el 5 de diciembre de 2014 y hasta el 4 de octubre de 2016, ocupando como último cargo el de Procurador 347 Judicial II Penal en Bogotá D.C., en provisionalidad.
Que su cargo estaba definido en el artículo 182 del Decreto 260 de 2000 como de libre nombramiento y remoción, norma que además determinó que las reglas de carrera son como es debido, para funcionarios de carrera administrativa, es decir no incluía a los procuradores judiciales.
como de libre nombramiento y remoción, norma que además determinó que las reglas de carrera son como es debido, para funcionarios de carrera administrativa, es decir no incluía a los procuradores judiciales.
La Corte Constitucional en Sentencia C-146 de 2001 declaró exequible el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, que determinó los cargos de Procurador Judicial como de libre nombramiento y remoción.
Posteriormente por sentencia C-101 de 2013 la misma Corporación declaró inexequible un aparte del mismo artículo, y ordenó a la Procuraduría General de la Nación en un término máximo de seis meses convocar a concurso para proveer en propiedad los cargos de Procurador Judicial, proceso que debería culminar a no más tardar de un año luego de la notificación de esa sentencia.
Por lo anterior, por Resolución 040 de 2015 se convocó dicho concurso de mérito, y por Resolución 357 de 11 de julio de 2016 se estableció lista de elegibles. Por Decreto 3812 de 8 de agosto del mismo año, se nombró a la señora SONIA BERNARDA GUALDRÓN FLÓREZ en su reemplazo.
El concurso se adelantó con múltiples vicios, entre ellos: a) No se fijó una etapa de curso-concurso como sucede en los adelantados para jueces y magistrados de la Rama Judicial, b) las reglas del concurso deben ser establecidas por la Ley y no por el Procurador General de la Nación, c) la competencia temporal otorgada por la Corte al Procurador, venció al pasar los seis meses que tenía para convocar al concurso, pero además el año con que contaba para que se surtieran todas las etapas.
competencia temporal otorgada por la Corte al Procurador, venció al pasar los seis meses que tenía para convocar al concurso, pero además el año con que contaba para que se surtieran todas las etapas.
Mediante comunicación de 12 de agosto de 2016 se le comunicó de la terminación de su vinculo laboral con base en un concurso de méritos que se adelantó sin el cumplimiento de la normatividad.Radicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Planteó el actor como cargos de nulidad, la violación de la constitución y la ley, la falsa e indebida motivación, desviación de poder y expedición irregular.
Las normas constitucionales que se invocan como violadas son: artículos 4, 13, 83, 279 y 280. Como norma legal violada se señala, el artículo 182 del Decreto 262 de 2000.
Se sustentó el concepto de violación, señalando que la entidad demandada, desconoció los mandatos Constitucionales previstos en los artículos enunciados, por cuanto de una parte desconoció que un concurso que buscase proveer cargos de Procurador Judicial como de carrera administrativa, debía tener la misma estructura que aquel que se hace para vincular a jueces y magistrados, incluyendo un curso concurso de formación judicial.
En cuanto al artículo 83 superior, señala que se vulneró el principio de la confianza legítima al cambiarle la naturaleza a su cargo, a pesar que la Corte Constitucional había emitido varios pronunciamientos respetando la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los cargos de Procurador Judicial.
confianza legítima al cambiarle la naturaleza a su cargo, a pesar que la Corte Constitucional había emitido varios pronunciamientos respetando la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los cargos de Procurador Judicial.
Que además se desconoció la reserva legal de que trata el artículo 280 constitucional, que exige que la regulación del régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación sea dada a través de una Ley y no de una decisión del Procurador; por lo cual además se configuró la falta de competencia y la expedición irregular como vicios de la Resolución 040 de 2015.
Que la Ley 573 de 2000 dio cumplimiento a ese artículo constitucional fijando la estructura de la Procuraduría General de la Nación, y en uso de las facultades conferidas por dicha norma, se expidió el Decreto 262 de 2000 que dispuso en su artículo 182 que los cargos de Procuradores Judiciales serían de libre nombramiento y remoción.
Que ese mismo Decreto reguló el régimen de carrera administrativa, que obviamente no incluyó a los procuradores judiciales ya que la naturaleza del cargo no era esa.
Que fue por la expedición de la sentencia C-101 de 2013, que se ordenó que dentro de los seis meses siguientes se diera inicio a la convocatoria para proveer en carrera administrativa los cargos de procurador judicial, la cual debería terminar máximo un año después.
Los dos términos dados por la Corte Constitucional fueron desconocidos, por cuanto la Resolución 040 de 2015 se expidió fuera de los seis mesesRadicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
Los dos términos dados por la Corte Constitucional fueron desconocidos, por cuanto la Resolución 040 de 2015 se expidió fuera de los seis mesesRadicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
siguientes a la ejecutoria de la sentencia C-101 de 2013, y el concurso de mérito terminó por fuera del año siguiente, lo cual constituye una irregularidad que vicia el concurso, pues el Procurador ya no tenía competencia para expedir la Resolución de convocatoria.
Y en ese escenario el tema de los Procuradores Judiciales quedó en un vacío jurídico que debe llenarse con la Ley 909 de 2004, y por tanto el concurso debió efectuarlo la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada, dentro del término legal, contestó a la demanda proponiendo como excepción previa la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la nulidad de un acto administrativo de carácter general, como lo es la Resolución 040 de 2015, la cual fue decidida negativamente y de forma conjunta con la planteada en iguales términos por la tercera interesado, por auto de 19 de mayo de 2022.
Como argumentos de defensa planteó que, la Resolución 040 de 2015 como acto general con el cual se dio apertura a la convocatoria para proveer los cargos de Procuradores Judiciales, goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea anulada por su Juez natural, para este caso el Consejo de Estado, donde cursa demanda de simple nulidad.
Que así las cosas el actor no puede pretender la nulidad del acto
anulada por su Juez natural, para este caso el Consejo de Estado, donde cursa demanda de simple nulidad.
Que así las cosas el actor no puede pretender la nulidad del acto administrativo por el cual se le retiró del servicio, con base en reproches a un acto general que goza de presunción de veracidad.
Que según el artículo 125 constitucional los empleos públicos son de carrera a menos que se determine por la Ley lo contrario, y para el sub lite la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, determinó que los cargos de Procuradores Judiciales son de carrera y debía convocarse concurso público para su provisión.
Que en dicha sentencia de manera alguna la Corte modificó las normas de carrera de la Procuraduría General de la Nación para asimilarlas a la de los jueces y magistrados de la Rama Judicial, sino que consideró que los cargos de procuradores judiciales eran de carrera administrativa. Que aquello fue reiterado por esa alta corte en auto de 6 de noviembre de 2013, cuando al resolver una solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría, indicó que su decisión no implicaba un régimen especial distinto al que ya regía en dicha entidad.
Que de manera alguna debía tramitarse una nueva ley de carrera, o revestir al Procurador de nuevas facultades, pues este, lo único que hizo fue darRadicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional dictada en una sentencia de exequibilidad, aplicando la regulación ya existente en el Decreto Ley 262 de 2000, que es clara en darle funciones para definir las pruebas, adoptar los
cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional dictada en una sentencia de exequibilidad, aplicando la regulación ya existente en el Decreto Ley 262 de 2000, que es clara en darle funciones para definir las pruebas, adoptar los instrumentos y definir las condiciones y suscribir las convocatorias.
Que no existe razón legal para pretender aplicar a la Procuraduría General de la Nación normas del concurso de méritos de la Rama Judicial que está regulado por la Ley 270 de 1996, pues el régimen de carrera administrativa de la Procuraduría es especial y el concurso para su ingreso contiene unas fases o etapas que fueron cumplidas una a una por la Resolución 040 de 2015.
Además, si el accionante se duele del tiempo que tardó la entidad en adelantar el concurso con las fases que tuvo, cuanto más tiempo hubiese tomado implementar un curso de formación judicial que en la Rama Judicial tarda un año.
La tercera interesada, mediante memorial 12 de abril de 2019, contestó la demanda, para lo cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas.
Señaló que el concurso de méritos convocado por la Resolución 040 de 2015, fue producto del cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, en donde en el ordinal segundo se dispuso que en un término máximo de seis meses se debía convocar a concurso para proveer en propiedad los cargos de Procurador judicial I y II.
Que la Corte modificó las normas de carrera de la Procuraduría General de la Nación, no ordenó que se les practicara a los aspirantes el tipo de concurso
para proveer en propiedad los cargos de Procurador judicial I y II.
Que la Corte modificó las normas de carrera de la Procuraduría General de la Nación, no ordenó que se les practicara a los aspirantes el tipo de concurso que se realiza en la Rama Judicial para funcionarios, y aquello fue reiterado en auto de 6 de noviembre de 2013, cuando indicó que su decisión no implicaba un régimen especial distinto al que ya regía en dicha entidad.
Que por tanto no tiene asidero alguno la argumentación del actor, respecto a que ha debido tramitarse una Ley que determinara un sistema de ingreso para los Procuradores; como tampoco su pretensión de que dentro del concurso de estos se determine una fase de curso de formación judicial, que es exclusivo del sistema de carrera de la Rama Judicial para sus Jueces y Magistrados.
Que el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación es el dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, al cual se dio cumplimiento en el concurso cuestionado convocado por la Resolución 040 de 2015, por lo cual no había necesidad de expedir uno nuevo.
Que, en cuanto a los plazos fijados por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista que un proceso de tal magnitud requiere desplegar acciones y recursos, y que para el sub lite si bien la Convocatoria se aperturó a losRadicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
interesados con la Resolución 040 de 2015, tuvo momentos previos como la Resolución 747 de 27 de octubre de 2017 con la cual se dio inicio a la licitación pública para seleccionar el contratista que llevaría a cabo el proceso.
interesados con la Resolución 040 de 2015, tuvo momentos previos como la Resolución 747 de 27 de octubre de 2017 con la cual se dio inicio a la licitación pública para seleccionar el contratista que llevaría a cabo el proceso.
El actor hace una errónea lectura de la sentencia de la Corte Constitucional, que no ordenó expedir una regulación del régimen de carrera para los Procuradores Judiciales, sino tenerlos como empleados de carrera administrativa y por tanto convocar al concurso con las normas de carrera existentes para la entidad.
Que igualmente es errónea su remisión a la Ley 909 de 2004, que contrario a señalar que deba crearse un nuevo régimen de carrera, es clara en su artículo 6º al indicar que cuando un cargo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, debe ser provisto mediante concurso.
Que tampoco es cierto que exista un vacío legal que permita entender que el concurso de Procuradores Judiciales debió adelantarse por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que el régimen de esta entidad es especial y se reitera, la Corte no ordenó crear un régimen sino abrir un concurso para cargos de carrera en la Procuraduría, cuya regulación ya existía.
Que, si la molestia del actor es respecto de la sentencia de la Corte Constitucional, el escenario para la discusión sería otro.
Que, en cuanto a los términos dados por la Corte Constitucional y su cumplimiento, no puede desconocerse que la realización de un concurso de méritos de tal envergadura, requiere de diferentes fases, actuaciones administrativas y asignación de recursos, que necesariamente deben cumplir unos procedimientos legales.
cumplimiento, no puede desconocerse que la realización de un concurso de méritos de tal envergadura, requiere de diferentes fases, actuaciones administrativas y asignación de recursos, que necesariamente deben cumplir unos procedimientos legales.
Que fue por ello que como el Ministerio de Hacienda asignó los recursos para las vigencias 2014 y 2015, y que con Resolución 747 de 27 de octubre de 2014 se dio inicio a la Licitación Pública para elegir el contratista que se encargó de desarrollar el concurso.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
La parte demandante alegó de conclusión, ratificándose en los argumentos inicialmente planteados en la demanda (fols. 147-149).Radicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente a la parte actora le asiste derecho a ser reintegrado al cargo que como Procurador 347 Judicial II en lo Penal, el cual venía desempeñando, por haberse incurrido en los vicios de infracción normativa, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder.
Como primera medida debe indicarse que el actor pretende la nulidad de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2014 por medio de la cual se convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos de Procuradores
poder.
Como primera medida debe indicarse que el actor pretende la nulidad de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2014 por medio de la cual se convocó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos de Procuradores Judiciales I y II. Y como se señaló en el aparte correspondiente, el actor manifestó que, el concurso de méritos producto del cual se designó en su reemplazo a la señora SONIA BERNANRDA GUALDRÓN FLÓREZ estuvo plagado de anomalías, que conllevan a su nulidad y por tanto el acto administrativo que lo retiró del servicio, que tiene su fundamento en dichos actos administrativos, es igualmente nulo.
Al respecto debe indicarse que la pretensión de nulidad de un acto general procede cuando se entienda que ocasionó efectos en una situación particular y concreta y en esos términos se estudiará únicamente en lo relacionado con el asunto de carácter subjetivo, en aplicación de la teoría de móviles y finalidades.
El accionante adujo de una parte que, siendo el cargo de procurador judicial por disposición constitucional, asimilable en cuanto a calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones a los magistrados y jueces de la república, frente a los cuales ejercen funciones, el concurso de méritos convocado para proveer los cargos de procuradores judiciales debió contener un curso-concurso como el que, de formación judicial, existe para los últimos.
Aquella analogía que pretende plantear el actor no tiene asidero jurídico alguno, pues el régimen de carrera de la rama Judicial está reglado por la Ley 270 de 1996, entretanto el Decreto Ley 262 de 2000 se encarga de dicha materia
Aquella analogía que pretende plantear el actor no tiene asidero jurídico alguno, pues el régimen de carrera de la rama Judicial está reglado por la Ley 270 de 1996, entretanto el Decreto Ley 262 de 2000 se encarga de dicha materia para la Procuraduría General de la Nación.
En este punto además debe hacerse referencia al concurso convocado por la Resolución 040 de 2015, el cual se dio en cumplimiento de la sentencia C 101 de 2013, por la cual la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, determinó que los cargos de procurador judicial deben ser de carrera, como lo son los de los funcionarios judiciales ante quien ejercen sus funciones. Fue por ello que en su parte resolutiva dispuso:Radicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
“Primero. - Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.
Segundo. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.”
Frente a dicha sentencia la Procuraduría presentó solicitud de nulidad, que fue resuelta por auto A 255 de 6 de noviembre de 2013, donde se indicó:
sentencia.”
Frente a dicha sentencia la Procuraduría presentó solicitud de nulidad, que fue resuelta por auto A 255 de 6 de noviembre de 2013, donde se indicó:
“3.2.4. Ahora bien, frente a la afirmación de la Procuraduría de la imposibilidad de cumplir el mandato de igualdad del artículo 280 constitucional debido a la divergencia entre los regímenes de la carrera de la procuraduría y la carrera judicial, encuentra la Corte que ella surge como consecuencia de la interpretación errada que hace la solicitante, considerar que el mandato de igualdad contenido en el artículo 280 constitucional, se refiere a la equiparación de los regímenes de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y el de la carrera judicial propia de los Jueces y Magistrados (LE.270/96), y no al “derecho” a que los cargos de los Procuradores Judiciales sean considerados de carrera, como lo indicó esta Corporación en la providencia impugnada.
2.3.5. Es por ello que la Corte fue clara en el pronunciamiento acusado, al establecer - en su numeral 5.5.2. - la necesidad de distinguir entre la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y que por ello, la incorporación que procedía respecto de los Procuradores Judiciales era a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación, en tanto “entre los “derechos” de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se
propia de la Procuraduría General de la Nación, en tanto “entre los “derechos” de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera.” sin que se refiera en ningún momento, a que deba aplicarse en mismo régimen de carrera.”
Lo anterior deja claro que contrario a lo expresado por el actor, la Corte no ordenó crear un nuevo régimen de carrera para los procuradores judiciales, lo que sería de competencia del legislativo, ni aplicarles el régimen existente para los funcionarios de la Rama Judicial, sino incorporarlos dentro de la planta de personal con derechos de carrera ya existente dentro de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual el concurso convocado por la Resolución 040 de 2015 debía ceñirse al Decreto Ley 262 de 2000 y no a otra norma.
Así pues, no existiendo dentro del precitado decreto una fase de curso de formación, no estaba obligado el Procurador a establecerla en la Resolución 040 de 2015.
En consecuencia, no se encuentra vicio de nulidad en este aspecto, como tampoco en aquel donde el actor pretende advertir que habiéndose dado por la Corte Constitucional un plazo de seis meses para iniciar el concurso y de 1 año una vez notificada la sentencia, para culminarlo; el Procurador perdió competencia para realizar el proceso de mérito y en consecuencia es nulo el concurso. Tal entendimiento parte de premisas erradas, como la de entender
una vez notificada la sentencia, para culminarlo; el Procurador perdió competencia para realizar el proceso de mérito y en consecuencia es nulo el concurso. Tal entendimiento parte de premisas erradas, como la de entender que la sentencia C-101 de 2013 revistió al Procurador de facultades paraRadicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
adelantar un concurso de mérito, cuando en realidad lo único que hizo la Corte fue determinar que el cargo de Procurador Judicial es de carrera administrativa y ordenar que se hiciera un concurso de méritos. Las competencias para apertura y adelantar el concurso de méritos dentro de la Procuraduría General de la Nación, existen en el Decreto Ley 262 de 2000, norma que además señala cuales son sus fundamentos, fases y modalidades.
Así las cosas, la Corte no asignó una competencia, pues ella recae en el Procurador en virtud de lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000 expedido con base en las facultades otorgadas al Presidente de la República en la Ley 573 de 2000, Decreto que puntualmente en su artículo 7º numeral 45 señala:
“ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:
(..)
40. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la
entidad, en desarrollo de lo cual deberá: a. Definir las políticas para la elaboración y aplicación d e las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b. Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección.
utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b. Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c. Designar a las personas que i ntegraran el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d. Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e. Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f. Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g. Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irre gularidades en el proceso de selección. h. Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.”
Ahora bien, estando claro que no se asignó por la Corte una competencia al Procurador, sino que se emitió una orden judicial de obligatorio cumplimiento; debe resolverse sobre si esa orden estaba sujeta a un límite temporal, vencido el cual lo actuado se torna ilegal por falta de competencia.
La competencia del Procurador para convocar a concurso de méritos no estaba delimitada por los plazos fijados por la Corte en sentencia C-101 de 2013, pues si bien el ordinal segundo otorgó un plazo de seis meses para iniciar el
La competencia del Procurador para convocar a concurso de méritos no estaba delimitada por los plazos fijados por la Corte en sentencia C-101 de 2013, pues si bien el ordinal segundo otorgó un plazo de seis meses para iniciar el proceso de convocatoria y un año para concluirlo, esto no significaba que vencidos dichos tiempos, la orden decayera o desapareciera, sino que seguía vigente y si bien es cierto, la entidad entró en mora, no podía dejar de cumplirse, lo que se realizó cuando se convocó y concluyó el concurso con el nombramiento de los elegibles.
Por tanto, cuando el Procurador General de la Nación emitió la Resolución 040 de 2015, como cuando se emitieron las listas de elegibles estaba ejercitandoRadicado: 2017-002990-00
Actor: EFRAÍN TIRADO BEDOYA
sus facultades constitucionales y legales, pero además cumpliendo, aunque tardíamente la orden de la Corte Constitucional; lo cual además merece otro tipo de consideraciones porque como se alegó por la accionada, la celebración de un concurso de méritos reviste el despliegue de actuaciones administrativas y presupuestales, que no podían desconocerse.
Conforme con lo antes dicho, no se advierten probados los cuestionamientos efectuados por el actor al concurso de méritos, convocado por Resolución 040 de 2015 y finiquitado con lista de elegibles conformada por Resolución 357 de 11 de julio de 2016, que generen una abierta, manifiesta y ostensible infracción a normas superiores que ameriten su inaplicación para el caso del actor, por lo cual la pretensión de pretensión de nulidad o inaplicación
ostensible infracción a normas superiores que ameriten su inaplicación para el caso del actor, por lo cual la pretensión de pretensión de nulidad o inaplicación de dichos actos administrativos habrá de negarse.
Igual suerte corre la pretensión de nulidad de los demás actos administrativos, esto es, la Resolución 137 de 11 de julio de 2016 contentiva de la lista de elegibles, el Decreto 3812 de 8 de agosto de 2016 por el cual se nombró en su reemplazo a la señora Sonia Bernarda Gualdrón Flórez, y la comunicación de 12 de agosto de 2016 que le informó el final de su vinculación, planteada como principal y subsidiaria, pues los vicios de nulidad planteados giran en torno a la legalidad del concurso convocado por Resolución 040 de 2015, como fundamento de los actos particulares y concretos, es decir en contra de aquellos no se formularon vicios de nulidad que deban resolverse de forma independiente.
Por tanto, habiéndose adelantado concurso de méritos, estaba la Procuraduría General de la Nación en la obligación de nombrar a la señora SONIA BERNANRDA GUALDRÓN FLÓREZ, como lo hizo. Es importante señalar que en cuanto a la posibilidad de retirar a un provisional por la necesidad de nombrar en periodo de prueba a aquel que ha ganado un concurso de méritos, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha indicado entre otras en sentencia SU 556 de 20141 lo siguiente:
“3.5. Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera
Constitucional de tiempo atrás ha indicado entre otras en sentencia SU 556 de 20141 lo siguiente:
“3.5. Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera
3.5.1. El artículo 125 de la Constitución Política regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, estableciendo las modalidades de vinculación con el Es
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