TA CUN - 250002342000201703059-00-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703059-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP Vinculado: Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – Tiene derecho a que la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, conforme al salario realmente devengado y a la conversión que efectúe la UGPP de la moneda extranjera dólares estadounidenses a pesos colombianos / EMPLEADO PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES – Alcance / TOPE DE LA MESADA PENSIONAL – La mesada pensional que resulte de la reliquidación de la pensión, no puede superar el tope máximo de 25 SMLMV fijados en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, dicho límite debe ser entendido con respecto al monto de la mesada pensional, una vez sea reliquidada, y no a lo devengado por la accionante / PRESCRIPCIÓN – Es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 22 de marzo de 2014, la sustitución de la pensión data del año 1979, la petición de reliquidación pensional se radicó en la entidad el 15 de diciembre de 2013 y presentó la demanda el 22 de marzo de 2017 , entre la petición de reliquidación de la pensión y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los 3 años / DESCUENTOS – En caso que no se l e hubiesen efectuado descuentos para pensión a la parte accionante respecto
petición de reliquidación de la pensión y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los 3 años / DESCUENTOS – En caso que no se l e hubiesen efectuado descuentos para pensión a la parte accionante respecto a lo realmente devengado, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, dichos aportes deben ser en el porcentaje que legalmente corresponda al trabajador, y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada, deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue sustituida, conforme al valor efectivamente devengado y cotizado por el causante, luego de efectuar la conversión del salario devengado en moneda extranjera a su equivalente en pesos colombianos, y no tomando la asignación del cargo equivalente en la planta interna, teniendo en cuenta además los reajustes que ordena la ley, y adicionalmente, si se debe condenar al pago de las diferencias que resulten, tomando en conside ración las mesadas canceladas y las que se reconozcan, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) En este orden de ideas, la accionante tiene derecho a que la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida se reliquide y pague, en form a indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, conforme al salario realmente devengado y a la conversión que efectúe la UGPP de la moneda extranjera (dólares
devengado durante el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, conforme al salario realmente devengado y a la conversión que efectúe la UGPP de la moneda extranjera (dólares estadounidenses) a pesos colombianos. (…) Si bien la demandante, solicitó la inclusión de las primas de costo de vida y de navidad en la reliquidación, (…) la única enlistada en el Decreto 1045/78 aplicable al causante es la prima de navidad, la cual fue incluida en la liquidación de la pensión cuando fue reconocida como se extrae de la lectura de la Resolución No. 657 de 1977 (…) la prima de costo de vida, , no obra en el plenario un medio de prueba que dé cuenta que el causante hubiera devengado tal emolumento en el último año de servicios, pues las únicas certificaciones de salario que obran en el expediente son las expedidas por l a Coordinadora de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones exteriores, (…) desde que ingresó hasta que se retiró, devengó asignación básica, sin que se certifique otro emolumento, por lo cual no procede su inclusión, conclusión a la que también se llega, pese a que lo hubiera devengado en el último año de serviciosteniendo en cuenta que, no se encuentra enlistado en el Decreto 1045 /78. (...) una vez la Corte Constitucional profirió las sentencias de constitucionalidad en comento, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta externa, no sólo a partir del 1º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva. (…) Bajo estos argumentos, los salarios que deben tomarse como referente para determinar el ingreso base de
devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta externa, no sólo a partir del 1º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva. (…) Bajo estos argumentos, los salarios que deben tomarse como referente para determinar el ingreso base de liquidación, corresponden a los realmente devengados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionario de Planta Externa, como se expuso anteriormente. (…) (…) la mesada pensional que resulte de la reliquidación de la pensión, no puede superar el tope máximo de 25 SMLMV fijados en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 (…) aclarando que dicho límite debe ser entendido con respecto al monto de la mesada pensional, una vez sea reliquidada, y no a lo devengado por la accionante. (…) es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 22 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que la sustitución de la pensión data del año 1979, la petición de reliqu idación pensional se radicó en la entidad el 15 de diciembre de 2013 (fl.14-16) y presentó la demanda el 22 de marzo de 2017 ( …) entre la petición de reliquidación de la pensión y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) En caso que no se le hubiesen efectuado descuentos para pensión a la parte accionante respecto a lo realmente devengado, como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se deberá previamente hacer el respectivo descuento , aclarando que dichos aportes deben ser en el
pensión a la parte accionante respecto a lo realmente devengado, como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se deberá previamente hacer el respectivo descuento , aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que legalmente corresponda al trabajador, y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada, deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que las cotizaciones constituyen una fuente de financiamiento de las prestaciones sociales, co mo lo es la pensión (Leyes 6º de 1945, 4º de 1966, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985). (…) Las sumas que deberá pagar la entidad condenada como reajuste de la pensión de la parte actora, deberán actualizarse de acuerdo con la fór mula según la cual, el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. (…) Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causació n de cada una de ellas y el índice final, el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C920 de 1999; C-292 de 2001 ; C-173 de 2004; C-535 de 2005; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 23 de febrero de 2011, Dr. Gerardo Arenas
920 de 1999; C-292 de 2001 ; C-173 de 2004; C-535 de 2005; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 23 de febrero de 2011, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 2500023-25-000-2007-00105-01(2128-09); Sección Segunda, Subsección A, 22 de abril de 2015 (Exp. 2500023-25-000-2001-01312-01(250613), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Dec reto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 10 de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 0311 de 1951; Ley 4ª de 1966; Decreto 2016 de 1968; Decreto 1253 de 1975; Ley 41 de 1975; Decreto 1181 de 1999; Decreto 274 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 250002342000-2017-03059-00
Demandante: ROSALBA GUTIÉRREZ DE CUELLO SIERRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
Expediente: 250002342000-2017-03059-00
Demandante: ROSALBA GUTIÉRREZ DE CUELLO SIERRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
VINCULADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Reliquidación pensión jubilación – empleado planta externa del Ministerio Relaciones exteriores
I. ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida por la señora ROSALBA GUTIÉRREZ DE CUELLO SIERRA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓN Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 31-41), solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 057874 de 20 de diciembre de 2013 (fls. 17-18 vlto), mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Antonio Cuello Sierra (q.e.p.d) y que fue sustituida a la
de 2013 (fls. 17-18 vlto), mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Antonio Cuello Sierra (q.e.p.d) y que fue sustituida a la demandante y de la Resolución No. RDP 003087 de 30 de enero de 2014 (fls. 23-Exp: 250002342000-2017-03059-00 2
- a través de la cual se resolvió el recurso apelación contra la resolución anterior, en el sentido de confirmarla.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a (i) reliquidar y pagar, en forma indexada, la pensión de jubilación que le fue sustituida, teniendo en cuenta el salario realmente devengado en moneda extranjera por el causante, durante el último año de servicios comprendido entre el 9 de noviembre de 1973 y 8 de noviembre de 1974, incluyendo además la prima de costo de vida y prima de navidad ; (ii) pagar el reajuste de la pensión y las diferencias de las mesadas que resulten a su favor y (iii) los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando s e pague efectivamente el monto de la codena.
HECHOS. Señaló, que mediante Resolución No. 657 de 7 de marzo de 1977, CAJANAL reconoció al señor José Antonio Cuello Sierra (q.e.p.d), una pensión de jubilación equivalente al 75% del sueldo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores devengado en el último año de servicios, pese
jubilación equivalente al 75% del sueldo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores devengado en el último año de servicios, pese a que en esa misma resolución se reconoció que el último cargo desempeñado por el señor Cuello Sierra fue el de Cónsul de Colombia en Maracaibo – Venezuela.
Sostuvo, que mediante Resolución No.8985 de 28 de noviembre de 1979, s e reajustó la cuantía de la pensión y que durante el último año de servicio s del causante devengó asignación básica, prima de navidad y prima de costo de vida en dólares.
Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2013 solicitó la reliquidación de la p ensión para que se tuviera en cuenta el salario efectivamente devengado en dólares, por su fallecido esposo, durante su último año de servicios, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de los actos acusados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 209 y 229.
Señaló, que el único argumento para negar la reliquidación de la pensión solicitada, es porque los efectos de la Sentencia C-173 de 2004, son a futuro, ya que noExp: 250002342000-2017-03059-00 3
estableció que fueran de forma retroactiva, olvidando que se profirió resp ecto del artículo 7 de la Ley 797/03, y que no puede obviarse que allí se dijo, que el tipo de liquidación efectuada por las entidades, establecía una discriminación en p erjuicio
artículo 7 de la Ley 797/03, y que no puede obviarse que allí se dijo, que el tipo de liquidación efectuada por las entidades, establecía una discriminación en p erjuicio de los funcionarios públicos del servicio exterior, lo cual contrariaba el p rincipio de igualdad y en consecuencia, debe inaplicarse por inconstitucional cualquier norma que configure un trato desigual e injustificado para los trabajadores, hacien do referencia a los servidores públicos, que por el hecho de prestar sus servicios en el exterior, debieron conformarse con recibir una pensión por debajo del valor real de sus salarios..
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el principio de igualdad se predica incluso antes de la Constitución de 1991 y que la UGPP al mantener su negativa de liquidar la pensión con el salario realmente devengado en la planta externa, co ntinúa ignorando la discriminación que ello genera, sumado a que la jurisprudencia existente sobre la materia ha sido pacifica en el sentido de señalar, que el ingreso base de cotización en pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe responder al efectivamente devengado y no a las equivalencias de los cargos de la planta interna.
Por lo tanto, sostuvo que los actos acusados deben ser declarados nulos y consecuencialmente accederse a las pretensiones de la demanda.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La UGPP (fls.68-73). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló, que los actos administrativos fueron expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedentes jurisprudenciales, toda vez que se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondían, conforme a las certificaciones aportadas al
actos administrativos fueron expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedentes jurisprudenciales, toda vez que se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondían, conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo y que la decisión de no tener en cuenta algunos factores, estuvo justificad a, en que no se realizaron aportes y tampoco hac ía parte del Decreto 1158 de 1994.
Así mismo, señaló que si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C173 de 2004 declaró inexequibles unos apartes del artículo 7 de la Ley 797/0 3, y que a partir de allí se han liquidado las pensiones de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores teniendo en cuenta la planta externa equivalente en p esos,Exp: 250002342000-2017-03059-00 4
tal situación no puede predicarse en el presente caso, ya que la sentencia fue expedida el 2 de marzo de 2004 y sus efectos rigen a futuro, pues la misma no estableció que fuera de forma retroactiva, por lo tanto, no es aplicable en el sub lite, ya que la pensión del causante fue reconocida con anterioridad y por e nde, le era aplicable en su totalidad lo establecido en el Decreto 2016 de 1968.
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 147-153 vlto). Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló, que los aportes para pensión efectuados por la entidad se realizaron legal y oportunamente, toda vez que los aporte s girados a los funcionarios del Ministerio, tanto de la planta interna como de la externa, desde la entrada en vigencia de la Ley 6 de 1945 hasta el día antes de la entrada en
la entidad se realizaron legal y oportunamente, toda vez que los aporte s girados a los funcionarios del Ministerio, tanto de la planta interna como de la externa, desde la entrada en vigencia de la Ley 6 de 1945 hasta el día antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, fueron pagados a CAJANAL con base en lo señalado en las normas vigentes, esto es, en un 3%, 5% u 8%, de pendiendo del año de vinculación, de los gastos de funcionamiento de la entidad y cuotas de afiliación respectivas, sin discriminar el valor de los aportes mensuales por cada funcionario en particular, pues no existía la figura de las cotizaciones, las cuales nacieron con la Ley 100/93. Finalmente, adujo que la liquidación de los apo rtes a pensión del señor José Antonio Cuello Sierra, se realizaron en vigencia de la Ley 4 de 1966, como correspondía, por lo cual la entidad no adeuda valores por tal concepto.
IV. TRÁMITE.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, se señaló, que teniendo en cuenta que el proceso se encontraba para reprogramar fecha para audiencia inicial, no existían excepciones previas por resolver, toda vez que mediante auto de 17 de ag osto de 2020 (fls. 190-193), se declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario propuestas p or la UGPP, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisito s legales, para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo
propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se cumplían los requisito s legales, para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que present aran los alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fls. 196-197).Exp: 250002342000-2017-03059-00 5
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora (fls. 101-105) reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la liquidación de las pensiones, en el caso de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que hubieren prestado sus servicios en el exterior o en la planta externa, deberá hacerse conforme al salario realmente devengado, como lo ha reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.
UGPP (fls. 213-214). Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la Sentencia C-174 de 2004 no es aplicable al presente caso por no haber definido que sus efectos eran retroactivos.
Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 207-210). Reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 198 vlto).
V. CONSIDERACIONES
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 198 vlto).
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del Problema Jurídico . Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue sustituida, conforme al valor efectivamente devengado y cotizado por el causante, luego de efectuar la conversión del salario devengado en moneda extranjera a su equivalente en pesos colombianos , y no tomando la asignación del cargo equivalente en la planta interna, teniendo en cuenta además los reajuste s que ordena la ley, y adicionalmente, si se debe condenar al pago de las diferencias que resulten, tomando en consideración las mesadas canceladas y las que se reconozcan, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.
2. Marco normativo aplicable.
El Decreto 0311 de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refie re a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1°, dispuso que “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en elExp: 250002342000-2017-03059-00 6
exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido”.
Posteriormente, la Ley 4ª de 19661, en su artículo 10º, señaló:
“Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago
dólar recibido”.
Posteriormente, la Ley 4ª de 19661, en su artículo 10º, señaló:
“Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley.”
Mediante el Decreto 2016 de 1968 , se fijó e l “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, respecto a las pensiones, determinó lo siguiente:
“Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario.
(…)
Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.
Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo
equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.
Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”.
El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1253 de 19752, en el sentido de indicar “(…) que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como bas e la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”
La Ley 41 de 1975, derogó los artículos 1° y 2° del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servici o Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo
1 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” 2 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974.Exp: 250002342000-2017-03059-00 7
equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”.
Por su parte el Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera
acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”.
Por su parte el Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, derogó el Decreto 2016 de 1968, y en su artículo 57 consagró que “(…) Las prestaciones sociales de los funciona rios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Esta disposición fue derogada, inicialmente con la expedición del Decreto 1181 de 1999; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-920 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió al Presidente de la República las facultades extraordinarias para proferirlo; por lo anterior, el mencionado Decreto No. 10 de 1992 recobró vigencia hasta la expedición del Decreto 274 de 2000, mediante el cual se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
A partir de las normas enunciadas, resulta palmario que los funcionarios inscrito s en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados
en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos, por lo cual se debe tener presente, que la única regulación especial obedece a la forma como deben ser liquidadas las prestaciones sociales, atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna.
Respecto del ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso:
“Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.Exp: 250002342000-2017-03059-00 8
(...)
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”
Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el
planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”
Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás fun cionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron declarados inexequibles mediante Sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Así lo dispuso la Corte Constitucional:
“14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.”
Lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en Sentencia C-535 de 20053, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social
inexequible en Sentencia C-535 de 20053, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes
consideraciones:
“(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado.
(…) es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en
3 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005 , Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.Exp:
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