TA CUN - 250002342000201703062-00-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703062-00-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25000-23-42-000-2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Controversia: Reajuste salarial y de asignación de retiro con con base en el IPC Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Rafael Cepeda Granados contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderada, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad fundada en el artículo 4º de 1991, el artículo 1º de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de
inconstitucionalidad fundada en el artículo 4º de 1991, el artículo 1º de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, para el caso concreto del actor. Igualmente, solicitó declarar la nulidad del: (i) oficio No. S-2017-013524 del 1º de mayo de 2017, emitido por el Jefe del Área de Nómina de Personal Activo (E) de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; y del (ii) oficio No. 13535/OAJ del 24 de junio de 2016, suscrito por el Director General de CASUR. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se efectúe la reliquidación de la diferencia de salarios entre los decretos de oscilación y el IPC desde el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, así como la reliquidación, del 1º de enero de 2004 hasta el 25 de junio de 2004, fecha de retiro efectivo, para los años más favorables y hasta la fecha, con prescripción cuatrienal.2 Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto También solicitó la reliquidación y elaboración de la hoja de tiempo de servicios y la elaboración de un nuevo expediente prestacional.
Igualmente, solicitó que se efectúe la reliquidación de su asignación de retiro, a partir del 25 de junio de 2004, con prescripción cuatrienal, teniendo
servicios y la elaboración de un nuevo expediente prestacional. Igualmente, solicitó que se efectúe la reliquidación de su asignación de retiro, a partir del 25 de junio de 2004, con prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de tiempo de servicios y el nuevo expediente prestacional. Reclamó además el pago de las sumas de dinero que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente entre el incremento del IPC con un detrimento histórico del 22.03% y que se tengan en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el computo de la retroactividad de los valores adeudados correspondientes a las primas que constituyen parte integral de dicha asignación. Además, solicitó el pago de las diferencias en la asignación de retiro y que se cancelen con retroactividad todos los valores adeudados, en forma indexada, junto con los intereses de mora. Pidió además que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados 1, según los cuales, para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional. La asignación básica mensual del actor se incrementó año a año en virtud de principio de oscilación, con base en los decretos expedidos por el Presidente de la Republica, en cumplimiento de la ley 4ª de 1992. Se generó un detrimento histórico acumulado del salario básico del actor en
principio de oscilación, con base en los decretos expedidos por el Presidente de la Republica, en cumplimiento de la ley 4ª de 1992. Se generó un detrimento histórico acumulado del salario básico del actor en servicio activo, que resulta de la diferencia entre el incremento con en el IPC, y el incremento expedido por el Gobierno Nacional, que cuando adquiere el estatus de pensionado, asciende a la suma de -22.03%, El actor se retiró del servicio con novedad fiscal del 24 de marzo de 2004, mediante decreto 825 del 16 del mismo mes y año. Mediante resolución No. 02899 del 17 de junio de 2004, CASUR le reconoció al demandante su asignación de retiro. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, y se resumen en que las entidades demandadas vulneraron los fines del Estado, la dignidad humana 1 Folios 44 - 45 2 Folios 49 - 653 Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto y el principio de favorabilidad, así como el derecho a la igualdad, al mínimo vital, al mantenimiento del poder adquisitivo del salario y a la seguridad social.
La Corte Constitucional ha ordenado efectuar aumentos salariales conforme al IPC a otros trabajadores, con el fin de amparar el derecho constitucional a la movilidad del salario, al considerar que el efecto inflacionario afecta por igual a todos los trabajadores en Colombia.
conforme al IPC a otros trabajadores, con el fin de amparar el derecho constitucional a la movilidad del salario, al considerar que el efecto inflacionario afecta por igual a todos los trabajadores en Colombia. La petición aquí reclamada, encuentra sustento expreso en la ley 238 de 1995 y en los artículos 14 y 279 parágrafo 4º de la ley 100 de 1993, razón por la cual, los actos demandados incurrieron en infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de CASUR , expuso los argumentos que a continuación se destacan:3 La Caja ha reajustado anualmente la asignación mensual de retiro del actor, de conformidad con el decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes, en aras de evitar la devaluación de la moneda. La entidad está presta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con prescripción cuatrienal, siempre y cuando el actor tenga derecho. Es por mandato de los artículos 217 y 218 constitucional, que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial de pensiones, razón por la cual, todos los años, el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste. Si el demandante no está conforme con estas nomas ha debido demandarlas, pues la Caja no tiene la facultad de modificarlos. Lo señalado en el artículo 1º de la ley 238 de 1995 no puede interpretarse
el respectivo reajuste. Si el demandante no está conforme con estas nomas ha debido demandarlas, pues la Caja no tiene la facultad de modificarlos. Lo señalado en el artículo 1º de la ley 238 de 1995 no puede interpretarse en contravención de lo plasmado en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992 sobre nivelación del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, que constituye la esencia del régimen pensional especial aplicable a la Fuerza Pública. Para los años 1997 a 2004 no puede realizarse reajuste alguno por concepto de IPC, pues para ese entonces, el actor se encontraba en servicio activo y pertenecía a la Policía Nacional, entidad distinta a CASUR. 3 Folios 140 - 1454 Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se destacan:4
Los incrementos salariales se hicieron con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, es decir, con la escala gradual porcentual, pero no con base en el principio de oscilación, el cual resulta aplicable únicamente a los pensionados o titulares de asignación de retiro. Los ajustes de los salarios y de las asignaciones de retiro o pensiones no son potestad de la Policía Nacional, sino del Gobierno de turno, que por medio de decretos, fija y establece los aumentos a que haya lugar.
Los ajustes de los salarios y de las asignaciones de retiro o pensiones no son potestad de la Policía Nacional, sino del Gobierno de turno, que por medio de decretos, fija y establece los aumentos a que haya lugar. Si bien es cierto en algunos años el incremento al personal de la Policía Nacional fue por debajo del IPC, también lo es que en otros años fue superior, por lo que el Gobierno Nacional compensó de cierto modo aquellos años en que el incremento fue menor. Por disposición constitucional, los miembros de la Fuerza Pública gozan de un sistema salarial y prestacional especial, y fue el salario legalmente establecido por el Gobierno Nacional el que cada anualidad se le pagó al demandante como retribución de su actividad laboral, por lo que en la actualidad no existen mayores valores que reconocer por concepto de salarios. De aceptarse las pretensiones de la demanda, se estaría creando un nuevo régimen salarial exclusivo para el demandante, lo cual sería ilegal y contrario a la ley 4ª de 1992.
III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El día 09 de agosto de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni se plantearon medidas cautelares, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y la contestación.5 En la misma fecha se abrió la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, y, no habiendo ningún medio probatorio pendiente por
conciliación ni se plantearon medidas cautelares, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y la contestación.5 En la misma fecha se abrió la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, y, no habiendo ningún medio probatorio pendiente por recaudar, se clausuró la misma. Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ese mismo día, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo. 4 Folios 168 - 180 5 Folios 206 - 2165 Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La apoderada de CASUR 6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, que la Caja liquidó la asignación de retiro del actor con base en la hoja de servicios, aplicando la norma vigente para el momento. Agregó que los incrementos que se realicen al personal activo son de obligatorio cumplimiento para el personal retirado, y no viceversa, como pretende el actor. El apoderado del demandante 7 reiteró los argumentos expuestos en la demandada. Por último, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 igualmente reiteró los argumentos de la contestación de la demanda
demandada. Por último, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 igualmente reiteró los argumentos de la contestación de la demanda El representante del Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si el demandante, señor Rafael Cepeda Granados tiene o no derecho a que el salario devengado desde el 1º de enero de 1997 sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. 2.1Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la 6 Folios 224 - 225 7 Folios 226 - 233
sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la 6 Folios 224 - 225 7 Folios 226 - 233 8 Folios 234 - 2386 Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, y la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, en sentencia C - 432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente estableció: “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen
empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto”. Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece: Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. “(…)” La ley 238 de 1995 adicionó la anterior disposición pero en materia de pensiones; luego entonces las disposiciones concordantes como los artículos 14 y 142 en la ley 100, que son la fuente normativa de las sentencias que variaron el ingreso base de liquidación de algunas asignaciones de retiro del personal retirado antes de 2004 con fundamento en la variación del IPC, por ser más favorable en esos años que el incremento efectuado en virtud del principio de oscilación, no son aplicables al personal que se encontraba en servicio activo para los años 1996 a 2004, puesto que devengaban asignación básica y no asignación de retiro. No es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, la base de liquidación de las asignaciones de retiro
asignación básica y no asignación de retiro. No es procedente aplicar al personal que se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, la base de liquidación de las asignaciones de retiro reajustadas por orden judicial con efectos inter partes, conforme a la variación7 Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que es el resultado de lo ordenado en la ley 238 de 1995, norma que estableció un reajuste pensional y no salarial, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004.
La sentencia de la Corte Constitucional C - 387 de 1994 se refiere únicamente al incremento de pensiones, veamos: “...en el caso de que la variación porcentual de índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice. (Subrayado extratexto) “(…)” En igual sentido debe leerse la sentencia C - 941 de octubre 15 de 2003 Magistrado Ponente ÁLVARO TAFUR GALVIS, en donde explicó el reajuste de pensiones, rectificado por la sentencia C432 de mayo 06 de 2004 donde analizó nuevamente la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, para
Magistrado Ponente ÁLVARO TAFUR GALVIS, en donde explicó el reajuste de pensiones, rectificado por la sentencia C432 de mayo 06 de 2004 donde analizó nuevamente la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, para señalar que se asimila a la pensión. Y finalmente en cuanto a la temporalidad del reajuste de la asignación de retiro con el IPC la jurisprudencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dice: “Se agrega además que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004 , teniendo en cuenta que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 que consagró el sistema de oscilación fue retomado por el legislador mediante Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste, así: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la Administración Pública, a menos que
serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que8 Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.”
Por lo anteriormente expuesto se ordenará el reajuste de la asignación de retiro del actor hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió el Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, con la aclaración de que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, debe hacerse desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.” (Subrayado extratexto) “(…)” Significa lo anterior, que las precisiones hechas en la ley y la jurisprudencia respecto de la reliquidación de asignación de retiro entre 1997 y 2004 lo fue para ese período en el cual presentaron desequilibrio frente al IPC, sin perjuicio de que contabilizado dicho reajuste con el IPC, se incrementen los montos de asignación de retiro únicamente en el mismo
1997 y 2004 lo fue para ese período en el cual presentaron desequilibrio frente al IPC, sin perjuicio de que contabilizado dicho reajuste con el IPC, se incrementen los montos de asignación de retiro únicamente en el mismo período y siempre que se haya pedido en vía gubernativa y en la demanda. 2.2 Sobre la excepción de inconstitucionalidad En el presente caso, el demandante solicita que se inaplique por inconstitucionalidad, los artículos de los decretos que entre 1997 y 2004 fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, debe decirse, en primer lugar, que el alegado artículo 4º constitucional establece que la Constitución es norma de normas y prevalece sobre las normas de inferior jerarquía. En efecto, en su tenor literal, esta norma establece:
“ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Así, la excepción de inconstitucionalidad , en un Estado Social de Derecho como el nuestro, concede la facultad al fallador, incluso de manera oficiosa, de dejar de aplicar cualquier norma que resulte contraria a la Constitución y en su lugar, hacer prevalecer los derechos fundamentales, principios y disposiciones consagrados en esta última. Es entonces esta excepción una herramienta jurídica que ayuda a salvaguardar el principio de
Constitución y en su lugar, hacer prevalecer los derechos fundamentales, principios y disposiciones consagrados en esta última. Es entonces esta excepción una herramienta jurídica que ayuda a salvaguardar el principio de supremacía constitucional. En efecto, sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultaddeber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte9 Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la
Constitución Política”9 Como se viene de leer, la excepción de inconstitucionalidad, es, no sólo una herramienta, sino también una facultad y un deber de los falladores,
Constitución Política”9 Como se viene de leer, la excepción de inconstitucionalidad, es, no sólo una herramienta, sino también una facultad y un deber de los falladores, siempre que adviertan que una norma aplicable a un determinado caso, resulta contraria a los mandatos superiores de la Constitución. En ese orden de ideas, el funcionario judicial debe recurrir a estas excepciones, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, tal y como lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias 10, cuando señala que una decisión de esta índole además debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, para efectos de determinar si en el caso de autos hay lugar no aplicar esta excepción, resulta imperioso para esta Sala de Decisión, proceder a efectuar el siguiente análisis integral. 3.- Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el
aplicar esta excepción, resulta imperioso para esta Sala de Decisión, proceder a efectuar el siguiente análisis integral. 3.- Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso en concreto. 1.- De conformidad con la Hoja de Servicios obrante en el expediente, el señor Rafael Cepeda Granados laboró en la Policía Nacional y alcanzó el grado de Coronel. Fue Cadete y Alférez del 15 de enero de 1973 al 04 de noviembre de 1976 y Oficial del 05 de noviembre de 1976 al 25 de marzo de
2004. Cumplió los 3 meses de alta del 25 de marzo de 2004 al 25 de junio de 2004, para un total de 30 años y 25 días de servicio11. 9 Sentencia SU-132 de 2013 10 C600 de 1988, T808 de 2007 11 Folio 1310
Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 2.- Mediante resolución No. 02899 del 17 de junio de 2004 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 25 de junio de 2004, de conformidad con los decretos
1212 de 1990 y 1791 de 200012. (fl. 15 y 15 vlto.) 3.- Mediante fallo del 31 de julio de 2009, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar las mesadas de la asignación de retiro pagadas al demandante teniendo en cuenta la diferencia existente entre el incremento efectuado y el IPC a partir del 25 de junio de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2004, siempre y cuando el incremento ordenado con fundamento en el principio de oscilación haya sido inferior13. 4.- La anterior decisión fue confirmada mediante fallo del 10 de junio de 2010, proferida por este Tribunal14. 5.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a los anteriores fallos mediante resolución No. 003646 del 31 de mayo de 201115 6.- El 11 de abril de 2017, el demandante, solicitó ante la Policía Nacional la reliquidación y el reajuste de su salario, dando aplicación al artículo 14 de la ley 100 de 1993 con base en el IPC, para los años 1997 a 2017 16. Igualmente, el 19 de mayo de 2016, el demandante solicitó ante el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC anterior a mayo de 2004, y que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada17
General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC anterior a mayo de 2004, y que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada17 7.- El Jefe del Área de Nómina de Personal Activo (E) de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. S-2017-013524 del 1º de mayo de 2017 18. Por su parte, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, igualmente, dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. 13535 OAJ del 24 de junio de 201619 12 Folios 15 y 15 vlto. 13 Folios 108 – 115 vlto. 14 Folios 116 – 122 vlto. 15 Folios 130 - 131 16 Folios 5 - 7 17 Folios 3 - 4 18 Folios 9 – 9 vlto. 19 Folio 1111 Expediente No. 2017-03062-00
Demandante: Rafael Cepeda Granados Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Pues bien, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la resolución que reconoció la asignación de retiro al demandante, esta fue liquidada con fundamento en la norma vigente y aplicable para la época del retiro, esto es el decreto 1212 de 1990, mismo que en el artículo 140, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las
dispone lo siguiente: ARTÍCULO 140. BASES DE LIQUIDACION . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este conc
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