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TA CUN - 250002342000201703257-00-(21-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201703257-00-(21-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00

Demandante: CARLOS ALEJANDRO PEREZ RUBIO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

FUERZA AEREA COLOMBIANA

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DECRETO 1214 DE 1990

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor CARLOS ALEJANDRO PEREZ RUBIO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

FUERZA AEREA COLOMBIANA.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El demandante CARLOS ALEJANDRO PEREZ RUBIO , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AEREA COLOMBIANA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 47 vto. y 48.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00

orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 47 vto. y 48.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 1865 del 23 de julio de 2007 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, y 0984 del 13 de marzo de 2017, a través de la cual se le negó la reliquidación pensional con la totalidad de las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables para prestaciones sociales señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, con la prima de actividad en el 33%, la prima de servicios en el 15%, el subsidio familiar en el 35%, la prima de alimentación y el auxilio de transporte, incluyendo el sueldo básico y la doceava de la prima de navidad que ya le habían sido reconocidas. Además, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, a que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de reconocimiento del pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, al pago de los intereses comerciales y moratorios, y en costas en virtud del

del pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, al pago de los intereses comerciales y moratorios, y en costas en virtud del artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2: El señor CARLOS ALEJANDRO PEREZ RUBIO ingreso a prestar sus servicios al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana como empleado público desde el 7 de diciembre de 1987, en el cargo de Médico-Ortopedista en el grado de Especialista – Jefe, siendo incorporado a partir del 1 de julio de 1996 en la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de Personal Especializado, Código 2018, Grado 14, conservando el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, y se retiró del servicio a partir del 2 de febrero de 2007. Mediante la Resolución No. 1865 del 23 de julio de 2007 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, 2 Ff. 47 y vto. 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado incluyendo como partidas computables el sueldo básico y la doceava de la prima de navidad. El 19 de enero de 2017 solicitó a la entidad la revocatoria parcial de la Resolución No. 1865 del 23 de julio de 2007, con el fin de que se le incluyera en la liquidación

El 19 de enero de 2017 solicitó a la entidad la revocatoria parcial de la Resolución No. 1865 del 23 de julio de 2007, con el fin de que se le incluyera en la liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 siéndole negada a través de la Resolución No. 0984 del 13 de marzo de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y el Decreto 1214 de 1990. Señaló que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, toda vez que el demandante había sido nombrado bajo el régimen del Decreto 1214 de 1990, y que por la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así como de la posterior creación de la Dirección de Sanidad Militar no le habían sido reconocidas y canceladas las prestaciones consagradas en el artículo 102 del citado decreto. Consideró que tenía derecho a la prima de actividad en un 33% al haberse retirado el 2 de febrero de 2007 y encontrarse vigente el Decreto 107 de 1996, a la prima de alimentación por haber prestado sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a la prima de servicio en un 15% por haber laborado por espacio de 22 años, 11 meses y 18 días, al subsidio familiar en un 35% por haber

Sanidad Militar, a la prima de servicio en un 15% por haber laborado por espacio de 22 años, 11 meses y 18 días, al subsidio familiar en un 35% por haber contraído matrimonio durante la prestación del servicio y tener a su cargo un hijo, y al auxilio de transporte por encontrarse consagrado en las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada señaló que los actos acusados habían sido expedidos conforme a derecho, toda vez que la normatividad aplicable en el presente caso era la establecida para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección General de Sanidad Militar, y que a pesar de que se le había reconocido la pensión de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, esto 3 Ff. 48 a 50. 4 Ff. 50 a 54. 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 es, al cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad, lo cierto es que solo tenía derecho a que la pensión de jubilación le fuera reconocida con el 75% del último salario percibido, no siendo viable reconocerle primas y subsidios que no había percibido mientras se encontraba laborando. Finalmente, propuso como excepción la que denominó: inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad.

3. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial que se celebró el 10 de octubre de 2018 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo

de requisitos de procedibilidad.

3. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial que se celebró el 10 de octubre de 2018 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se abrió el proceso a pruebas, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6

La apoderada de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y señaló que las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 debieron ser reconocidas, liquidadas y pagadas al momento de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, por lo que considera se debe acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para la prescripción el término de 4 años. Además trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

4.2 DE LA ENTIDAD DEMANDADA7

La apoderada del Ministerio de Defensa, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y no ser condenada en costas.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 5 Ff. 319 a 321. 6 Ff. 333 a 349. 7 Ff. 322 a 332.

4Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA

6 Ff. 333 a 349. 7 Ff. 322 a 332. 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL le negó al demandante CARLOS ALEJANDRO PEREZ RUBIO la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de la totalidad de las partidas computables consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si el demandante CARLOS ALEJANDRO PEREZ RUBIO, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe en cuantía equivalente al 75%, con la inclusión de las partidas computables de prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 102 del

equivalente al 75%, con la inclusión de las partidas computables de prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, en aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO. 3.1. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Con base en la Ley 66 de 1989 8, el Presidente de la República expidió el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, disponiendo, entre otros, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. 8 “P or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”

5Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 ARTÍCULO 2º PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ARTÍCULO 3º CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4º EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.”. Luego, con la expedición de la Constitución Política de 1991, por medio del artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe

artículo 150, se confirió al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes y a través de las mismas, ejercer varias funciones, entre ellas, la de “ Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para… ” y “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. A su vez, el numeral 11 del artículo 189 ibídem, precisó que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, y mediante ella expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la ejecución de las leyes. En ejercicio de tales atribuciones, se expidió la Ley 4ª de 1992, “ Por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en donde se estableció: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00

“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…).”

3.2. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA EN EL DECRETO 1214 DE 1990

El régimen salarial de los empleados públicos pertenecientes al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, era el establecido por el Gobierno Nacional, es decir, el artículo 6º del Decreto 611 de 1977 9, reformado por el Decreto Ley 2701 de 1988 “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” y la aplicación del régimen pensional dependerá de la fecha de vinculación del personal, que en su defecto corresponde al Decreto 1214 de 1990 o la Ley 100 de 1993. El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa, las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, Secretaría General, en las Fuerzas

régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, señaló que integran el personal civil del Ministerio de Defensa, las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, quedando excluidos de tal categoría, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se ceñirán a la normativa propia de cada organismo. Los artículos 38, 47 y 49 del Decreto 1214 de1990, en relación con el reconocimiento de la prima de actividad y la prima de servicios, señalaron: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) 9 “Artículo 6º. Remuneración. El régimen de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para el personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos

Nacional será el determinado por las disposiciones legales vigentes para esta clase de servidores. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos horas extras, subsidios y prestaciones sociales, no se regirán por las normas establecidas para el personal al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 ARTÍCULO 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. (…)” Ahora, el artículo 98 ibídem, estableció: “ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del

partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.” La pensión de jubilación de los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, por acreditar 20 años de servicios equivale al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de la misma norma, las cuales se enuncian así: “ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación , de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARÁGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este

como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARÁGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”

3.3. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

8Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 La Ley 100 de 1993 (numeral 6º del artículo 24810), por medio de la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, facultó al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas". El Decreto 1301 de 1994, en relación al régimen salarial y prestacional del personal vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, había establecido en sus artículos 88 y 89, lo siguiente: “ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y

y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100

prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la 10 “6. Facultase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud.

7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.

8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.”

9Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán

los traslados presupuestales necesarios.” 9Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” (Destaca la Sala). Debe indicarse que de acuerdo con las normas en cita, los empleados públicos que se encontraban prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa pero que fueron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , fueron excluidos de la aplicación de las disposiciones previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Por regla general, los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional quedaron sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, quienes con anterioridad a su entrada en vigencia (1º de abril de 1994), ingresaron al Ministerio de Defensa Nacional y fueron incorporados al establecimiento público creado mediante el Decreto 1301 de 1994, conservaron los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990. El Decreto 171 de 1996 11, para efectos de determinar la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estimó la equivalencia de empleos para los funcionarios que venían vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa, indicando en los artículos 2º y 4º, lo siguiente: “Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la

para los funcionarios que venían vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa, indicando en los artículos 2º y 4º, lo siguiente: “Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior, que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultare devengando una remuneración inferior a la que tenía en el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando, tendrá derecho, mientras permanezca en dicho empleo, a percibir por concepto de asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en el Ministerio de Defensa Nacional. (…) Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la Planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, a que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto, estarán incluidos dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo que fue incorporado, el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación .” (Resaltado y subrayado fuera de texto). Es decir, los empleados vinculados antes de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pero que fueron incorporados en ese establecimiento público, 11 “ por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del

de texto). Es decir, los empleados vinculados antes de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pero que fueron incorporados en ese establecimiento público, 11 “ por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al Servicio de la Secretaría General, Comando General y de la Fuerzas Militares que se incorpore a la Planta de Personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” 10Expediente: 25000-23-42-000-2017-03257-00 tenían derecho a que la nueva remuneración, en caso de ser inferior a la que venía percibiendo, se estimara con la inclusión del sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales, devengados en virtud del Decreto 1214 de 1990. Luego, para efectos prestacionales la asignación básica se entendía constituida por “el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando en el momento de la asimilación”. Se debe precisar que la equivalencia de los cargos enunciados en la previsión anterior corresponden a los estimados en la planta de personal de Instituto de las Fuerzas Militares adoptada por el D ecreto 2176 de 29 de noviembre de 1996 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 0014-B del 25 de julio de 1996 de la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por el cual se modifica la Planta Global de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” 12, los cuales, son similares a los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y en tal sentido, la asignación básica de estos funcionarios fue reajustada conforme los

Planta Global de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” 12, los cuales, son similares a los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y en tal sentido, la asignación básica de estos funcionarios fue reajustada conforme los grados previstos en las normas que anualmente expidió el Presidente de la

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