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TA CUN - 250002342000201703292-00-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201703292-00-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – A favor de la sucesión de la señora ( …) y en contra de Colpensiones, por $134.011.529,75 y $7.082.361,70 por concepto de las diferencias pensionales e indexación, respectivamente, ordenadas por este Tribunal en sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, corregida a través de auto de 1º de marzo de 2012 y confirmada por el H. Consejo de Estado el 4 de julio de 2013, causadas con posterioridad a la muerte del señor (…), después del 15 de enero de 2009 y hasta el 7 de noviembre de 2012, día en que falleció la señora (…) / INTERESES MORATORIOS – De la anterior suma, desde el 7 de septiembre de 2013 hasta el 6 de marzo de 2014, y desde el 9 de abril de ese año, hasta la presentación de la demanda, correspondientes a $140.400.803,60, en los términos establecidos en auto de 2 de mayo de 2018 / COSTAS PROCESALES – No se observa que exista mérito para condenar en costas a COLPENSIONES, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria

Problemas jurídicos : ¿Determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago librado por este Despac ho el 2 de mayo de 2018, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda?

ejecución, en los términos del mandamiento de pago librado por este Despac ho el 2 de mayo de 2018, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda?

Tesis: “(…) En el caso en concreto, los medios exceptivos propuestos por la apoderada de la ejecutada, como son “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica ”, no constituyen excepciones que se encuentren enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, sino a rgumentos de defensa relacionados directamente con el fondo de la controversia, por lo que en el desarrollo del debate, en esta decisión se analizará lo pertinente. (…) Compensación. En cuanto a esta excepción , la apoderada de la ejecutada manifestó que deben tenerse en cuenta las sumas pagadas por concepto de reliquidación post mortem de la mesada sustituida a la señora (…) con ocasión del fallecimiento del señor (…) canceladas en favor del ejecutante (…) mediante la Resolución No. DNP 2456 de 21 de agosto de 2019. (…) esta no se probó, y que el artículo 1714 del Código Civil (…) dispone que la compensación como modo de extinguir la obligación se puede configurar, cuando dos personas son al mismo tiempo acreedoras y deudoras del otro, hecho que no se encuentra demostra do. (…) Con relación al pago de la obligación, encuentra esta Subsección que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016 (fls. 64 a 69), dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión judicial a favor de los herederos del señor (…) disponiendo el pago del retroactivo de las

2016 (fls. 64 a 69), dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión judicial a favor de los herederos del señor (…) disponiendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, junto con la indexación correspondiente, para lo cual reconoció dos períodos: uno entre el 28 de julio de 2001 (sic) y el 14 de enero de 2009 – fecha en que falleció el señor (…) y otro desde el 15 de enero de 2009 hasta el 6 de noviembre de 2012 – día anterior a la fecha en que falleció la señora (…) La parte considerativa del mencionado acto, señaló (…) la Resolución No. GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016, creó una situación particular a favor de los pretendidos herederos del señor (…) al reconocerles los valores que se causaron desde el 28 de julio de 2001 hasta el 14 de enero de 2009, pese a que en la Resolución No. 048819 de 23 de octubre de 2009, se negó la sustitución de la pensión a la cónyuge supérstite (…) y se le reconoció únicamente a la Señora (…) por cuanto como explicó la ejecutada al resolver el recurso de reposición contra el anterior acto (…) la ejecutada aportó copia de la Resolución No. DNP 2456 de 21 de agosto de 2019 (fls. 213 a 216), suscrita por la Di rectora de Nómina de Pensionados de COLPENSIONES, que ordenó reconocer a favor del señor (…) beneficiario de la señora (…) un pago único a herederos en cuantía de $167.895.908, de acuerdo a la Resolución GNR 356527 de 25 de noviembre de

señor (…) beneficiario de la señora (…) un pago único a herederos en cuantía de $167.895.908, de acuerdo a la Resolución GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016, sin que exista constancia de su pago, ni copia de la orden presupu estal degastos con reporte de estado pagada, razón por la cual, se declarará no p robado este medio exceptivo. (…) se libró parcialmente mandamiento de pago conforme a lo que se consideró legalmente en virtud del artículo 430 del CGP, decisión que fue confirmada por el Superior, como se afirmó en párrafos anteriores, razón por la cual, se ordenará seguir adelante con la ejecución, a favor de la sucesión de la se ñora (…) y en contra de COLPENSIONES, por las siguientes sumas: i) $134.011.529,75 y $7.082.361,70 por concepto de las diferencias pensionales e indexación , respectivamente, ordenadas por este Tribunal en sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, corregida a través de auto de 1º de marzo de 2012 y confirmada por el H. Consejo de Estado el 4 de julio de 2013, causadas con posterioridad a la muerte del señor (…) después del 15 de enero de 2009 y hasta el 7 de noviembre de 2012, día en que falleció la señora (…) y ii) por los intereses moratorios de la anterior suma, desde el 7 de septiembre de 2013 hasta el 6 de marzo de 2014, y desde el 9 de abril de ese año, hasta la presentación de la demanda, correspondientes a $140.400.803,60, en los términos establecidos en auto de 2 de mayo de 2018. (…) para la Sala no tienen vocación de prosperidad los demás medios exc eptivos

de ese año, hasta la presentación de la demanda, correspondientes a $140.400.803,60, en los términos establecidos en auto de 2 de mayo de 2018. (…) para la Sala no tienen vocación de prosperidad los demás medios exc eptivos propuestos por la ejecutada, como “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica ”, por considerarse argumentos de defensa, que no involucran al proceso ninguna circunstancia adicional o nueva que ataque el fondo del presente asunto. (…) en casos como el que nos ocupa, la carga de la prueba es dinámica, pues, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado (…) bueno es recordar aquí que la jurisprudencia de la Corporación ha definido que, en tratándose de peticiones de desembargo , debe aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba, es decir, que es la parte interesada en el desembargo quien debe probar el origen y destinación de los recursos afectados con la medida cautelar.”, lo cual no ha sido demostrado en este caso, pues la Subsección, q ue nada probó la parte ejecutada al respecto. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demand a fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., qu e establece que únicamente hay lugar a condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual,

establece que únicamente hay lugar a condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeri dad o mala fe de su parte (…) pues sólo de esta manera se entiende que fueron causadas (…) en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a COLPENSIONES, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP.

César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA ANTICIPADA - PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 250002342000-2017-03292-00

SENTENCIA ANTICIPADA - PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 250002342000-2017-03292-00

Demandantes: ROY WILLIAM Y JIM WALTER RODGERS ACOSTA a favor de la sucesión de la señora

FREDESVINDA ACOSTA BENAVIDES causante

ÁLVARO IVÁN GARCÍA GARCÍA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Medio de Control: Ejecutivo Asunto: Sentencia que ordena seguir adelante la ejecución.

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, procede la Sala a dictar sentencia anticipada, y en consecuencia a decidir si en la demanda promovida por los señores ROY WILLIAM Y JIM WALTER RODGERS ACOSTA, en favor de la sucesión de la señora FREDESVINDA ACOSTA BENAVIDES, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, hay lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el auto que libró parcialme nte mandamiento de pago, o en la forma que corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Los accionantes pretenden que se libre mandamiento de pago contra COLPENSIONES (fls. 46 a 56), con el propósito que dé cabal cumplim iento

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Expediente Nº 250002342000-2017-03292-00

2 a la sentencia proferida por este Tribunal el 10 de marzo de 2011 (fls. 245 a 262 Cdno anexo), corregida a través de auto de 1º de marzo de 2012 (fl s. 269 a 271 Cdno anexo) y confirmada por el H. Consejo de Estado el 4 de julio de 2013 (fls. 289 a 312 Cdno anexo), mediante la cual se ordenó a la entidad ejecutada reliquidar la pensión de jubilación del señor ÁLVARO IVÁN GARCÍA GARCÍA “(…) con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio, incluyendo los factores de sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios y el fomento al ahorro”, que quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2013 (fl. 317 Cdno anexo).

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma total de $439.774.817, por concepto de reajuste pensional indexado , desde el mes de noviembre de 2002, hasta el 7 de noviembre de 2012, fecha en la que falleció la señora Fredesvinda Acosta Benavides; y por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, desde el 4 de septiembre de 2013 (sic) (realmente es 6 de

señora Fredesvinda Acosta Benavides; y por los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, desde el 4 de septiembre de 2013 (sic) (realmente es 6 de septiembre de 2013, fl. 314 Cdno anexo)-, hasta que se pague int egralmente la condena, que según el cuadro anexo al libelo inicial (fl. 45), corresponde a la suma de $417.483.281. Afirmó, que el señor Álvaro García García, falleció el 15 de enero de 20 09; que agotado el trámite ante la entidad ejecutada, la pensión de jubilación del causante fue sustituida a Fredesvinda Acosta, mediante Resoluciones 048819 de 23 d e octubre de 2009, 021935 de 26 de junio de 2010 y 04874 de 2 de diciembre de 2010, aclarando, que las dos últimas resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera; que la mencionada señora falleció el 7 de noviembre de 2012, por lo que sus hijos Roy William y Jim Walter Rodgers Acosta, ocuparon su lugar como sucesores procesales; que la solicitud de cumplimiento de la orden judicial en comento fue elevada el 9 de abril de 2014, sin que hasta la fecha COLPENSIONES haya dado respuesta. Finalmente, mediante escrito obrante a folios 62 y 63 del plenario, el apoderado de los demandantes allegó copia de la Resolución No. GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual la entidad ejecutada dio cumplimiento a la decisión judicial base de recaudo. Sin embargo, manifestó su descontento con dicho acto administrativo, señalando que ese acto desconoce el derecho que la señora

noviembre de 2016, por medio de la cual la entidad ejecutada dio cumplimiento a la decisión judicial base de recaudo. Sin embargo, manifestó su descontento con dicho acto administrativo, señalando que ese acto desconoce el derecho que la señora Fredesvinda Acosta Benavides tenía en vida, en su condición de compañ era permanente del señor García, dado que la sustitución pensional le fue recono cidaExpediente Nº 250002342000-2017-03292-00

3 mediante Resolución No. 048819 de 23 de octubre de 2009; que ordena el pago de sumas de dinero a herederos del causante Álvaro García, por concepto de mesadas ordinarias, adicionales e indexación del reajuste causado entre el 28 de julio de 2001 y el 14 de enero de 2009, cuando los indeterminados herederos no fue ron reconocidos como beneficiarios de la sustitución pensional del causante, y; que la reliquidación del señor García, desde su reconocimiento, en razón de la aludida sustitución, correspondía únicamente a su compañera permanente.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 105 a 115). A través de auto de 2 de mayo de 2018, se libró parcialmente mandamiento de pago por las siguientes sum as de dinero: i) $134.011.529,75 y $7.082.361,70 por concepto de las diferencias pensionales e indexación , respectivamente, causadas con posterioridad a la muerte del señor Álvaro García García, esto es, después del 15 de enero de 2009 y hasta el 7 de noviembre de 2012, día en que falleció la señora Fredesvinda Acosta

muerte del señor Álvaro García García, esto es, después del 15 de enero de 2009 y hasta el 7 de noviembre de 2012, día en que falleció la señora Fredesvinda Acosta Benavides; y ii) por concepto d e intereses moratorios por la suma de $140.400.803,60, valor que corresponde a lo causado desde el 7 de septiembre de 2013 hasta el 6 de marzo de 2014 y desde el 9 de abril de ese año hasta la presentación de la demanda.

Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través de auto de 2 de mayo de 2019 (fls. 139 a 149).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 174 a 200). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago total de la obligación” , teniendo en cuenta que mediante las Resoluci ones No. GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016 y DNP 2456 de 21 de agosto de 2019, dio estricto cumplimiento a las sentencias base de ejecución.

Respecto al “cobro de lo no debido ”, afirmó que la entidad reconoció y pagó la pensión, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con el principio de favorabilidad, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto pensional.

Alegó la “inexistencia del derecho reclamado” , para lo cual, señaló que no ha nacido obligación contra la entidad, como quiera que se dio cumplimiento total a las sentencias base de ejecución, mediante las Resoluciones No. GNR 356527 de 25

Alegó la “inexistencia del derecho reclamado” , para lo cual, señaló que no ha nacido obligación contra la entidad, como quiera que se dio cumplimiento total a las sentencias base de ejecución, mediante las Resoluciones No. GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016 y DNP 2456 de 21 de agosto de 2019.Expediente Nº 250002342000-2017-03292-00

4 Frente a la “buena fe”, adujo que la entidad dio estricta aplicación a la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales, por lo cual existe presunción de legalidad de los actos de cumplimiento.

Propuso la “compensación”, teniendo en cuenta las sumas pagadas por concepto de reliquidación post mortem de la mesada sustituida a la señora Fredesvina Acosta, con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Iván García García, canceladas en favor del ejecutante Roy William Rodgers Acosta, mediante la Resolución No. DNP 2456 de 21 de agosto de 2019.

Por último, formuló la excepción que denominó “genérica”, con el fin de que se tenga en cuenta cualquier medio de defensa a favor de la ejecutada. La parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones mediante escrito visible a folios 222 a 226 del expediente, para lo cual, indicó que la excepció n de pago total no está llamada a prosperar, como quiera que la entidad expidió la Resolución No. DNP 2456 de 21 de agosto de 2019, pero a la fecha no se ha materializado el pago.

Señaló en cuanto al cobro de lo no debido, que al no existir pago de las condenas

Resolución No. DNP 2456 de 21 de agosto de 2019, pero a la fecha no se ha materializado el pago.

Señaló en cuanto al cobro de lo no debido, que al no existir pago de las condenas impuestas, el cobro de ellas es perfectamente legal y por lo tanto, debe d eclararse no probado este medio exceptivo.

Respecto a la inexistencia del derecho reclamado, resulta lógico que lo pretendido es la materialización a través de la cancelación de las sumas adeudadas que constituyen una obligación clara, expresa y exigible, por lo tanto, no prospe ra esta excepción.

Se refirió a la buena fe¸ solicitando que debe ser rechazada por inexistente, al considerar que el funcionario competente de la entidad ejecutada debe cumplir oportunamente con las decisiones judiciales, so pena de incurrir en sancio nes penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales.

Indicó que la compensación es una forma de extinguir la obligación y se fundamentó en un hecho futuro que no se sabe si se cumplirá o no , pues depende del efectivo pago de lo reconocido en la Resolución No. DNP 2456 de 21 de agosto de 2019.Expediente Nº 250002342000-2017-03292-00

5 Por último, adujo que en el presente asunto solo se pueden estudi ar y decidir las excepciones que se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.

III. TRAMITE.

Mediante auto de 7 de septiembre de 2020 (fls. 240 a 241), en razón a que la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requería la práctica de pruebas

III. TRAMITE.

Mediante auto de 7 de septiembre de 2020 (fls. 240 a 241), en razón a que la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se dijo que se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las prue bas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presenta ran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual también el Ministerio Públi co podría rendir el concepto respectivo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte ejecutante (fl. 246), reiteró los argumentos expuestos con el escrito mediante el cual descorrió el traslado de excepciones, e indicó que conform e al numeral 2 del artículo 442 del CGP, no se acreditaron las excepciones de pago y compensación.

La apoderada de la entidad demandada (fls. 248 a 252), por su parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, e insistió en que a través las Resoluciones No. GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016 y DNP 2456 de 21 de agosto de 2019, se dio cumplimiento total a las sent encias base de ejecución. Así mismo, indicó que no hay lugar al reconocimiento de interes es moratorios, toda vez que el causante falleció con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma,

moratorios, toda vez que el causante falleció con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta a folio 242 del plenario.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del manda miento de pago librado por este Despacho el 2 de mayo de 2018, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda.Expediente Nº 250002342000-2017-03292-00

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2. Normatividad aplicable.

En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 10 de julio de 2017, según consta en el sistema de información judicial, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada segú n las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 201 1 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es necesari o remitirnos a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, por lo que el título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, el 1º de enero de 20143.

3. Requisitos del título ejecutivo.

de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, el 1º de enero de 20143.

3. Requisitos del título ejecutivo.

De acuerdo con lo expuesto en auto de 2 de mayo de 2018 (fl. 105), por el cual se libró parcialmente mandamiento de pago, se reitera que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la exis tencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

En ese orden de ideas, es claro que existe un título ejecutivo conformado por la sentencia proferida por este Tribunal el 10 de marzo de 2011, corregida mediante auto de 1º de marzo de 2012 y confirmada por el H. Consejo de Estado el 4 de julio de 2013, junto con la Resolución No. GNR 356527 de 25 de noviembre de 20 16, del cual no se infiere que las sumas adeudadas al causante Álvaro García García correspondan en su totalidad a la sucesión de la señora Fredesvinda Acosta, pues la sustitución pensional a que tuvo derecho, se reconoció a partir de la mu erte del mencionado señor, es decir, desde el 15 de enero de 2009, puesto que los valores

2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de

mencionado señor, es decir, desde el 15 de enero de 2009, puesto que los valores

2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Expediente Nº 250002342000-2017-03292-00

7 anteriores fueron reconocidos a favor de los pretendidos herederos del señor García. Uno de los requisitos del título base de ejecución, es que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible, dado que de no ser así, se constituiría en una discusión propia de un proceso declarativo, la cual no se cumple en el sub examine, respecto de los valores que pretenden los ejecutantes, con anterioridad a la muerte del causante Álvaro García, dado que si bien es cierto, se reitera, la sustitución de la pensión que él causó fue reconocida a Fredesvinda Acosta, también lo es que, a través de la resolución antes transcrita, se reconoció un derecho a favor de los herederos del señor García, desde julio de 2001 (sic) hasta el 14 de enero de 2009. Por ende, solo se puede librar mandamiento de pago a favor de la sucesión de Fredesvinda Acosta (q,e,p,d), a partir de la fecha en que le

el 14 de enero de 2009. Por ende, solo se puede librar mandamiento de pago a favor de la sucesión de Fredesvinda Acosta (q,e,p,d), a partir de la fecha en que le fue reconocida la sustitución pensional. La pretensión encaminada a que se reconozca a favor de esa sucesión los valores anteriores al fallecimiento del causante Álvaro García, es una discusión que debe darse en un proceso declarativo, no en uno ejecutivo, ya que esa obligación n o se deriva del título allegado al plenario, en favor de los herederos de la señora Fredesvinda Acosta Benavides, tal y como se indicó en el auto que libró parcialmente mandamiento de pago y que fue confirmado por el Superior.

4. De las excepciones contra el mandamiento de pago.

El artículo 422 del CGP, señala:

“Artículo 442. Excepciones . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará lasExpediente Nº 250002342000-2017-03292-00

8 medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Lo anterior significa, que cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia judicial, el ejecutado solamente podrá proponer como excepcio nes las de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescr ipción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

En el caso en concreto, los medios exceptivos propuestos por la apoderada de l a ejecutada, como son “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica”, no constituyen excepciones que se encuentren enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, sino argumentos de defe nsa relacionados directamente con el fondo de la controversia, por lo que en el desarrollo del debate, en esta decisión se analizará lo pertinente.

enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, sino argumentos de defe nsa relacionados directamente con el fondo de la controversia, por lo que en el desarrollo del debate, en esta decisión se analizará lo pertinente.

Compensación. En cuanto a esta excepción , la apoderada de la ejecutada manifestó que deben tenerse en cuenta las sumas pagadas por conce pto de reliquidación post mortem de la mesada sustituida a la señora Fredesvina Acosta, con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Iván García Garc ía, canceladas en favor del ejecutante Roy William Rodgers Acosta mediante la Resolución No. DNP 2456 de 21 de agosto de 2019.

Al respecto, la Sala advierte que esta no se probó, y que el artículo 1714 del Código Civil4 dispone que la compensación como modo de extinguir la obligación se puede configurar, cuando dos personas son al mismo tiempo acreedoras y deudora s del otro, hecho que no se encuentra demostrado.

Con relación al pago de la obligación, encuentra esta Subsección que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 356527 de 25 de noviembre de 2016 (fls. 64 a 69), dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión judicial a favor de los herederos del señor Álvaro García, disponiendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, junto con la indexación correspondiente, para lo cual reconoció dos períodos: uno entre el 28 de julio de 2001 (sic) y el 14 de enero de 2009 – fecha en que falleció el señor Álvaro García4“Articulo 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que

2001 (sic) y el 14 de enero de 2009 – fecha en que falleció el señor Álvaro García4“Articulo 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”.Expediente Nº 250

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