TA CUN - 25000234200020170337200-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170337200-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”.
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Exp. Rad. No. 2017 – 03372 – 00
Demandante: DIVA ROJAS MAYOR.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales – UGPP.
Controversia: Reliquidación pensión – Decreto 546 de 1.971.
Primera instancia.
DEMANDA.
La señora DIVA ROJAS MAYOR, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. 046558 de 17 de mayo de 2.012; la RDP - 013395 de 29 de marzo de 2.016 y su confirmatoria RDP009854 de 3 de marzo de 2.016; RDP - 004296 de 3 de febrero de 2.016 por medio de las cuales se denegó la reliquidación de la pensión que le viene reconocida pero, sin la inclusión de todos los factores de salario denegados durante el último año de servicios. Como restablecimiento del derecho solicita se condena a la entidad demandada a reliquidar y pagar debidamente indexada las mesadas diferenciales que resulten con la inclusión de los factores no consi derados en el reconocimiento pensional que debían atenderse conforme las preceptivas del Decreto 546 de 1.971 y atendido el régimen de transición que le asiste.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
pensional que debían atenderse conforme las preceptivas del Decreto 546 de 1.971 y atendido el régimen de transición que le asiste.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que CAJANAL, le reconoció pensión de jubilació n a la demandante por Resolución No. UGM005042 de 22 de agosto de 2.011, pero no le incluyeron todos los factores de salario establecidos en el Decreto 546 de 1.971.Que por medio de la Resolución No. UGM046558 de 17 de mayo de 2.012, se modificó la cuantía de la mesada pensional. Que le aplicaron el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, es decir, le aplicaron el promedio de los 10 últimos años de servicios, mientras que el decreto de rama judicial prevé que es el de los últimos seis (6) meses de servicio. Que presentó solicitud de reliquidación aplicando el Decreto 546 de 1.971 y se le denegó el derecho por medio de los actos administrativos ahora demandado en nulidad. Que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el día 1 de junio de 1.995 hasta el 1 de diciembre de 2.016. A la Rama Judicial le prestó sus servicios por 21 años y 6 meses. Que en general, tuvo la condición de servidora pública desde el día 27 de abril de 1.982; estuvo en el DAS desde abril de 1.982 hasta el 16 de mayo de 1.995, por lo que fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993. Que al momento de reconocerle la pensión acreditó 1.400 semanas de cotización al sistema pensional. Que el último empleo desempeñado fue el de Fiscal ante
por lo que fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993. Que al momento de reconocerle la pensión acreditó 1.400 semanas de cotización al sistema pensional. Que el último empleo desempeñado fue el de Fiscal ante los Jueces Municipales y Promiscuos municipales (fls. 4 a 6 del expediente).
Contestación a la demanda instaurada.
La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 165 y subsiguientes del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones porque la pensión fue reconocida teniendo en cuenta la ley aplicable y los factores de salario que correspondían a la ahora demandante y con el IBL, del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2.013. Propuso excepciones perentorias de cobro de lo no debido, prescripción del derecho reclamado e inexistencia de la obligación.
Alegaciones de conclusión de las partes.
Demandante: presentó alegaciones de conclusión a folios 2 24 a 226 del expediente. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, según los cuales le asiste derecho a que la pensión sea reliquidada aplicando todos los factores de salario previstos en el Decreto 546 de 1.971, contentivo del régimen especial de los empleados de la Rama Judicial del Poder Público.Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia.
De conformidad con la demanda, pruebas y la contestación de la demanda y los alegatos presentados por la parte demandante, debe el Tribunal definir si la pensión reconocida a la demandante estuvo basada y reconocida con base en
De conformidad con la demanda, pruebas y la contestación de la demanda y los alegatos presentados por la parte demandante, debe el Tribunal definir si la pensión reconocida a la demandante estuvo basada y reconocida con base en las normas en que debía fundarse ese acto administrativo o si por el contrario, debieron tenerse en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, en aplicación del Decreto 546 de 1.971.
Consideraciones del Tribunal.
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio y las normas legales y reglamentarias pertinentes al caso en examen. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Por su parte, el artículo 122 ibídem, consagra que todos y cada uno de los empleos públicos, tienen funciones, responsabilidades previstas en la ley o en el reglamento y recursos incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad pública, para proveer al pago de los salarios y prestaciones respectivos. La ley 62 de 1.985 estableció que las pensiones serían reconocidas o reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta únicamente los factores de
pública, para proveer al pago de los salarios y prestaciones respectivos. La ley 62 de 1.985 estableció que las pensiones serían reconocidas o reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta únicamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Esta norma legal, fue reproducida en el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005, vigente desde el día 25 de julio de esa anualidad. En esta norma superior, se consagró de forma expresa, que los regímenes pensionales especiales quedaban proscritos, con excepción del aplicable al Presidente de la República, Fuerzas Militares y de Policía y transitoriamente el correspondiente a los docentes oficiales, pero, únicamente para los docentes vinculados al servicio docente oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003.Se tiene probado en el proceso que la demandante, prestó servicios dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, por espacio superior a los diez (10) años, es decir, fue desvinculada del servicio en la Fiscalía General de la Nación, el día 1º de diciembre de 2.016 (fl. 97 del expediente). En ese orden de ideas, el IBL, según la Ley 100 de 1.993, corresponde al 75% de los factores sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los últimos diez (10) años de servicio, como le fue reconocida la pensión a la demandante y en consonancia con la sentencia C-258 de 2.013 de la Corte Constitucional. Resulta claro entonces, que el régimen especial que venía establecido en el
la pensión a la demandante y en consonancia con la sentencia C-258 de 2.013 de la Corte Constitucional. Resulta claro entonces, que el régimen especial que venía establecido en el Decreto No. 546 de 1.971 propio de los empleados de la Rama Judicial del Poder Público, como lo fue la dema ndante en su condición de servidora de la Fiscalía General de la Nación, se reitera, quedó insubsistente o proscrito en virtud a la expedición y promulgación del acto legislativo constitucional de 2.005 citado. El Consejo de Estado, a partir de la sentencia de 28 de agosto de 2.018 y la de 25 de abril de 2.019, providencias de unificación, ha acogido en forma o línea vertical, el mandato de la Ley 62 de 1.985 y el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005, en el sentido de que las pensiones en gener al, se reconocerán y reliquidarán, según el caso, teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario respecto de los cuales el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En ese orden de cosas, habrá de de negarse las pretensiones de la demanda promovida por la señora DIVA ROJAS MAYOR en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dado que los actos administrativos fueron expedidos con base en las normas legales y constitucionales en que debían fundarse.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por la señora DIVA ROJAS MAYOR en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, conforme las consideraciones de esta providencia.SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado y discutido como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen A. Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada
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