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TA CUN - 250002342000201703374-00-(27-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201703374-00-(27-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-03374-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CECILIA DEL SOCORRO CORREDOR DE RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP

1. ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante

UGPP.

2. PRETENSIONES

2.1 La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 009586 y RDP 021573 del 10 de marzo y 27 de mayo de 2017, respectivamente, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer, liquidar y pagar una pensión vitalicia de jubilación gracia, de manera que

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer, liquidar y pagar una pensión vitalicia de jubilación gracia, de manera que corresponda al 75% del salario con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último de servicios anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada. 2.3 Al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.4 A reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de pensión gracia, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA. 2.5 Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1 Fls. 44-45 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03374-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez Demandado: UGPP Página 2 de 14

3. HECHOS Como fundamento de las pretensiones, narra los siguientes hechos jurídicamente relevantes, sintetizados así2: 3.1 La señora Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez nació el 30 de septiembre de 1945, y prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el año 1969 hasta 2010. 3.2 El 1.° de noviembre de 2016 la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

3.2 El 1.° de noviembre de 2016 la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, acreditando a cabalidad los requisitos para acceder a la pretendida prestación. 3.3 La UGPP resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento presentada por la accionante a través de la Resolución No. RDP 009586 del 10 de marzo de 2017, contra la cual interpuso el recurso de apelación. 3.4 El recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 021573 del 24 de mayo de 2017, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58 - Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 60 de 1993 - Ley 715 de 2001

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora propuso los siguientes: Manifiesta que ha cumplido con los presupuestos legales para que se le otorgue la pensión gracia, como “ser maestra de escuela prima oficial durante un término de 20 años” y “tener 50 años de edad”, tal como se acreditó en vía administrativa. Afirma que, los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que laboró por espacio de 20 años al servicio de la docencia del

“tener 50 años de edad”, tal como se acreditó en vía administrativa. Afirma que, los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que laboró por espacio de 20 años al servicio de la docencia del orden distrital, motivo por el cual la UGPP debió reconocerle a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1938 y 38 de 1933, una pensión vitalicia de jubilación gracia a su favor. Finalmente, hizo referencia a la sentencia T-174 del 2005 en relación con el reconocimiento de la pensión gracia y SU 640 de 1998, indicando que las sentencias referentes al control constitucional previo o posterior tienen efectos erga omnes. 2 Fls. 45 a 46Radicado: 25000-23-42-000-2017-03374-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez Demandado: UGPP Página 3 de 14

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP presentó escrito de defensa en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas3

En su contestación defendió la legalidad de las actuaciones de la demandada, arguyendo que la señora Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez no reúne los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, toda vez que no cuenta con 20 años de servicios como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

establecidos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, toda vez que no cuenta con 20 años de servicios como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. Indicó que los tiempos laborados con la Secretaría de Educación de Bogotá son del orden nacional, por tanto, no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

6. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 14 de julio de 2017 4 y se admitió mediante proveído del 6 de diciembre de 2017 5, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la UGPP el día 18 de enero de 20186.

Mediante providencia del 17 de octubre de 2018 7, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 6 de noviembre de 2018, en la que se agotaron las etapas respectivas, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 6.1 Alegatos de conclusión 6.1.1 Parte demandante La parte demandante presentó alegatos de conclusión 8, manifestando que la accionante prestó sus servicios en el Departamento de Cauca antes del 31 de diciembre de 1980, y que al vincularse sin solución de continuidad a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 24 de febrero de 1976, continúo su nombramiento del orden territorial. Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.1.2 Parte demandada La entidad demandada por su parte9, sostuvo que no se evidenciaba de las pruebas

Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.1.2 Parte demandada La entidad demandada por su parte9, sostuvo que no se evidenciaba de las pruebas allegadas que los tiempos de servicios de la parte actora fueran de un ente del orden territorial, indicó que los tiempos en la Secretaría de Bogotá no se pueden tener en cuenta por haber sido del orden nacional. 3 Fls. 64 a 69 del expediente. 4 Fl. 54 del expediente5 Fls. 56-57 del expediente. 6 Fl. 60 del expediente. 7 Fl. 87 del expediente. 8 Fls. 97 a 98 del expediente.9 Fls. 99 a 100 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03374-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez Demandado: UGPP Página 4 de 14

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se contrae a establecer si, ¿la señora Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo previsto en las Leyes 114 y 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como docente oficial vinculada como territorial? Para el efecto se debe determinar si la vinculación que tuvo la accionante

las Leyes 114 y 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como docente oficial vinculada como territorial? Para el efecto se debe determinar si la vinculación que tuvo la accionante con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 24 de febrero de 1976, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple con los requisitos exigidos para ello, esto es, el tiempo de servicios y la edad, toda vez que el tiempo prestado en la Secretaría de Educación de Bogotá, al haber sido sin solución de continuidad fue del orden territorial, motivo por el cual dicho lapso deberá ser tenido en cuenta a efectos de acceder a la mentada pensión. 7.3.2 TESIS DE LAS PARTE ACCIONADA La UGPP estima que no hay lugar al reconocimiento perseguido, como quiera que los tiempos prestados en la Secretaría de Educación de Bogotá fueron del orden nacional y no territorial. 7.3.3 TESIS DE LA SALA Se deben negar las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante no cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, puesto que la vinculación que tuvo con la Secretaría de Educación de Bogotá fue de carácter nacional, por tanto, no se puede tener en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. La señora Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez

tener en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. La señora Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez nació el 30 de septiembre de 1945.

Documental: - Copia de cédula de ciudadanía a folio 10 del expediente.

2. La demandante laboró en:

Entidad Desde Hasta Duración Departamento de Cundinamarca 1.° de enero de 1969. 5 de marzo de 1976 7 años, 2 meses y 4 días.

Documental: - Certificado expedido el 15 de septiembre de 2016 por el Departamento del CaucaRadicado: 25000-23-42-000-2017-03374-00

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Secretaría de Educación de Bogotá. 24 de febrero de 1976 30 de enero de 2010 33 años, 11 meses y 6 días. a folio 15 del expediente. -Certificado expedido el 18 de octubre de 2016 por la Secretaría de Educación de Bogotá a folio 13 del expediente.

3. Mediante certificado No. 37009 de la Gobernación del Cauca se hace constar que el tipo de vinculación del accionante fue de carácter nacionalizado.

folio 13 del expediente.

3. Mediante certificado No. 37009 de la Gobernación del Cauca se hace constar que el tipo de vinculación del accionante fue de carácter nacionalizado.

Mediante el Decreto 063 del 29 de enero de 1969 se hace el nombramiento a la accionante por parte del gobernador en el Bachillerato Femenino “San Agustín”.

Documental: - Certificación a folio 21 del expediente. -Copia del Decreto a folio 134 del expediente.

4. Mediante la Resolución No. 712 del 27 de febrero de 1976 el Ministro de Educación Nacional nombra en propiedad a la accionante como profesora de tiempo completo de enseñanza secundaria, en el establecimiento de educación media, Liceo Nacional “Agustín Nieto Caballero” de Bogotá D.E., con efectos fiscales a partir del 24 de febrero de 1976.

Por medio del Acta del 16 de marzo de 1976 la accionante toma posesión del cargo para el cual había sido nombrada. Según certificación expedida el 26 de octubre de 2016 por la Secretaría de Educación, se hace constar que la demandante laboró para el Ministerio de Educación desde el 24 de febrero de 1976 al 30 de enero de 2010.

Documental: - Copia de la resolución a folios 127 a 131 del expediente. -Acta de posesión a folio 132 del expediente. -Certificación expedida a folio 39 del expediente.

Documental: - Copia de la resolución a folios 127 a 131 del expediente. -Acta de posesión a folio 132 del expediente. -Certificación expedida a folio 39 del expediente.

9. MARCO NORMATIVO APLICABLE AL PRESENTE CASO En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación y es otorgada, en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado sus labores por 20 años al servicio de los departamentos y municipios y que contaran con 50 años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.

Para efectos del mencionado reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así: “Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiónales como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913)

para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiónales como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) Que ha cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03374-00

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Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los empleados y profesores de Escuelas Normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública y estableció que podía acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en Escuelas Normales. Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale precisar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa 10 al precisar que la intención esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos. En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo

pero sin cambio alguno de requisitos. En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos últimos años y en caso que hubiese presentado variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966 estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5, señaló lo siguiente: “(…) A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”

tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 197511, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasione la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, sería a cargo de la Nación. Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral segundo literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. No obstante, sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia. El Consejo de Estado en Sala Plena, en sentencia del 27 de agosto de 199712 definió con claridad el ámbito de 10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agost. 24/2006 C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent.

2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”12 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03374-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez Demandado: UGPP Página 7 de 14 aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.

Consideró la citada sentencia: “6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

(literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como

legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C–84 de 199913 declaró exequibles las expresiones "vinculados a partir del 1º de enero de 1981" "y para aquéllos", contenidas en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se reconoce únicamente para aquellos docentes que se encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló: “…Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización"

Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló: “…Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13

ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 13 C. Const. Sent. C-84, feb.17/1999.M.P Alfredo Beltrán SierraRadicado: 25000-23-42-000-2017-03374-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez Demandado: UGPP Página 8 de 14 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso” 9.1 Requisitos del reconocimiento Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el goce de ese beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez, a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

Ley 91 de 1989, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente: “(…) Parágrafo: La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”. Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir 50 años de edad, (ii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, y (iii) 20 años de prestación de servicios como docente de carácter territorial. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que en este caso corresponde al anterior a la adquisición del estatus pensional. 9.2 De la sentencia de unificación – docentes nacionales, nacionalizados y territoriales

En la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 201814 el Consejo de Estado estableció la clasificación de los docentes, indicando la importancia para su reconocimiento, al respecto

9.2 De la sentencia de unificación – docentes nacionales, nacionalizados y territoriales

En la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 201814 el Consejo de Estado estableció la clasificación de los docentes, indicando la importancia para su reconocimiento, al respecto señaló: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 20130468301 (3805-2014), jun. 21/2018 M.P Dr. Carmelo Perdomo CuéterRadicado: 25000-23-42-000-2017-03374-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cecilia del Socorro Corredor de Rodríguez Demandado: UGPP Página 9 de 14 fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento

por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto” Y sobre la prueba para demostrar la calidad de docente territorial indicó: “vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”

10. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Una vez hechas las anteriores precisiones de índole legal, encontrándose claros los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación gracia, procede esta colegiatura a resolver el asunto de fondo, para lo cual se tiene que, de acuerdo con las certificaciones oportuna y válidamente recaudadas, la parte demandante prestó los servicios así: Entidad empleadora Cargos Período Folio Departamento de Cauca Docente secundaria 1.° de enero de 1969 al 5 de marzo de 1976

21 Secretaría de Educación de Bogotá Docente secundaria 24 de febrero de 176 al 30 de enero de 2010

Departamento de Cauca Docente secundaria 1.° de enero de 1969 al 5 de marzo de 1976 21 Secretaría de Educación de Bogotá Docente secundaria 24 de febrero de 176 al 30 de enero de 2010 5-6 La entidad demandada niega el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que los tiempos laborados en el Departamento del Cauca no son suficientes para el reconocimiento de la pensión solicitada, pues el período laborado por la Secretaría de Educación de Bogotá lo fue como docente de carácter nacional. Por su parte, la accionante solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que prestó sus servicios sin solución de continuidad desde 1969 hasta 2010, iniciando como docente nacionalizada. Añadió que por estar vinculada antes del año 1970 se encuentra beneficiada del proceso de nacionalización que estableció la Ley 43 de 1975. 10.1 Por lo anterior, se revisará si los tiempos prestados en la Secretaría de Educación de Bogotá pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Revisada la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá el 14 de mayo de 2019, consta que la accionante prestó sus servicios como docente de carácter nacional. Así mismo, obra copia de la Resolución No. 712 de 27 de febrero de 1976, me

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