TA CUN - 250002342000201703457- 00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703457- 00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA - UGPP / REQUISITOS - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable.
Problema jurídico: ¿Determinar i) si le asiste derecho al demandante a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago?.
Extracto: “(…) para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. (…) sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. (…) en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del
(…) en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, (…) siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. (…) para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que tenga 50 años de edad, y que acredite 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial. (…) las normas anteriormente aducidas protegen a los docentes territoriales, pues son aquellos que no dependen de la Nación, así hoy se llamen docentes nacionalizados. Para este beneficio prestacional, se excluyó a los docentes del nivel nacional, y, a quienes siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980. (…) se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de
docente después del 31 de diciembre de 1980. (…) se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, (…) para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 . (…) sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2018, (…) “vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial .” (…) el 15 de noviembre de 2006, el demandante cumplió 50 años de edad, pues nació el 15 de noviembre de 1956.Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa
demandante cumplió 50 años de edad, pues nació el 15 de noviembre de 1956.Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa (…) únicamente es posible reconocer pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales y/o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. En lo que se refiere a los tiempos de servicio acreditados por el demandante, la Sala encuentra que no se tiene certeza de su vinculación como maestro de la Secretaria de Educación de Cundinamarca Escuela Rural El Silencio del Municipio de Yacopí, específicamente para el año 1980 , ya que del acta de posesión No. 9135 del 26 de enero de 1981 señala surte efectos fiscales a partir de dicha fecha, no obstante la parte actora junto con la demanda allegó dos certificaciones libradas por el Director Escolar del Municipio de Yacopí donde se indica que el señor (…)inició labores en el colegio antes mencionado pero desde el 9 de noviembre de 1980. (…) es contraria a la que se indica en el acta de posesión del demandante y también a la certificada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y por la Secretaría de Educación de Cundinamarca quienes coinciden que el actor inició la prestación del servicio como Docente el «26 de enero de 1981». (…) la parte actora era quien debía acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada, por consiguiente tenía la obligación de haber dado mayor claridad y/o sustento probatorio respecto de la
«26 de enero de 1981». (…) la parte actora era quien debía acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada, por consiguiente tenía la obligación de haber dado mayor claridad y/o sustento probatorio respecto de la fecha en la que inició a laborar el demandante (…) debido a que de acuerdo con el artículo 122 (…) de la Constitución Política, ninguna persona puede ejercer un empleo público sin haber prestado juramento; es decir sin haberse posesionado. (…) el acta de posesión es el documento eficaz e irrefutable para probar desde cuándo se ejercen las funciones en un cargo público. (…) no puede tomarse en cuenta el tiempo de servicio que se aduce prestó el demandante para el año 1980, requisito indispensable para acceder a la pensión gracia, pues tal y como se dijo con antelación, el docente debe haber ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de dicha anualidad. (…) la parte actora tenía la carga de probar con suficiencia el cumplimiento de requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, condición que no fue satisfecha en el presente caso, pues existen motivos de duda con relación a la prestación del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, más aun cuando en la misma acta de posesión se señala con claridad que surte efectos fiscales a partir del 26 de enero de 1981. (…) la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
procederá a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006; Consejo de Estado, 21 de junio de 2018, C.P.
Carmelo Perdomo Cuéter, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandada: UGPP; Sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en providencia del 21 de junio de 2018.
FUENTE FORMAL: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; Ley 91 de 29 de diciembre de 1989; Constitución Política (Art. 122) y Ley 1437 de 2011.
2Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Alirio Pinzón Ulloa
D Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Alirio Pinzón Ulloa
D Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: No. 25000 23 42000 2017 03457 00
Asunto: Reconocimiento pensión gracia Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nº RDP 007529 del 20 de febrero de 2016, Nº RDP 016978 del 27 de abril de 2016 y Nº RDP 023508 del 24 de junio de 2016, por medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del actor y respectivamente, resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Así mismo, como consecuencia de dichas declaraciones, la parte demandante solicita que se ordene a la entidad reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia en favor del actor, en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales percibidos a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional.
pagar la pensión gracia en favor del actor, en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales percibidos a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional. Pretende así mismo que se condene a la entidad a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas, y al pago de intereses moratorios 3Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., y a que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia de acuerdo a como lo dispone los artículos 189 y 192 ibídem.
Por último, solicita que se condena en costas a la entidad accionada. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial 1 establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1. Que el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa, nació el día 15 de noviembre de 19562.
2. Que mediante solicitud radicada el 30 de diciembre de 2015, el señor Pinzón Ulloa peticionó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor, aportando para el efecto la documentación requerida3.
3. Que a través de Resolución Nº RDP 007529 del 20 de febrero de 20164, la entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor del demandante, por no haber prestado sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
20164, la entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor del demandante, por no haber prestado sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
4. Que mediante escrito radicado el 6 de abril de 2016, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que había sido tomada5.
5. Que a través de Resoluciones Nº RDP 016978 del 27 de abril de 2016 y Nº RDP 023508 del 24 de junio del mismo año, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando en su totalidad la decisión que había sido tomada6.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933, Ley 4ª de 1966 y Ley 91 de 1989. Después de hacer referencia a la Ley 114 de 1913 con relación a los requisitos para la prestación que reclama, manifestó que de los certificados de tiempos de servicios del actor se deduce que laboró por 1 Fls. 113 a 117. 2 Fl. 19. 3 Fls. 13 a 15.4 Fls. 30 a 31.5 Fls. 32 a 33.6 Fls. 35 a 39. 4Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa más de 20 años y que como cuenta con 50 años de edad cumple los
4Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa más de 20 años y que como cuenta con 50 años de edad cumple los requisitos exigidos para la pensión gracia.
Citó el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y concluyó que la pensión gracia solamente beneficia a los docentes que se hubieran vinculado al sector público hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar la fuente de vinculación y precisó que de dichos certificados de tiempos de servicios se puede constatar que laboró en establecimientos educativos del orden territorial que a su parecer de acuerdo con la Ley 43 de 1975 son suficientes para cumplir los requisitos allí señalados. Finalmente, hace alusión a que de las certificaciones expedidas por el Director Escolar del Municipio de Yacopi del 12 de junio de 1987 y 23 de enero de 1994, se prueba con meridiana claridad la labor desempeñada por el demandante como docente desde el 9 de noviembre de 1980, y que sin embargo para la UGPP estos documentos no son material probatorio, y que si la entidad tenía la convicción de que los documentos aportados son insuficientes, debió efectuar la verificación y establecer su autenticidad. TRÁMITE La demanda presentada por el señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa a través de apoderada, fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 20177, en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
de apoderada, fue admitida mediante auto del 22 de septiembre de 20177, en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Allegada la correspondiente contestación, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 23 de abril de 2018 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8 Contestación de la demanda 7 Fls. 71 a 73.8 Fl. 108. 5Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de contestación de demanda 9 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que debe tenerse en cuenta que según certificaciones expedidas y allegadas al plenario el actor se vinculó el 1º de febrero de 1981 y prestó servicios a la Secretaría de Educación de Cundinamarca con carácter Nacional para el periodo 2005 – 2006, y que dicho lapso no puede ser tenido en cuenta, toda vez que dicho gasto se hizo con cargo a la Nación.
Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las
que dicho lapso no puede ser tenido en cuenta, toda vez que dicho gasto se hizo con cargo a la Nación. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 10, luego de agotada la etapa de saneamiento y del pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así: i) Determinar si le asiste derecho al señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago. Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una
por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar pruebas de oficio, y se informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. A través de auto del 17 de agosto de 2018, y en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, se dispuso incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión11. Alegatos de Conclusión 9 Fls. 87 a 91.10 Fls. 113 a 117.11 Fl. 131. 6Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa Los apoderados de las partes presentaron sus escritos de alegaciones finales en los cuales respectivamente, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma12.
El Ministerio Público, presentó concepto13 del cual se puede extraer lo siguiente: En principio, hizo alusión a la normatividad que regula el tema de la pensión gracia y luego de ello, concluyó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniéndose en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no cumplía los requisitos para adquirir el derecho a dicha prestación,
derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniéndose en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no cumplía los requisitos para adquirir el derecho a dicha prestación, teniéndose en cuenta que prestó sus servicios de docente desde el 1º de febrero de 1981 y por tal razón solicitó a la Sala, denegar las pretensiones de la demanda. Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar i) si le asiste derecho al señor Jorge Alirio Pinzón Ulloa, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago. MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial,
procedería su pago. MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se 12 Fls. 133 a 135, 141 y 142.13 Fls. 136 a 140. 7Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además, los siguientes requisitos: “Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado
compruebe:
tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además, los siguientes requisitos: “Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931) 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicios, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales. A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado
primarias y escuelas normales. A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 8Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente: “Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:(…)
2. Pensiones.
a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de
las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los
esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, el H. Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó: “… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, 9Sentencia Expediente No. 2017-03457
Actor: Jorge Alirio Pinzón Ulloa etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con
ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.14 Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó: “(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se
nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980 . De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos expresament
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