🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201703461-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201703461-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Expediente: 250002342000-2017-03461-00 Demandante: ROSA ESPERANZA GUZMÁN CELIS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Tercero: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Reliquidación pensión – Ministerio de Relaciones Exteriores __________________________________________________________________ I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la demanda propuesta por la señora ROSA ESPERANZA CELIS GUZMÁN, contra los actos proferidos por la entidad demandada y que negaron LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA ACTORA. II. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. (fls.1-62). La demandante, quien actúa por medio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de i) la Resolución No. 100359 del 17 de enero de 2011, por medio de la cual el Seguro Social le reconoció una pensión de vejez, a partir del 27 de abril de 2010 (fls. 63-64); ii) la Resolución No. 6522 del 27 de febrero de 2012 (fls. 65-66) que resolvió

el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y en consecuencia, negó la reliquidación de la pensión; iii) la Resolución No. GNR 241497 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión (fls. 67-71); iv) laExp: 250002342000-2017-03461-00

2

Resolución No. VPB del 2 de diciembre de 2014 que confirmó la anterior decisión (fls. 72-74) y v) la Resolución GNR 211471 del 14 de julio de 2015 que negó la indexación de la primera mesada pensional (fls. 75-76) y la Resolución VPB 63173 del 25 de septiembre del 2015 que confirmó esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar y fijar el ingreso mensual promedio base de liquidación y el valor de su pensión, con base en los salarios reales que efectivamente percibió en los últimos 10 años de cotización (1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 2007), teniendo en cuenta que entre el 1º de septiembre de 1997 y el 30 de mayo de 2003 laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores por fuera del país y devengó un salario de 2.250 dólares mensuales; ii) que de esta suma se deduzcan los valores que ha recibido por concepto de mesadas pensionales, así como los aportes para pensiones, salud y los descuentos al Fondo de Solidaridad; iii) pagar las sumas adeudadas en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o en el término que disponga el Tribunal, de manera retroactiva, sin que supere el monto de 25 SMLMV; iv) cancelar los intereses moratorios y v) pagar las costas del proceso. HECHOS. Señaló, que por estar amparada por el régimen de transición, su pensión se liquidó teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% y calculándola con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicio, según el IBL de la Ley 100 de 1993. No obstante, aduce que la entidad no

cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% y calculándola con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicio, según el IBL de la Ley 100 de 1993. No obstante, aduce que la entidad no tuvo en cuenta los ingresos reales que recibió entre el 1º de septiembre de 1997 y el 30 de mayo del 2003, periodo en el que estuvo al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior. Por lo tanto, considera que esto vulneró sus derechos laborales, porque se redujo el monto de su pensión. en consecuencia, solicita que sea reliquidada atendiendo a los valores que realmente devengó cuando trabajó en el exterior, y no los equivalentes de la planta interna, en atención a lo establecido en la Sentencia C-173 del 2004. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COLPENSIONES (fls. 70 a 88). La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló, que los actos administrativos fueron expedidos cumpliendo con los parámetros legales y losExp: 250002342000-2017-03461-00

3

precedentes jurisprudenciales, pues se aplicó el IBL de la Ley 100 de 1993, sin que le asista a la demandante, el derecho a la reliquidación solicitada. 3. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. Por medio de auto del 13 de agosto del 2020, se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva solicitadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en vista de que la entidad llegó a un acuerdo con la demandante, en el sentido de consignarle a Colpensiones la suma de $59.387.563 por concepto de aportes faltantes a pensión por el periodo correspondiente al 15 de enero de 1997 al 30 de mayo del 2003, conciliación que fue aprobada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal por medio de auto del 28 de noviembre de 2019. Luego, por medio de auto del 27 de octubre del 2020 se dispuso que las partes alegaran de conclusión para dictar sentencia anticipada, en atención a las normas del Decreto 806 del 2020. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La parte actora se pronunció, reiterando los argumentos de la demanda y además solicitó, que en caso de acceder a las pretensiones, se proceda a indexar la primera mesada pensional, toda vez que la accionante se retiró del servicio el 31 de agosto de 2007, mientras que la pensión fue reconocida con efectividad a partir del 27 de abril del 2010, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada. Por lo tanto, como pasaron 3 años después de la desvinculación, el salario devengado sufrió devaluación, por lo que se hace necesario proceder a la indexación correspondiente. La parte demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación, en el sentido de afirmar que la pensión de la actora fue liquidada conforme a la

3 años después de la desvinculación, el salario devengado sufrió devaluación, por lo que se hace necesario proceder a la indexación correspondiente. La parte demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación, en el sentido de afirmar que la pensión de la actora fue liquidada conforme a la normatividad vigente. El Ministerio Público guardó silencio. V. CONSIDERACIONESExp: 250002342000-2017-03461-00

4

1. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. (i) Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación conforme al valor efectivamente devengado y cotizado, luego de efectuar la conversión del salario de dólares a su equivalente en pesos colombianos, con los reajustes que ordena la ley y al pago de las diferencias que resulten, teniendo en cuenta las mesadas canceladas y las que se reconozcan, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. (ii) Igualmente se deberá establecer, si tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 2. Marco normativo aplicable. El Decreto 0311 de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1°, dispuso que “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido”. Posteriormente, la Ley 4ª de 19661, en su artículo 10º, señaló: “Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley.” Mediante el Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, sobre las pensiones determinó lo siguiente: “Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y

Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, sobre las pensiones determinó lo siguiente: “Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían 1 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”Exp: 250002342000-2017-03461-00

5

derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. (…) Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66. Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”. El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1253 de 19752, en el sentido de indicar “(…) que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” La Ley 41 de 1975 derogó los artículos 1° y 2° del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”.

Por su parte el Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, derogó el Decreto 2016 de 1968 y en su artículo 57 consagró que “(…) Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Esta disposición fue derogada, inicialmente con la expedición del Decreto 1181 de 2 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974.Exp: 250002342000-2017-03461-00

6

1999; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió al Presidente de la República las facultades extraordinarias para proferirlo; por lo anterior, el mencionado Decreto No. 10 de 1992 recobró vigencia hasta la expedición del Decreto 274 de 2000, mediante el cual se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. A partir de las normas enunciadas, resulta palmario que los funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos, por lo cual se debe tener presente, que la única regulación especial obedece a la forma como deben ser liquidadas las prestaciones sociales, atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna. Respecto del ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso: “Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como

de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.” Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios deExp: 250002342000-2017-03461-00

7

la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Así lo dispuso la Corte Constitucional: “14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.” Lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 20053, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes consideraciones: “(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado.

(…) es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, 3 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.Exp: 250002342000-2017-03461-00

8

ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). (…) 16Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido4. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho.” (Resalta la Sala) De igual forma, el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de febrero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00105-01(2128-09), manifestó: “La declaratoria por la Corte Constitucional de la inexequibilidad de la

locución “para los cargos equivalentes de la planta interna” contenida en los artículos 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y 7° de la Ley 797 de 2003 por quebrantar los principios de la dignidad humana y de igualdad y los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y constituir una práctica contraria a los derechos derivados de la relación laboral, implica que la liquidación de las prestaciones debe efectuarse con fundamento en los salarios y emolumentos establecidos en los decretos salariales dictados en desarrollo de la ley marco para los funcionarios del servicio exterior. (…) Lo anterior significa que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones diferente al contenido en las normas de carácter general aplicables a los servidores públicos, por lo que el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los 4 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-181 de 1993 y T-453 de 1993.Exp: 250002342000-2017-03461-00

9

funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros, como ya se anotó. (Resaltado fuera de texto original) De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, se concluye que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios del servicio exterior, con base en el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario diferente al realmente devengado, so pena de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades. Igualmente que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial en pensiones, sino que es el mismo contenido en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. 3. Decisión del caso. 3.1 Reliquidación pensional. La demandante cotizó en el sector privado de manera interrumpida, y en el sector público en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como consta en la Resolución No. GNR 24149797 de 27 de junio de 2014 (fls. 67-68) para lo cual se trae a colación el cuadro de tiempo cotizado efectuado por la entidad, así: Entidad Desde Hasta Tiempo (días) BANCO CAFETERO SA SUC PRINCIPAL 19/05/1975 01/01/1984 3.424 BANCO CAFERETO SUC CHAPINERO 01/02/1985 01/06/1994 3.408 MINRELACIONES 01/01/1997 16/01/1997 16 MINRELACIONES 01/02/1997 31/07/2000 126

BANCO CAFERETO SUC CHAPINERO 01/02/1985 01/06/1994 3.408 MINRELACIONES 01/01/1997 16/01/1997 16 MINRELACIONES 01/02/1997 31/07/2000 126 MINRELACIONES 01/09/2000 29/10/2001 419 MINRELACIONES 01/11/2001 20/12/2001 59 MINRELACIONES 01/01/2002 31/05/2003 510 DODES SA 01/06/2003 29/06/2003 29 DODES SA 001/07/2003 29/07/2003 29 DODES SA 01/08/2003 29/08/2003 29 DODES SA 01/09/2003 29/09/2003 29Exp: 250002342000-2017-03461-00

10

DODES SA 01/10/2003 27/01/2005 477 DODES SA 01/02/2005 27/02/2005 27 DODES SA 01/03/2005 27/03/2005 27 DODES SA 01/04/2005 29/04/2005 29 DODES SA 01/05/2005 30/11/2005 210 DODES SA 01/01/2006 29/01/2006 29 DODES SA 01/02/2006 31/10/2006 270 DODES SA 01/12/2006 16/08/2007 256 Total: 10.537 días que equivale a 1.505 semanas Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, puesto que para ese momento tenía una vinculación de carácter privado, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 27 de abril de 1955 (como se expone en los actos demandado, en la demanda y en las solicitudes realizadas en vía administrativa), por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, el régimen pensional anterior aplicable a su situación pensional, por favorabilidad, es el Decreto 758 de 1990, en el cual es posible acumular los tiempos de servicios públicos y privados, siendo posible también acumular cotizaciones a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, teniendo en cuenta que completó 1.505 semanas, por lo que asciende

su pensión a una tasa de reemplazo del 90%, como lo hizo la entidad en los actos demandados. Además, cumplió con la edad exigida en dicho régimen, esto es, 55 años de edad, el 27 de abril del 2010, fecha en que adquirió el status de pensionada. Ahora bien, mediante la Resolución No. 100359 del 17 de enero del 2011, el ISS reconoció una pensión de vejez a la accionante, teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años y sin especificar qué factores salariales se incluyeron, efectiva a partir del 27 de abril del 2010, la cual arrojó una mesada pensional de $2.190.961, (fl. 64). La actora interpuso recurso en contra de este acto, que fue resuelto negativamente por medio de la Resolución No. 6522 del 27 de febrero de 2012.Exp: 250002342000-2017-03461-00

11

Luego, por medio de petición del 29 de abril del 2014 (fl. 115), solicitó que su pensión fuera reliquidada, con base en lo realmente devengado cuando trabajó para el Ministerio de Relaciones Exteriores, petición que fue resuelta de forma negativa a través de la Resolución No. GNR 241497 del 27 de junio de 2014. Contra este acto se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB del 2 de diciembre de 2014 que confirmó la anterior decisión. Posteriormente, en petición del 7 de mayo del 2015 (fl. 107) solicitó la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue negada por medio de la Resolución GNR 211471 del 14 de julio de 2015, decisión que fue confirmada en la Resolución VPB 63173 del 25 de septiembre del 2015. También, se probó que la señora ROSA ESPERANZA CELIS GUZMÁN prestó sus servicios en el exterior para el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1997 al 30 de mayo del 2003, como consta en el Certificado de factores salariales devengados visible a folios 142-144, suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno de Asuntos Pensionales de la entidad. Se recalca que el 11 de noviembre de 2015 , ante la Procuraduría 138 Judicial II para asuntos administrativos, el Ministerio de Relaciones Exteriores suscribió acuerdo conciliatorio por concepto de aportes faltantes por el periodo mencionado, conciliación que fue aprobada por la Sección Segunda, Subsección “B” de este Tribunal en providencia del 28 de noviembre de 2019, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda que nos ocupa, tal como obra en la providencia visible en los folios 81 a 87 del cuaderno anexo, en el proceso

Sección Segunda, Subsección “B” de este Tribunal en providencia del 28 de noviembre de 2019, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda que nos ocupa, tal como obra en la providencia visible en los folios 81 a 87 del cuaderno anexo, en el proceso con radicado No. 2016-1536. En efecto, del texto del acta de la conciliación se destaca lo siguiente: “Acto seguido se le concede la palabra a la parte Convocada (sic) Ministerio de Relaciones Exteriores: El Comité de conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores en sesión celebrada el 09 de noviembre de 2015 previo estudio de la solicitud de la conciliación presentada pro al (sic) señora Rosa Esperanza Guzmán Celis, que se tramita en la Procuraduría 138 Judicial para asuntos administrativos decidió proponer fórmula conciliatoria respecto de la liquidación de los aportes pensionales de la convocante por el tiempo laborado en la planta externa correspondiente del 15 de enero de 1997 y hasta el 30 de mayo de 2003 por valor de 59.387.563 pesos, de acuerdo con el estudio de reliquidación realizado por la Dirección de talento humano de la entidad y el cual se aportara en esta diligencia, dicho pago se realizará al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la convocante dentro de los cuatros meses siguientes al (sic) presentación de la solicitud de pago previo el aporte de la totalidad de los documentos exigidos para el efecto entre ellos la copia auténtica del auto que apruebe la conciliación extrajudicial por parteExp: 250002342000-2017-03461-00

12

de la autoridad competente, en tal sentido allego certificación por parte d la Secretaría Técnica del Comité así como el estudio mencionado. (…) Acto seguido se le concede la palabra a la parte Convocante: en relación a la propuesta conciliatoria expuesta por el Ministerio de Relaciones toda vez que está acorde al salario real devengado con la liquidación del ajuste de las diferencias de las cotizaciones y actualizado su valor como aparece en el cuadro aportado por el mismo manifiesto mi aceptación advertido además que de los términos de pago propuestos son admisibles y serán así los presupuestos de la obligación con carácter ejecutivo clara, expresa como esta visto en la suma de $59.387.563 pesos exigibles conforme se ha expuesto y por lo que tiene que ver con Colpensiones lamento que no haya sido entendido el fin de este trámite que no era otro que alcanzar con el ministerio de Relaciones de cumplir con el pago de las cotizaciones ajustados a los salarios reales y no otro como mal entendió Colpensiones llevándola a la desatinada decisión que trae su apoderado pues de otra forma estaríamos agotando el pago de una vez de tales aportes pues es aquí en esta audiencia donde habría de proponerse por el Ministerio cumplir con ellos, para que así mismo la convocante pueda percibir en consecuencia la pensión a la que legal y constitucionalmente tenga derecho”. (fl.256 vto cuaderno principal). Este acuerdo, se reitera, fue aprobado por la Sección Segunda, Subsección “B” de este Tribunal, que en la parte resolutiva de la providencia del 28 de noviembre de 2019 dispuso lo siguiente: PRIMERO: Apruébase el acuerdo conciliatorio

logrado entre la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Rosa Esperanza Guzmán Celis ante la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos y que consta en el Acta de Conciliación REG-IN.CE.002, Radicación No. 348012/199 de septiembre 30 de 2015. SEGUNDO: El acuerdo conciliatorio y esta providencia hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1719 de 2009. (…) Por lo anterior, es evidente que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en los salarios realmente devengados cuando trabajó en el exterior y que fueron certificados a folios 142-144, como se indicó. Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, Sección Segunda5, entre otras, en la sentencia proferida por la Subsección A, el 10 de julio de 2014 (Exp. No. 25000-23-25-000-2011-00560-01(2553-13), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E)), en la cual indicó: 5 Al respecto se pueden consultar, las siguientes providencias: De la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2010, radicado interno 0539-09, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, y sentencia del 1º de marzo de 2012, radicado interno 2613-08, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón, y sentencia de 22 de abril de 2015, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01312-01(2506-13),

CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado interno 0543-2009, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; sentencia del 23 de febrero de 2011, radicado interno 2128-09, MP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado interno 1491-10, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, por mencionar algunas.Exp: 250002342000-2017-03461-00

13

“Para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, tal como se vislumbró en el marco normativo y jurisprudencial anterior, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Segurid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...