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TA CUN - 250002342000201703512-00-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201703512-00-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Defensoría del Pueblo / RENUNCIA ACEPTADA – La dimisión de la actora no se motivó en los argumentos que expuso en su escrito de demanda, sino en la disparidad de visiones que existían entre ella y el director de la entidad, su renuncia fue libre, voluntaria, consiente, ajena de vicios de fuerza o engaño, no fue constreñida o llevada a dimitir, pues su retiro obedeció a su libertad para disponer con quién deseaba o no trabajar / REINTEGRO AL CARGO QUE VENÍA OCUPANDO – Se negarán las pretensiones, las súplicas de la demanda, no se acreditó que el disenso de la demandante al cargo de Vicedefensora del Pueblo obedeció a presiones o fue producto de alguno de los vicios del consentimiento como el error, la fuerza, la coacción física o moral o el dolo.

Problema jurídico: Determinar si: ¿la Resolución No. 191 de 30 de enero de 2017, acto administrativo acusado, mediante la cual aceptó la renuncia presentada por la señora (…) al cargo de Vicedefensora de la Defensoría del Pueblo, se encuentra viciada de nulidad, debido a que la renuncia presentada por la deman dante no fue libre, espontánea y voluntaria, o si por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que los empleados públicos pueden exponer en su ren uncia los motivos que los llevan a separarse del empleo, sin que ello invalide el a cto de aceptación, aunado a que los móviles alegados por la demandante para tal fin no

en la medida en que los empleados públicos pueden exponer en su ren uncia los motivos que los llevan a separarse del empleo, sin que ello invalide el a cto de aceptación, aunado a que los móviles alegados por la demandante para tal fin no tienen la suficiencia para considerar que se presentó una coacción invencible capaz de viciar su voluntad?

Extracto: “(…) Confrontadas las versiones de la señora (…) y el señor (…) evidente es que sus versiones resultan contradictorias, pues mientras la primera de las mencionadas da cuenta de la supuesta usurpación de funciones de la vicedefensora por parte del señor (…) el entonces defensor delegado descarta completamente tal situación. (…) encuentra la Sala que el testimonio del señor (…) resulta más contundente y le ofrece mayor credibilidad a la Sala, toda vez que sus respue stas fueron mucho más completas y detalladas que las que ofreció la señora (…) y, además, la información suministrada por el entonces defensor delegado encuentra respaldo en su amplia trayectoria en la entidad, lo que ofrece un mayor entendimiento del funcionamiento de la misma y de su estructura orgánica, mientras que la otra deponente prestó sus servicios a la entidad demandada por aproximadamente cinco (5) meses. (…) En conclusión, la segunda de las razones que esgrimió la demandante como soporte de su renuncia, tampoc o resultó demostrada. (…) Esta razón que llevó a la dimisión de la demandante, se concreta en un único hecho que ella misma relató en su declaración de parte, (…) Frente a dicho aspecto, encuentra la Sala que las señoras (…) manifestaron no saber sobre la asignación de funciones de la vicedefensoría a los señores (…) así como tampoco

en un único hecho que ella misma relató en su declaración de parte, (…) Frente a dicho aspecto, encuentra la Sala que las señoras (…) manifestaron no saber sobre la asignación de funciones de la vicedefensoría a los señores (…) así como tampoco se refirieron a la situación que se originó en torno a la respuesta a la carta a la que hizo mención la demandante en su declaración. (…) el señor (…) rechazó completamente la supuesta usurpación de la coordinación por parte de él y de l delegado (…) sobre lo cual destacó: “Ni percibí, ni me consta de la transferencia de funciones de la vicedefensora a directores o delegados, al Dr. Redondo o a mí, en ningún momento conocí de transferencias de funciones de coordinación, de hecho no tendríamos la capacidad de coordinar, porque estamos en el mismo nivel de funciones, a ningún director nacional o ningún defensor delegado se llama a un cargo de articulador, cuando todos somos pares.” (…) de las capturas de las conversaciones de WhatsApp allegadas con la demanda, tampoco se verifica la transgresión de funciones denunciada, pues lo que se evidencia es que el defensor le pidió a la vicedefensora compartir la carta antes mencionada con otros funcionarios para su análisis y trabajo. (…) se verifica que si bien la carta estaba dirigida a la señora María Clara Jaramillo, en su condición de Vicedefe nsora delPueblo, el tema allí tratado, esto es, el fortalecimiento de los acuerdos e xistentes entre la Defensoría del Pueblo y la Alta Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, es un aspecto que no competía resolver exclusivamente a la vicedefensora, sino que era propio de la misión de la entidad accionada. (…) lo pretendido por el Defensor del Pueblo al solicitarle a la demandante compartir, más

Humanos, es un aspecto que no competía resolver exclusivamente a la vicedefensora, sino que era propio de la misión de la entidad accionada. (…) lo pretendido por el Defensor del Pueblo al solicitarle a la demandante compartir, más no entregar, la carta proveniente de la Alta Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, con otros servidores de la entidad, era dar una respuesta institucional a la misma, pero no desconocer o usurpar el papel de la vicedefensoría, lo que descarta la existencia del tercer motivo de dimisión en el que soportó su renuncia motivada la señora (…) entre el defensor y la demandante existió una relación respetuosa y cordial, sin que se hayan demostrado las desautorizaciones que esgrimió la actora o el desconocimiento de su labor. Así lo reconoció la señora (…) en su declaración de parte, en la que manifestó que el trato con e l señor Defensor del Pueblo era bueno, que no tuvieron ningún desencuentro y qu e sostenían una relación cordial, en la que primaba la “javerianidad”. (…) Por su parte, las señoras (…) no relataron alguna situación especial en la que la demandante hubiese sido desautorizada o demeritada por el Defensor del Pueblo, así como tampoco dieron cuenta de la forma en que se desenvolvía la relación prof esional entre ellos. (…) no se encontró acreditado que el señor Defensor del Pueblo dispensara un trato inadecuado a la señora (…) que tuviesen una mala relación o que esta fuera desautorizada por él. (…) lo probado es que la demandante no compartía la visión del señor Defensor del Pueblo en cuanto al direccionamiento de la entidad demandada, los temas que eran importantes, las decisiones que se

que esta fuera desautorizada por él. (…) lo probado es que la demandante no compartía la visión del señor Defensor del Pueblo en cuanto al direccionamiento de la entidad demandada, los temas que eran importantes, las decisiones que se debían adoptar, y a qué cuestiones se le debían dar prioridad, (…) es concluir que la dimisión de la actora no se motivó en los argumentos que expuso en su escrito de demanda, sino en la disparidad de visiones que existían entre ella y el director de la entidad. En otras palabras, su renuncia fue libre, voluntaria, consiente, aje na de vicios de fuerza o engaño, no fue constreñida o llevada a dimitir, p ues su retiro obedeció a su libertad para disponer con quién deseaba o no trabajar, razón por la cual se negarán las pretensiones. (…) Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que no se acreditó que el disenso de la demandante al cargo de Vicedefensora del Pueblo obedeció a presiones o fue producto de alguno de los vicios del consentimiento como el error, la fuerza, la coacción física o moral o el dolo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T -043 de 2020; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2000-01405, ene. 23/2003

M.P. Ana Margarita Olaya Franco; Sec. Segunda, Sent. 2008-00942, feb. 22/2018 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda, No. 7700., jul. 18/1995 M.P.

M.P. Ana Margarita Olaya Franco; Sec. Segunda, Sent. 2008-00942, feb. 22/2018 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda, No. 7700., jul. 18/1995 M.P. Joaquín Barreto Ruiz; Sec. Segunda, Sent. 2012-00098, feb. 23/2017 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2014-02969, abr. 23/2020 M.P . Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004 (Art. 21); Constitución Política (Art. 150); CCA;

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03512-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clara Jaramillo Jaramillo

Demandado: Defensoría del Pueblo

1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora María Clara Jaramillo Jaramillo contra la Defensoría del Pueblo.

2. PRETENSIONES

La señora María Clara Jaramillo Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Defensoría

Jaramillo contra la Defensoría del Pueblo.

2. PRETENSIONES

La señora María Clara Jaramillo Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Defensoría del Pueblo con el fin de que se declare la nulidad1 de la Resolución No. 191 de 30 de enero de 2017, por la cual se aceptó su renuncia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o similar categoría o remuneración y, declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.

2.2 Pagarle todos los salarios, con los correspondientes ajustes anuales, las prestaciones sociales y los aportes a pensión, dejados de percibir desde que se produjo el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y cancelar la suma correspondiente a costas procesales.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

3.1 La demandante se vinculó a la Defensoría del Pueblo en el cargo de Vicedefensora, el 6 de septiembre de 2016.

1 Folio 333 documento 2 expediente digital 2 Folios 333 a 345 documento 2 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2017-03512-00 Página No. 2

6 de septiembre de 2016.

1 Folio 333 documento 2 expediente digital 2 Folios 333 a 345 documento 2 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2017-03512-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clara Jaramillo Jaramillo

Demandado: Defensoría del Pueblo

3.2 Las funciones del referido cargo se encuentran establecidas en el artículo 12 del Decreto 025 de 2014.

3.3 El Defensor del Pueblo obstaculizó el cumplimiento de las funciones por parte de la accionante, como quiera que: (i) no fue posible que adelantarán una reunión en la que se unificaran los criterios en relación con las directrices a impartir a las Defensorías Delegadas y Direcciones Nacionales, (ii) el defensor concedió total facultad y respaldo al Dr. Andrés Ricardo Chaves Pinzón, quien incidió en las decisiones misionales que tenía que adoptar la demandante y, (iii) el 18 de enero de 2017 ordenó a la demandante entregar asuntos de coordinación de actividades misionales al Dr. Andrés Ricardo Chaves Pinzó n y a los Delegados Jorge Calero y Mauricio Redondo.

3.4 La asignación de funciones que correspondían a la demandante, al contratista Andrés Ricardo Chaves Pinzón por parte del Defensor del Pueblo, afectó la credibilidad de la vicedefensora ante los demás empleados de la entidad, pues fue desplazada o relegada.

3.5 Durante el tiempo que la demandante desempeñó el cargo de Vicedefensora, el Defensor del Pueblo nunca manifestó por escrito inconformidad o reparo a su desempeño laboral.

3.5 Durante el tiempo que la demandante desempeñó el cargo de Vicedefensora, el Defensor del Pueblo nunca manifestó por escrito inconformidad o reparo a su desempeño laboral.

3.6 La accionante presentó su renuncia el 27 de enero de 2017, expresando las razones que la llevaron a tomar dicha decisión, contrario a su voluntad de permanecer al servicio de la entidad.

3.7 Con la Resolución No. 191 del 30 de enero de 2017, el Defensor del Pueblo aceptó la renuncia de la demandante.

3.8 La activa prestó sus servicios a la entidad como vicedefensora hasta el 30 de enero de 2017.

3.9 El Defensor del pueblo se pronunció sobre las razones expuestas en el escrito de renuncia presentado por la demandante, mediante oficio de fecha 2 de febrero de 2017.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

Artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 Artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 Artículos 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973

Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora alega que el acto administrativo acusado incurre en nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, puesto que la renuncia es el acto libre, espontáneo y voluntario a través del cual el servidor público deja su empleo.

Sin embargo, en el presente caso del escrito de renuncia presentado por la demandante salta

las normas en que debería fundarse, puesto que la renuncia es el acto libre, espontáneo y voluntario a través del cual el servidor público deja su empleo.

Sin embargo, en el presente caso del escrito de renuncia presentado por la demandante salta a la vista que su dimisión no fue espontánea y voluntaria, pues manifestó las múltiples situaciones laborales que no le permitían cumplir cabalmente las funciones de

3 Folios 345 a 347 documento 2 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2017-03512-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clara Jaramillo Jaramillo

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vicedefensora, sin expresar que dicha decisión fuera producto de su voluntad libre, espontánea e inequívoca.

Concluyó que, de la literalidad de la renuncia se infiere fácilmente que no tuvo fundamento en un acto propio, independiente, proveniente del fuero interno de la accionante, sino que en contravía de su querer, contra su voluntad, por las circunstancias laborales que se presentaron se vio forzada a dimitir al cargo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Defensoría del Pueblo contestó oportunamente4, a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Inicialmente, expuso que contrario a lo expresado por la demandante, el hecho de que la carta de dimisión que presentó se encuentre motivada, no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por cuanto no existe disposición jurídica que impida a un

Inicialmente, expuso que contrario a lo expresado por la demandante, el hecho de que la carta de dimisión que presentó se encuentre motivada, no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por cuanto no existe disposición jurídica que impida a un servidor público exponer las razones o motivos para solicitar su retiro del servicio; aunado a que los móviles que fueron indicados por la ex servidora no pueden ser concebidos con valor suficiente para excluir o afectar su voluntad.

De otro lado, afirmó que las situaciones descritas por la demandante como móviles que sustentaron su decisión de renunciar al cargo que ocupó, no tienen la magnitud suficiente para concluir que generaron una coacción invencible con capacidad de viciar su voluntad. Por el contrario, las mismas, en caso de haber ocurrido, constituyen asuntos de carácter administrativo que debieron ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes, para que iniciaran las actuaciones administrativas o disciplinarias a que hubiera lugar.

Concluyó que, en el caso concreto no existen pruebas que acrediten que la renuncia de la hoy demandante no fue voluntaria y espontánea, ni mucho menos que la presunta situación laboral hubiese sido determinante para adoptar la decisión de dimitir del cargo de Vicedefensora del Pueblo, por lo que se impone la negativa de las súplicas de la demanda.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 24 de julio de 2017 5 y se admitió mediante proveído de 25 de abril de 20186, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la Defensoría del Pueblo7.

La demanda se presentó el 24 de julio de 2017 5 y se admitió mediante proveído de 25 de abril de 20186, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la Defensoría del Pueblo7.

Mediante providencia de 28 de agosto de 2019 8, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 17 de septiembre de la misma anualidad 9; posteriormente, el día 1.º de octubre de 201910 se realizó la audiencia de pruebas en la que se recibió la declaración de la demandante y los testimonios de los señores Jorge Enrique Calero Chacón, Pilar Cristina Castellanos Martínez y Andrea Milena Rosas Ochoa; en la

4 Documento 9 expediente digital 5 Documento 4 expediente digital. 6 Documento 7 expediente digital. 7 Documento 8 expediente digital. 8 Documento 11 expediente digital 9 Documento 13 expediente digital 10 Documento 17 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2017-03512-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clara Jaramillo Jaramillo

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misma diligencia se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

6.1 Ministerio Público: rindió concepto, poniendo de presente que en su sentir se debía acceder a las súplicas de la demanda, en razón a que la renuncia presentada por la señora María Clara Jaramillo no fue libre, voluntaria y espont ánea, pues de las pruebas obrantes

acceder a las súplicas de la demanda, en razón a que la renuncia presentada por la señora María Clara Jaramillo no fue libre, voluntaria y espont ánea, pues de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente los testimonios de las señoras Pilar Cristina Castellanos Martínez y Andrea Milena Rosas Ochoa, se concluye que ese acto se produjo de manera provocada al ser constreñida por el nominador a aceptar unas condiciones laborales no propias de la dignidad de su cargo11.

6.2 Defensoría del Pueblo: presentó sus alegatos de cierre insistiendo en que la renuncia presentada por la señora María Clara Jaramillo fue expresa, voluntaria y espontánea; para lo cual analizó las pruebas allegadas al plenario, arribando a las siguientes conclusiones:

(i) La vicedefensora nunca fue excluida de reuniones, pertenecía a más de dos grupos de chats con el Defensor del Pueblo, coordinaba temas, convocaba reuniones, asistía a comisiones en delegación del defensor y tuvo la oportunidad plena de elegir a su equipo de trabajo.

(ii) El trato que el Defensor del Pueblo le dispensaba a la demandante fue correcto y cordial, no entorpeció o coartó sus funciones, tenía en cuenta sus opiniones, confiaba en ella y siempre la escuchó, en reuniones o por medios electrónicos.

(iii) El Defensor del Pueblo no tuvo la oportunidad de conocer que la accionante tenía la intención de renunc iar, pues ella no se lo hizo saber y se sorprendió al conocer en las noticias las razones que motivaron su dimisión.

(iv) La demandante en todo momento ejerció las funciones del cargo de Vicedefensora, sin

intención de renunc iar, pues ella no se lo hizo saber y se sorprendió al conocer en las noticias las razones que motivaron su dimisión.

(iv) La demandante en todo momento ejerció las funciones del cargo de Vicedefensora, sin que se presentara por parte del d efensor órdenes que minaran su capacidad de decisión en los asuntos propios de su competencia, o que sus labores fueran retiradas para ser trasladadas a otro dependiente o contratista.

(v) La inconformidad de la señora Jaramillo en la forma en que el Defensor del Pueblo decidió articular las labores de la Defensoría, no implica que su renuncia no haya sido libre y espontánea12.

6.3 Señora María Clara Jaramillo Jaramillo: en sus alegatos de cierre reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, esto es, que la dimisión por ella presentada no fue libre, espontánea y voluntaria; adicionalmente, analizó las pruebas recaudadas en el curso del proceso, de las cuales concluyó que:

(i) Pese a las múltiples solicitudes de audiencia que la demandante elevó ante el Defensor del Pueblo, no fue recibida por este.

(ii) El Defensor del Pueblo concedió total facultad y respaldo al Dr. Andrés Ricardo Chaves Pinzón, quien ingresó a la entidad en calidad de contratista e incidió siempre en las decisiones misionales que tenía que adoptar la demandante en su calidad de Vicedefensora del Pueblo.

11 Documento 18 expediente digital 12 Documento 20 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2017-03512-00 Página No. 5

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Demandante: María Clara Jaramillo Jaramillo

12 Documento 20 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2017-03512-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clara Jaramillo Jaramillo

Demandado: Defensoría del Pueblo

(iii) Durante el tiempo que la accionante prestó sus servicios a la entidad demanda da, el Defensor del Pueblo nunca manifestó por escrito inconformidad o reparo en su desempeño laboral.

(iv) La renuncia de la demandante se encontró motivada en el trato indigno que le dispensaba el Defensor del Pueblo, al desplazarla de sus funciones, para en su lugar, atribuírselas al contratista Andrés Ricardo Chaves Pinzón13.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala, determinar si: ¿la Resolución No. 191 de 30 de enero de 2017, acto administrativo acusado, mediante la cual aceptó la renuncia presentada por la señora María Clara Jaramillo Jaramillo al cargo de Vicedefensora de la Defensoría del Pueblo, se encuentra viciada de nulidad, debido a que la renuncia presentada por la demandante no fue libre, espontánea y voluntaria, o si por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que los empleados públicos pueden exponer en su renuncia los motivos que los

libre, espontánea y voluntaria, o si por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que los empleados públicos pueden exponer en su renuncia los motivos que los llevan a separarse del empleo, sin que ello invalide el acto de aceptación, aunado a que los móviles alegados por la demandante para tal fin no tienen la suficiencia para considerar que se presentó una coacción invencible capaz de viciar su voluntad?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que el acto administrativo acusado, a través del cual se aceptó su renuncia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que su dimisión no fue libre, espontánea y voluntaria. Por el contrario, debió presentarla como consecuencia de la obstaculización en el cumplimiento de sus funciones por parte del Defensor del Pueblo.

7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

La entidad demandada sostiene que no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido, como quiera que: (i) el hecho de que la renuncia presentada por la accionante se encuentre motivada no invalida el acto de aceptación, por cuanto no existe disposición jurídica que impida a un servidor público exponer las razones para dimitir de su empleo, y (ii) los móviles en que sustenta la demandante su desvinculación no tienen la magnitud suficiente para concluir que viciaron su voluntad mediante una coacción invencible.

7.3.3 TESIS DE LA SALA

Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que no se acreditó que el disenso de

para concluir que viciaron su voluntad mediante una coacción invencible.

7.3.3 TESIS DE LA SALA

Se NEGARÁN las súplicas de la demanda, toda vez que no se acreditó que el disenso de la demandante al cargo de Vicedefensora del Pueblo obedeció a presiones, o fue producto

13 Documento 21 expediente digitalExpediente: 25000-23-42-000-2017-03512-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clara Jaramillo Jaramillo

Demandado: Defensoría del Pueblo

de alguno de los vicios del consentimiento como el error, la fuerza, la coacción física o moral o el dolo.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Previo hacer referencia a los hechos probados jurídicamente relevantes, la Sala considera oportuno hacer dos precisiones importantes:

8.1 El valor probatorio de las capturas de pantalla de WhatsApp

En sentencia T -043 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla o “pantallazos” de WhatsApp, concluyendo que:

“Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos

respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba”14.

Por tal razón, esta Sala de Decisión valorará como prueba indiciaria y de forma conjunta con los demás medios de prueba, las capturas de pantalla de WhatsApp allegadas por la señora María Clara Jaramillo junto con el escrito de demanda. No ocurre lo mismo en relación con las transcripciones de las presuntas conversaciones sostenidas entre la demandante y el señor Defensor del Pueblo a través de esta aplicación de mensajería instantánea, que fuesen arrimadas por la entidad demandada, puesto que no se tiene certeza de su origen y autenticidad, lo que impide darle valor probatorio alguno.

8.2 Del valor probatorio de los recortes de prensa

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la información publicada en diarios o recortes de prensa deben ser apreciados como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido15. En tal entendido, los ejemplares allegados por la accionante junto con el escrito de demanda, solo prueban que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad u ocurrencia de lo allí relatado, por lo que así serán valoradas.

8.3 Hechos probados jurídicamente relevantes

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 1458 de 2 de septiembre de 2016, el Defensor del Pueblo,

valoradas.

8.3 Hechos probados jurídicamente relevantes

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 1458 de 2 de septiembre de 2016, el Defensor del Pueblo, Carlos Alfonso Negret Mosquera, nombró a la señora María Clara Jaramillo Jaramillo en el Documentales: - Resolución No. 1458 de 2 de septiembre de 2016 (Fol. 22 documento No. 22 expediente digital)

14 C. Const., Sent. T-043, feb. 10/20 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 15 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2007-01646 oct. 3/2019 M.P. María Adriana MarínExpediente: 25000-23-42-000-2017-03512-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clara Jaramillo Jaramillo

Demandado: Defensoría del Pueblo

cargo de Vicedefensora del Pueblo, del cual tomó posesión el día 6 del mismo mes y año. - Acta de posesión No. 226 de 6 de septiembre de 2016 (Fol. 138 documento No. 22 expediente digital)

2. El 27 de enero de 2017, la señora María Clara Jaramillo Jaramillo presentó renuncia al cargo de Vicedefensora del Pueblo, la cual motivó en que: (i) no fue posible establecer canales claros de comunicación con el señor Defensor del Pueblo, aunque le solicitó en múltiples oportunidades audiencia; (ii) su labor fue opacada o demeritada por parte del defensor, al permitir que el contratista Andrés Ricardo

de comunicación con el señor Defensor del Pueblo, aunque le solicitó en múltiples oportunidades audiencia; (ii) su labor fue opacada o demeritada por parte del defensor, al permitir que el contratista Andrés Ricardo Chaves Pinzón tuviera incidencia en las decisiones misionales que por competencia le correspondía adoptar y, (iii) la obstaculización de conformación de su grupo de trabajo.

Documental: Escrito de renuncia presentado por la señora María Clara Jaramillo (Fols. 917 documento No. 22 expediente digital)

3. Con la Resolución No. 191 de 30 de enero de 2017, el Defensor del Pueblo aceptó la renuncia presentada por la señora María Clara Jaramillo Jaramillo al cargo de Vicedefensora del Pueblo.

Documental: Resolución No. 191 de 30 de enero de 2017 (Fol. 5 documento

No. 2 expediente digital)

4. El 2 de febrero de 2017 el Defensor del Pueblo dio respuesta a la carta de renuncia presentada por la señora María Clara Jaramillo, contradiciendo ca

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