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TA CUN - 250002342000201703573-00-(19-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201703573-00-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os previstos en el decreto 1158 de 1994, a quellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y en el que se incluyan todos los factores salariales devengados. En caso afirmativo, si ha lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios?

Extracto: “(…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, (…) estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…)

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel

que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…)

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 51.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas (…) para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general

inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (…) se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) estableció dos subreglas (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional . (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de

1994. De todo lo expuesto hasta el momento, es que se dará solución al problema

jurídico planteado para el caso en concreto. (…) de conformidad con la variación25000-23-42-000-2017-03573-00 Luz Marina Bello Torres jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. (…) si bien es cierto la entidad no dio estricto cumplimiento, en principio, a lo ordenado por la Corte Constitucional que está en línea con la jurisprudencia de esta Corporación y con la modificación jurisprudencial del Consejo de Estado, el reconocimiento tuvo en cuenta el porcentaje de tasa de reemplazo del 79.31%, de esta forma, teniéndose en cuenta la obligatoriedad de dar aplicación al Decreto 1158 de 1994 -en relación a los factores salariales taxativos cotizadosresulta en una opción más favorable que la dada en la Ley 33 de 1985 de una tasa de reemplazo del 75%, (…) acceder en los términos de la jurisprudencia de unificación de obligatoria aplicación (indicando que en estos asuntos no es viable la figura de la extensión jurisprudencial), sería ir en contravía de los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y pro operario. Y (…) al momento de retirarse de manera definitiva del servicio, al momento de reliquidar la prestación (…) han de mantenerse esos mínimos concedidos, concediendo el tiempo servido adicional con los beneficios que ello implique. (…) la Sala concluye

momento de retirarse de manera definitiva del servicio, al momento de reliquidar la prestación (…) han de mantenerse esos mínimos concedidos, concediendo el tiempo servido adicional con los beneficios que ello implique. (…) la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-013 de 2011 ; T-210 de 2011 ; C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-1056 de 2003; C-754 de 2004; SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis

del Carmen Guerrero de Montenegro.

Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 25000-23-42-000-2017-03573-00

DEMANDANTE : LUZ MARINA BELLO TORRES DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ASUNTO : Reliquidación pensional PRIMERA INSTANCIA Página 2 de 1225000-23-42-000-2017-03573-00

Luz Marina Bello Torres Procede la Sala a dictar la sentencia dispuesta en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20111, que decide la controversia de carácter laboral, suscitada entre la parte demandante, señora LUZ MARINA BELLO TORRES y, la entidad demandada,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones La señora LUZ MARINA BELLO TORRES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se resaltan, en síntesis, elevó las

siguientes pretensiones:

I. ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones La señora LUZ MARINA BELLO TORRES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se resaltan, en síntesis, elevó las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 187695 del 22 de julio de 2013 y del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto de la omisión dada por la administración en relación a la apelación incoada en contra de la mencionada resolución. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la accionada COLPENSIONES a reliquidar la pensión de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y acorde al régimen especial dispuesto a los servidores públicos de la DIAN; que se actualicen o indexen los valores resultantes (en la medida que no se ha retirado del servicio, debe darse el cálculo con la inclusión de los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución que reconoció la pensión), el pago de los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –de las sumas dejadas de pagar y que se llegaren a causary de las cantidades liquidas conforme al artículo 192 de la Ley 1437de 2011. - Que se dé extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado dada en fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 y en similares. 1.2. De los hechos La parte demandante indicó unos hechos que jurídicamente relevantes, y en

síntesis, son los que se exponen a continuación:

unificación del 4 de agosto de 2010 y en similares. 1.2. De los hechos La parte demandante indicó unos hechos que jurídicamente relevantes, y en síntesis, son los que se exponen a continuación: “Primero. La señora… nació el 15 de abril de 1952. Segundo. En la actualidad la demandante se encuentra vinculada con la DIAN, mediante una relación legal y reglamentaria, desde el 11 de marzo de 1983. Desempeña el cargo de Gestor II del Grupo Interno de Trabajo de Coactiva I, en la ciudad de Bogotá. Tercero. Se afilió al Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora privada, desde marzo de 1974; luego se afilió COLPENSIONES, con el régimen de prima media con prestación definida desde enero de 1995. Ha acumulado 1.850 semanas en el mes de diciembre de 2016 1 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Página 3 de 1225000-23-42-000-2017-03573-00 Luz Marina Bello Torres (…) Noveno. Mediante la resolución GNR 187695 del 22 de julio de 2013, originada en la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se reconoció la pensión de vejez a mi mandante a partir del 1º de agosto de 2013. (…) Undécimo. Contra el acto administrativo citado en el hecho precedente la interesada interpuso el recurso de apelación, con el objeto de que se corrigiera el monto de la pensión. (…)” La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son reiteraciones, ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés ya expuestas, los cuales no son del caso ponerlos de presente. La entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones , dio contestación a la demanda, expresando sobre los hechos jurídicamente relevantes antes expuestos -1º, 3º, 9º y 11º- por la parte demandante que son ciertos de

La entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones , dio contestación a la demanda, expresando sobre los hechos jurídicamente relevantes antes expuestos -1º, 3º, 9º y 11º- por la parte demandante que son ciertos de conformidad con los documentos que obran en el expediente. Empero, en relación al 2º, indicó no le constaba pues la demandante empezó a laborar con la DIAN a partir del 11 de marzo de 1993 y se desconoce el cargo desempeñado, por lo tanto se atiene a lo probado. 1.3. Concepto de violación 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que de acuerdo con lo dado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe darse aplicación de lo contenido en la Ley 33 de 1985 y con el régimen prestacional especial dado a los servidores públicos de la DIAN, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con fundamento en la figura de la extensión jurisprudencial. 1.3.2. De la entidad demandada Indicó, que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición de conformidad por lo expresado por la Corte Constitucional, de esta forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior)

forma se deben aplicar las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL –los 10 años o lo que hiciere faltay los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

2. De la audiencia inicial Se celebró audiencia inicial el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 2, en la cual, de conformidad con el acta y registro audiovisual, se indicó que la entidad accionada propuso, sin especificar, excepciones sin establecer que se tratan de previas o de mérito, en ese sentido, aquellas enunciadas como: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe atacan el fondo del asunto lo que debe resolverse en la correspondiente etapa procesal, en igual 2 Folios 185 a 187.

Página 4 de 1225000-23-42-000-2017-03573-00 Luz Marina Bello Torres forma, la de prescripción solo ha de pronunciarse si una vez se resuelva el derecho o no de la demandante, no se observaron otras exceptivas que deban pronunciarse de oficio; se prescindió de la audiencia de pruebas, considerando con el valor legar que le corresponde las allegadas, no decretándose ninguna prueba adicional, corriéndose el traslado por término de ley a las partes y al Ministerio Público para que estos allegaran por escrito los correspondientes alegatos de conclusión y concepto.

3. Alegatos de conclusión La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 188 a

Ministerio Público para que estos allegaran por escrito los correspondientes alegatos de conclusión y concepto.

3. Alegatos de conclusión La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 188 a 192 y 193 a 195 del expediente, radicados el 22 y 27 de agosto de 2019, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta etapa procesal, en donde reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, y en su contestación.

4. Intervención del Representante del Ministerio Público La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Dentro de la audiencia inicial celebrada, se aceptó por las partes, como problema jurídico:…se contrae a determinar si la señora LUZ MARINA BELLO TORRES, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y en el que se incluyan todos los factores salariales devengados. En caso afirmativo, si ha lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios. 2.2. De los hechos probados

a. La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES mediante Resolución N° GNR 187695 del 22 de julio de 2013 3 resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez, fruto de la solicitud elevada el 16 de junio de 2012 bajo el N° 2012680038556, donde se consideró: “(…)

de julio de 2013 3 resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez, fruto de la solicitud elevada el 16 de junio de 2012 bajo el N° 2012680038556, donde se consideró: “(…) Que el (la) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS

GUSTAVO CACERES E HIJOS LTD 19740312 19750414 TIEMPO SERVICIO 393

INTERN REPRESENT IND LTDA 19751119 19760315 TIEMPO SERVICIO 118

HERNANDO MACÍAS G Y CIA LTD 19760315 19800520 TIEMPO SERVICIO 1.528

LACTOSERVICIOS LTDA 19801013 19801212 TIEMPO SERVICIO 61

ALMACAFE S.A. 19821101 19821130 TIEMPO SERVICIO 30

ALMACAFE S.A. 19821112 19830312 TIEMPO SERVICIO 121

ALMACAFE S.A. 19830101 19830831 TIEMPO SERVICIO 243

JOSE M Y CARLOS CASTRO LTDA 19850612 19910624 TIEMPO SERVICIO 2.204

ECHEVERRI CARDINALY CIA 19920306 19920731 TIEMPO SERVICIO 148

1 ASESORIAS Y SERV TEMPORALES 19930107 19930113 TIEMPO SERVICIO 7

DIAN 19930311 20090630 TIEMPO SERVICIO 5.870

DIAN 20100201 20130531 TIEMPO SERVICIO 1.200

3 Folios 30 a 32. Página 5 de 1225000-23-42-000-2017-03573-00 Luz Marina Bello Torres ALFA 2 LTDA 20130710 20130710 TIEMPO SERVICIO 1 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11.833 días laborados, correspondientes a 1.690 semanas. Que nació el 15 de abril de 1952 y actualmente cuenta con 61 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido… (55) años de edad si es mujer o… (60) años si es hombre. A partir… (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1’408.675 X 79.31 = $1’117.220 (…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de agosto de 2013. (…) Que la efectividad del presente reconocimiento se ordena con corte a nomina, teniendo en cuenta el compromiso adquirido por Colpensiones, respecto de los asegurados que cumplen con los requisitos para acceder a su pensión de vejez pero que a la fecha no existe retiro definitivo del servicio, razón por la cual se ordena la inclusión en nómina pero con la obligación de retirarse del servicio o de lo contrario se procederá con el retiro de la nómina… (…) Son disposiciones aplicables: Ley 100/93 y C.C.A. (…)” (Énfasis del texto)

inclusión en nómina pero con la obligación de retirarse del servicio o de lo contrario se procederá con el retiro de la nómina… (…) Son disposiciones aplicables: Ley 100/93 y C.C.A. (…)” (Énfasis del texto) b. De los folios 77 y 80 del expediente, se observan documentos en los cuales se evidencia que la demandante empezó a trabajar en la DIAN a partir del 11 de marzo de 1993 en el cargo Gestor II, Nivel 302, Grado 02; y que al 15 de diciembre de 2015 aún continuó prestando sus servicios a la entidad con una vinculación legal y reglamentaria manteniendo el estatus de empleada pública. c. Se observa Resolución N° VPB 31724 del 8 de agosto de 2016 (fls.89 a 92) donde la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución N° GNR 389650 del 1º de diciembre de 2015, donde se observa además en sus consideraciones: “(…) Que mediante Resolución No. GNR 187695 del 22 de Julio de 2013 , esta entidad reconoció una pensión de vejez a favor del…, prestación estudiada bajo la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de… efectiva a partir del 01 de agosto de 2013. Que mediante Resolución No. GNR 389650 del 01 de Diciembre de 2015 , esta entidad resolvió ordenar el reintegro de unas sumas de dinero correspondiente a los descuentos de salud por los períodos entre agosto a diciembre de 2013 y de enero a

entidad resolvió ordenar el reintegro de unas sumas de dinero correspondiente a los descuentos de salud por los períodos entre agosto a diciembre de 2013 y de enero a mayo de 2014, por un valor de…., a la Entidad Promotora de Salud SURA. (…) Que por medio de la resolución GNR 171140 del 14 de Junio de 2016 esta entidad tramitó el recurso de reposición y confirmó la resolución No. GNR 389650 del 01 de Diciembre de 2015. (…)” (Énfasis del texto) 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en Página 6 de 1225000-23-42-000-2017-03573-00 Luz Marina Bello Torres la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.

Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 5, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o 4 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. 5 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores

inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Página 7 de 1225000-23-42-000-2017-03573-00 Luz Marina Bello Torres cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 6, esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil

con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen

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