TA CUN - 250002342000201703614-00-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703614-00-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - P ara poder acceder a la reliquidación de la pensión con los factores que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90 debió demostrar que percibe todos los factores que allí se refieren, lo cual no aconteció pese a tener la carga probatoria de acreditarlos, no basta con el hecho de que estén incluidos en la ley para reclamarlos o reconocerlos, sino que es preciso probar que fueron devengados.
Problemas jurídicos: Determinar si, 1¿la señora (…) en calidad de ex servidora de la Dirección General de Sanidad Militar, es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y si por haberse vinculado con la administración antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990? 2 En caso positivo definir si, ¿tiene derecho a que se le reconozca, reliquide y pague la asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y se le reliquide la pensión con las partidas computables señaladas en el artículo 102 del DecretoLey 1214 de
1990?
Nacional para los empleados públicos del orden nacional y se le reliquide la pensión con las partidas computables señaladas en el artículo 102 del DecretoLey 1214 de 1990?
Extracto: “(…) no le asiste razón en sus pretensiones, (…) no demuestra que la asignación básica que traía se hubiera disminuido entre el 27 de octubre de 2009 al 29 de marzo de 2014, (…) el cambio de nomenclatura en el cargo no implicaba aumento en la asignación básica. (…) no significaba variación de la asignación básica que traía, la que había sido fijada en virtud de los decretos salariales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de ahí que continuara devengado la misma asignación básica. (…) no había lugar a variar la asignación básica que venía percibiendo la demandante en el cargo anterior. (…) fue la ley quien precisó que continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados (…) disposición que como ha quedado evidenciado, fue aplicada en el caso de la actora. (...) la actora se vinculó a la entidad el 1.º de febrero de 1993 en el cargo de Especialista Jefe Odontóloga para la Escuela Superior de Guerra, (…) el régimen prestacional a ella aplicable fuera el previsto para esta clase de servidores, (…) artículos 55 y 89 de los Decretos 352 de 11 de febrero y 1301 de 22 de junio, ambos de 1994, que no es otro que
aplicable fuera el previsto para esta clase de servidores, (…) artículos 55 y 89 de los Decretos 352 de 11 de febrero y 1301 de 22 de junio, ambos de 1994, que no es otro que el establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990. (…) la entidad no incluyó en la base de liquidación de la pensión de la demandante las partidas denominadas bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación especial por recreación y la prima de navidad. (…) la parte actora no acreditó, teniendo la carga probatoria de hacerlo (art. 167 del CGP), que haya percibido la prima de actividad, (…) no podía ser incluida en la reliquidación que pretende, y si bien devengó las primas navidad, de servicios y de vacaciones y la bonificación por recreación (…) tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de ahí que no sean susceptibles de inclusión para efectos de la reliquidación pensional pretendida. (…) La prima de servicios le fue pagada a la parte actora de forma anual, (…) le fue reconocida la prevista en el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, no la prevista en el art. 46 del mismo estatuto. (…) la prima de servicios que solicita la parte actora se le incluya en la reliquidación de la prestación pensional es la prevista en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 (…) la que tiene reconocida es la establecida en el artículo 47 del precitado decreto, (…) la prima de servicios anual, a pesar de que en la certificación no se haya incluido el vocablo anual, pues solo indicó
establecida en el artículo 47 del precitado decreto, (…) la prima de servicios anual, a pesar de que en la certificación no se haya incluido el vocablo anual, pues solo indicó que era la prima de servicios, sin que ello desvirtúe su naturaleza . (…) si bien la administración certificó que la parte actora percibió la prima de servicios, esta prima de servicios corresponde a la prima de servicios anual que prevé el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, prima que no está contemplada como partida computable en laExpediente: 25000-23-42-000-2017-03614-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Cristina Rodríguez Torres Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del precitado decreto. (…) pretenda la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios de que trata el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 (la que se calcula considerando el tiempo de servicios prestados), (...) estos dos emolumentos no son percibidos por los servidores en mención. (…) la prima de servicios enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no está acreditada como percibida por la parte demandante, pues a la accionante le fue reconocida la prima de servicios anual, (…) esta última no se puede incluir, en tanto que no está relacionada en el precitado artículo, (…) para poder acceder a la reliquidación de la pensión con los factores que refiere el artículo 102 del mencionado decreto debió demostrar que
el precitado artículo, (…) para poder acceder a la reliquidación de la pensión con los factores que refiere el artículo 102 del mencionado decreto debió demostrar que percibió todos los factores que allí se relacionan, lo cual no aconteció pese a tener la carga probatoria de acreditarlos, pues no basta con el hecho de que estén incluidos en la ley para reclamarlos o reconocerlos, sino que es preciso probar que fueron devengados. (…) el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 contempla como partidas computables dentro de la liquidación de las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez, y demás prestaciones sociales a que hubiere lugar, los factores salariales denominados prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, respecto de los cuales se puede predicar que corren la misma suerte, (…) los mismos no pueden ser objeto de consideración, (…) no se acreditó que hubiesen sido percibidos por la demandante, tal como se desprende de la información registrada en la certificación visible a folios 241-244 del exp. (…) si bien a la demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, (….) la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006 conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos el régimen salarial que traía la demandante. (…) por el hecho de que se haya cambiado la denominación del cargo que tenía de profesional especializada grado 14, a servidor misional en sanidad militar grado 10, sea equiparable al de la rama ejecutiva del orden
denominación del cargo que tenía de profesional especializada grado 14, a servidor misional en sanidad militar grado 10, sea equiparable al de la rama ejecutiva del orden nacional de nivel asesor grado 12, y que de manera automática empezara a devengar la asignación básica para ese empleo, según los decretos salariales fijados anualmente para ese tipo de cargo, (…) con la nueva nomenclatura y clasificación no se previó modificación del régimen salarial, y además, fue la ley quien señaló que c ontinuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos venían desempeñando. (…) quedó acreditado que a la parte actora le resulta aplicable el título VI del Decreto 1214 de 1990. (…) para que la prestación pensional sea liquidada con los factores salariales referidos en el artículo 102 del citado decreto, debió acreditar que los percibió, aspecto que no se encuentra probado en el proceso, y si bien devengó la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación especial por recreación y la prima de navidad (…) tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, de ahí que no sean susceptibles de inclusión en la reliquidación que se pretende; (…) se deben NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de 2 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2017-00473-0, con ponencia de la
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de 2 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2017-00473-0, con ponencia de la Consejera Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia emitida el 18 de octubre de 2017 dentro de la acción de tutela No. 11001-0315-000-2017-02375-00, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés; Sentencia confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 66 de 11 de diciembre de 1989; Ley 4.ª de 1992; Decreto No. 1266 de 1994; Decreto 1301 de 1994; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto-ley 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 1033 de 2006; Ley 909 de 2004; Decreto 092 de 2007; Decreto 3034 de 2007; Decreto 2127 de 2008; Decreto 4803 de 2007; Decreto 4783 de 2008; CPACA; CGP.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03614-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Cristina Rodríguez Torres
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Demandante: María Cristina Rodríguez Torres
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-03614-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ TORRES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR
1. ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora María Cristina Rodríguez Torres contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, en adelante MD-DGSM.
2. PRETENSIONES La señora María Cristina Rodríguez Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMD-DGSM, persiguiendo lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1567 del 17 de abril de 2013, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, debido a que no incluyó todas las partidas computables que debía percibir la actora, dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.2 Que se declare la nulidad de los Oficios OFI 17-4945 MDN-SGDA-GP-SAP del 26
todas las partidas computables que debía percibir la actora, dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.2 Que se declare la nulidad de los Oficios OFI 17-4945 MDN-SGDA-GP-SAP del 26 de enero de 2017 y el 5832 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 12 de abril de 2017, por medio de los cuales niegan el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de los beneficios y partidas computables del Decreto 1214/90, así como tomando como base salarial las tablas aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.3 Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, en el sentido de que además de la base salarial aplicable para el personal de rama ejecutiva, se incluyan las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios, y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214/90.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03614-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Cristina Rodríguez Torres Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada, a: 2.3 Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6.º, numeral 3.º del Decreto 3062 de 1997, es
solicita se condene a la parte demandada, a: 2.3 Que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación dando aplicación al artículo 6.º, numeral 3.º del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijado en el Decreto 1374 de 2010, además, que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios, y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.4 Efectuar el reconocimiento, liquidación y reajuste de la asignación de la actora incluyendo la prima de actividad en el porcentaje del 49.5% adicional, y el 15% adicional por concepto de prima de servicios y demás beneficios salariales y prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, dada su condición de empleada pública de personal civil de la Dirección General de Sanidad, desde que le fue reconocido el derecho hacia el futuro y hasta que el mismo resulte extinto. 2.5 Como consecuencia de lo anterior, se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del Decreto 1214 de 1990 vigentes para la asignación mensual, y seguidamente, proceda a indexar de manera permanente los nuevos valores a la asignación básica. 2.6 Efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales,
seguidamente, proceda a indexar de manera permanente los nuevos valores a la asignación básica. 2.6 Efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica, y la inclusión de cualquiera de las partidas relacionadas en el Decreto 1214 de 1990, seguidamente, proceder a indexar de manera permanente los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación. 2.7 Efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la base de la pensión de jubilación de la actora en virtud de lo previsto en numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional fijado según el Decreto 2016 de 2013, como quiera que la demandante se ubicó en el Nivel Asesor Grado 10 de conformidad con el Manual de Funciones de empleados públicos de 2010. 2.8 Pagar las costas y gastos procesales del proceso. 2.9 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.9 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 La actora se vinculó a la entidad el 1.º de febrero de 1993 según acta de posesión No 481; luego fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares Actas sin número del 1.º de marzo de 1996. Posteriormente, fue incorporada a la DGSM mediante acta posesión No. 715 del 15 de enero de 1998 y, finalmente, fue ascendida según acta de posesión No 0218 de 27 de octubre de 2009 en el cargo de Servidor Misional en SanidadExpediente: 25000-23-42-000-2017-03614-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Cristina Rodríguez Torres Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar Militar código 2-2, grado 10 hasta el 28 de febrero de 2013, cuando se retiró del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, la que le fue reconocida por la Resolución No. 1567 de 17 de abril de 2013. 3.2 El día 19 de enero de 2017 la accionante solicitó al Ministerio de Defensa –Comando GeneralDirección de Sanidad de las Fuerzas Militares el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la rama Ejecutiva del orden nacional, así mismo, se le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
la rama Ejecutiva del orden nacional, así mismo, se le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
3.3 Mediante oficios No. OFI 17-4945 MDN-SGDA-GP SAP del 26 de enero de 2017 y, 05832 MDN-CGFM-DGSM-GTH.27.3 suscritos por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa, resolvieron negativamente la solicitud.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: Constitucionales: artículos 13 y 53.
Legales: - Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38 y 57. - Decreto 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87 y 88. - Ley 352 de 1997. - Decreto 3062 de 1997, artículos 2 y 3. - Decreto 005 de 1998, artículos 1 a 3. - Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. - Decreto 092 de 2007, artículos 1 a 3, 21 y 23. - Decreto 2727 de 2010.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes1:
- Decreto 2727 de 2010.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes1: 4.1 El ejecutivo dentro de la facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control varió la naturaleza jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita, es la causa más relevante por la que se genera que el Ministerio de Defensa evada su deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar , quienes debieron ser remunerados según las tablas previstas para el personal de la rama ejecutiva del orden nacional. En el caso de la actora, debió remunerarse en el nivel asesor por pertenecer a este, y solo percibió la asignación básica prevista por el gobierno para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidar la partida sueldo básico de su pensión de jubilación, y además que, al momento de serle reconocida la prestación le asistía el derecho a percibir como partidas computables todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 1 Ver fls. 113 vto al 119vto del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03614-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Cristina Rodríguez Torres Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar 4.2 Se presenta violación al derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar 4.2 Se presenta violación al derecho a la igualdad, toda vez que la entidad demandada niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante con la asignación básica fijada en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, y la inclusión de todos los factores salariales que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen salarial y prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En el caso de la demandante, en la hoja de servicios se establece que percibió en actividad la partida prima de servicios, no obstante, ni siquiera esta fue tenida en cuenta al momento de la liquidación de su pensión de jubilación, ni mucho menos las demás partidas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como efectivamente lo demandaba la norma. 4.3 La administración al negar lo pretendido en los términos solicitados da una interpretación amañada a las disposiciones salariales y prestacionales que rigen al personal civil jubilado del MD-DGSM, contrariando con ello el principio de favorabilidad, pues no es admisible que desconozca que la norma contempló un régimen
personal civil jubilado del MD-DGSM, contrariando con ello el principio de favorabilidad, pues no es admisible que desconozca que la norma contempló un régimen salarial para esta clase de servidores contenido en el Decreto 3062 de 1997, y un régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, atendiendo que se vincularon antes de la Ley 100 de 1993. 4.4 Se desconoce la prohibición contenida en el Decreto 1301 de 1994, en virtud del cual el legislador dispuso que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del mismo. Tal prohibición está respaldada en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, normativa que no prohibió que los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar fueran remunerados de la misma forma que el resto de personal del Ministerio de Defensa. 4.5 La entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado al dar respuesta negativa a la petición indica que el régimen salarial de la demandante es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, el cual nunca pudo serle aplicable, pues ella ingresó siempre al sector central de la entidad bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990, y su régimen prestacional se mantuvo así hasta el retiro de la entidad. Como la vinculación de la demandante se dio el 01 de febrero de 1993 ante la Escuela Superior de Guerra, es claro que las normas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 no son aplicables por disposición del artículo 1.º de ese mismo decreto.
Como la vinculación de la demandante se dio el 01 de febrero de 1993 ante la Escuela Superior de Guerra, es claro que las normas contenidas en el Decreto 2701 de 1988 no son aplicables por disposición del artículo 1.º de ese mismo decreto. 4.6 La fijación del régimen salarial de los empleados públicos obedece a una competencia exclusiva del Gobierno Nacional en atención a lo previsto en la Ley 4.ª de 1992. Por su parte, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos corresponde a una ordenación sistemática y codificada de las distintas denominaciones de los empleos dentro de cada uno de los niveles jerárquicos; sin embargo, estas clasificaciones no pueden entrar a modificar regímenes salariales especiales, en tanto que se trata de leyes que regulan una materia específica. 4.7 La demandante se encuentra ante un desmejoramiento salarial, en tanto que la entidad demandada no respetó el régimen salarial, de una parte, porque le pagó una asignaciónExpediente: 25000-23-42-000-2017-03614-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Cristina Rodríguez Torres Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar básica que está prohibida, y de otra, porque no le pagó la que legalmente le fue fijada, como lo es la prevista para el personal de la rama ejecutiva del orden nacional en el código y grado que ocupa en la planta global del Ministerio de Defensa.
La entidad debió reconocer la liquidación de la pensión de la actora incluyendo la prima de actividad, la prima de servicios y demás factores señalados en el artículo 102 del
código y grado que ocupa en la planta global del Ministerio de Defensa. La entidad debió reconocer la liquidación de la pensión de la actora incluyendo la prima de actividad, la prima de servicios y demás factores señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, dado que su vinculación al servicio fue antes de la Ley 100 de 1993.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada por medio de apoderada contestó la demanda 2, formulando las excepciones de caducidad y prescripción y oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, mediante los siguientes argumentos: 5.1 La pensión de jubilación de la parte actora le fue reconocida en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en atención al marco normativo del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares que presta sus servicios en el área de la salud. 5.2 La demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia Escuela Superior de Guerra el 1.º de febrero de 1993, haciéndose beneficiaria del Decreto 1214 de 1990. Al crear el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares según el Decreto 1301 de 1994, quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantendría su ingreso intacto, tal y como lo percibían cuando eran funcionarios del Ministerio de Defensa, con las primas y demás emolumentos devengados. Esta situación se consolidó para la demandante el 1.º de marzo de 1996, cuando ingresó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como Profesional
devengados. Esta situación se consolidó para la demandante el 1.º de marzo de 1996, cuando ingresó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como Profesional Universitario código 3020 grado 13, hasta el 15 de enero de 1998 cuando ascendió al Cargo de Profesional Especializado código 3010, grado 14. El 27 de octubre de 2009 la demandante tomó posesión del cargo de Servidor Misional código 2-2 grado 10, fecha en que se liquidó y suprimió definitivamente el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y empezó a funcionar la Dirección General de Sanidad Militar, como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, conforme a la Ley 1033 de 2007 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008. Como la demandante se incorporó previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó siendo beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1214 de 1990, título VI, y fue así como se le reconoció la pensión de jubilación, conforme al artículo 98, al acreditar 20 años de servicios, con el 75% del último salario devengado con cualquier edad, tomando como base las partidas dispuestas en el artículo 103 de esa norma.
6. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Ver fls. 138-151 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03614-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Cristina Rodríguez Torres Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar La demanda se presentó el 28 de julio de 2017 3, siendo admitida mediante proveído de 24
Demandante: María Cristina Rodríguez Torres Demandado: NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar La demanda se presentó el 28 de julio de 2017 3, siendo admitida mediante proveído de 24 de enero de 2018 4, el que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la NaciónMD-DGSM 5.
Mediante providencia de 16 de octubre de 2018 6 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 23 de octubre de la misma anualidad 7, en la misma se resolvió la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y respecto de la excepción de prescripción se dispuso que sería estudiada de acceder a las pretensiones de la demanda, también se decretaron pruebas. Una vez allegadas las pruebas, mediante auto de 26 de junio de 20198 se corrió traslado de las mismas a las partes. También se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad. La entidad accionada alegó de conclusión 9, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que a la parte actora no le es aplicable el régimen salarial contenido en el Decreto 1214 de 1990, en razón a lo previsto en los artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, que hacen referencia al régimen prestacional.
Sostuvo que, el régimen salarial que cobija a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el establecido para los empleos de la rama
Sostuvo que, el régimen salarial que cobija a los servidores público
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