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TA CUN - 250002342000201703640-00-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201703640-00-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍA PARCIAL CON EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - N o le asiste el derecho a lo pretendido con la demanda, su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, se le deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante por acreditar una vinculación como docente desde el 15 de julio de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de las cesantías, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, tal como fue solicitado en la demanda?

Extracto: “(…) El señor (…) según el Formato Único para Expedición de Certificación de Historia Laboral (…) prestó sus servicios como docente interino de la siguiente manera: (i) del 23 de marzo al 6 de junio de 1983, (ii) del 8 al 17 de junio de

1983, (iii) del 18 de julio al 4 de octubre de 1983, y (iv) del 7 de octubre al 30 de noviembre de 1983. (…) fue nombrado en propiedad como docente del Distrito Capital mediante la Resolución No. 1495 del 9 de julio de 1993 (…) siendo posesionado el 16 de julio de 1993, y a la fecha de expedición del certificado laboral (…) (21 de noviembre de 2017) se encontraba vinculado como docente XIV en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento (IED). (…) La parte actora el 2 de junio de 2016 (…) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, siéndole negado a través del oficio S-2016-92613 del 15 de junio de 2016 (…) al demandante Bernardo Antonio Guevara Orjuela le fueron reconocidas cesantías parciales (…) observa la Sala que al demandante (…) durante su vinculación laboral se le han reconocido las cesantías parciales de conformidad con el régimen anualizado. (…) se debe establecer en primer lugar si los tiempos prestados como docente interino por el demandante deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de las cesantías parciales en aplicación del régimen de retroactividad. (…) esta Corporación considera que, si bien la modalidad de la vinculación nada influye para ser beneficiario o no de la prestación, lo cierto es que las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente interino fueron interrumpidas, y respecto de las cuales se entiende que la administración canceló los

vinculación nada influye para ser beneficiario o no de la prestación, lo cierto es que las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente interino fueron interrumpidas, y respecto de las cuales se entiende que la administración canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho, entre ellos, el auxilio a las cesantías. (…) los tiempos de servicios prestados por el demandante (…) como docente interino del 23 de marzo al 6 de junio de 1983, del 8 al 17 de junio de 1983, del 18 de julio al 4 de octubre de 1983 y del 7 de octubre al 30 de noviembre de 1983 , no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías parciales en aplicación del régimen de retroactividad. (…) En cuanto a la aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que la vinculación del demandante fue en propiedad a partir del 16 de julio de 1993, se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a plantas departamentales y distritales a partir del 1° de enero de 1990. (…) al señor Bernardo (…) no le asiste el derecho a lo pretendido con la demanda, toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se le deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado,

demanda, toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se le deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ya que la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. (…) En consecuencia, no es posible equiparar las condiciones salariales yExpediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto al ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. (…) teniendo en cuenta que en el acto acusado se evidencia que al demandante le fueron liquidadas las cesantías de conformidad con el régimen anualizado, encuentra la Sala que el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, como no se logró desvirtuar su presunción de legalidad, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que la vinculación del señor (…) se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, encuentra la Sala que tiene derecho a

Teniendo en cuenta que la vinculación del señor (…) se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, encuentra la Sala que tiene derecho a que sus cesantías se liquiden con el régimen anualizado, y no con el régimen retroactivo como lo pretendió en la demanda. Por ello, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017,

expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 01 de 1984 (Art. 177); CPACA; CGP.

2Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00

Demandante: Bernardo Antonio Guevara Orjuela

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00

Demandante: Bernardo Antonio Guevara Orjuela

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Controversia: Reconocimiento de Cesantía Parcial con el Régimen

Retroactivo

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Bernardo Antonio Guevara Orjuela, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Bernardo Antonio Guevara Orjuela, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 F. 24.

3Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio radicado No. S2016-92613 del 15 de junio de 2016 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a

retroactividad. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar y pagar a favor del demandante, las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad, a razón de un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, sumas que deberán ser debidamente indexadas. Además, solicitó condenar a las entidades demandadas a que le den cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones manifestó lo siguiente2: El señor Bernardo Antonio Guevara Orjuela fue nombrado docente en propiedad a través de la Resolución No. 1495 del 9 de julio de 1993, siendo posesionado en la misma fecha. El 2 de junio de 2016 solicitó el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, petición que le fue negada por la entidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947,el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el

artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947,el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el artículo 15 del Decreto 1498 de 1986, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 196 de 1995 y los artículos 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002. 2 Ff. 24 vto y 25. 3 Ff. 25 a 29. 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 Señaló que el acto administrativo acusado era ilegal por infracción manifiesta a la Constitución Política y a la ley en especial al literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, al artículo 1° de la Ley 65 de 1946 y al artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, al haber desconocido que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidaban bajo el régimen de retroactividad y no del anualizado, aportando como sustento de lo anterior jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a pesar de haber sido notificado en debida forma no hizo uso del derecho que le asiste.

3. Trámite de primera instancia La demanda se presentó el 31 de julio de 2017 4 y por reparto le correspondió a este Despacho, siendo inadmitida a través de auto del 15 de noviembre de 2017 5,

asiste.

3. Trámite de primera instancia La demanda se presentó el 31 de julio de 2017 4 y por reparto le correspondió a este Despacho, siendo inadmitida a través de auto del 15 de noviembre de 2017 5, y al considerar que no había sido subsanada en debida forma, la demanda fue rechazada mediante auto del 8 de febrero de 2018 6. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo concedido a través de auto del 4 de abril de 20187.

El 26 de julio de 2018 8 el Consejo de Estado revocó la decisión tomada por esta Corporación el 8 de febrero de la misma anualidad, y en su lugar, ordenó que se realizara el estudio de admisibilidad de la demanda. En vista de lo anterior, se dio cumplimiento a través de auto del 17 de octubre de 20189 en el cual se admitió la demanda, y se ordenó notificar a la entidad demandada.

4. Audiencia inicial 4 F. 34. 5 Ff. 36 y 37. 6 Ff. 115 a 117. 7 F. 123. 8 Ff. 128 a 132. 9 F. 138.

5Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 En audiencia inicial que se celebró el 31 de julio de 201910, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales.

5. Alegatos de conclusión

207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales.

5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante11

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó que se tuviera en cuenta que la Secretaría de Educación de Bogotá le había reconocido en el certificado de historia laboral tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1989 detallados así: (i) bajo la modalidad de interinidad del 23 de marzo al 6 de junio de 1983 y del 7 al 17 de junio de la misma anualidad, (ii) con vinculación laboral tiempo completo del 18 de julio al 4 de octubre de 1989 y del 7 de octubre al 30 de noviembre de la misma anualidad, y (iii) en propiedad a partir del 16 de julio de 1993. Por lo anterior, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda tendientes a reconocer y pagar con los correspondientes reajustes de ley el régimen de retroactividad de las cesantías. 5.2. De la parte demandada12 La entidad demandada señaló que no existía fundamento jurídico ni fáctico que permitiera demostrar que el acto acusado se encontraba inmerso en alguna causal de nulidad, toda vez que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de cesantías bajo el régimen de retroactividad, por cuanto su vinculación se había dado el 15 de julio de 1993.

6. Concepto del Ministerio Público13

de nulidad, toda vez que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de cesantías bajo el régimen de retroactividad, por cuanto su vinculación se había dado el 15 de julio de 1993.

6. Concepto del Ministerio Público13

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debían rechazar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la vinculación del demandante se había dado a partir del 9 de julio de 1993, lo que implicaba que la liquidación de las cesantías se debía hacer de conformidad con el régimen anualizado y no con el retroactivo como había sido solicitado en la demanda. 10 Ff. 163 y 164. 11 Ff. 165 a 167. 12 Ff. 173 y 174. 13 Ff. 168 a 172. 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00

III. Consideraciones de la Sala Para fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. S – 2016 – 92613 del 15 de junio de 2016 por medio del cual la entidad demandada le negó la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad al señor Bernardo Antonio Guevara Orjuela.

por medio del cual la entidad demandada le negó la reliquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad al señor Bernardo Antonio Guevara Orjuela. Por tal razón, teniendo en cuenta la fijación del litigio , corresponde a la Sala determinar si el demandante Bernardo Antonio Guevara Orjuela por acreditar una vinculación como docente desde el 15 de julio de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de las cesantías, con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, tal como fue solicitado en la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto. 3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley, estableció que: “(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00

territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)” Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estableció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó como territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la Ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán

régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 15 de la norma en cita estableció que los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés

para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando

sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo

surgió la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determinó que se debía respetar el 9Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo cual el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo. En resumen, a los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se les deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado14.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados El señor Bernardo Antonio Guevara Orjuela según el Formato Único para Expedición de Certificación de Historia Laboral15 prestó sus servicios como docente interino de la siguiente manera: (i) del 23 de marzo al 6 de junio de 1983, (ii) del 8 al 17 de junio de 1983, (iii) del 18 de julio al 4 de octubre de 1983, y (iv) del 7 de octubre al 30 de noviembre de 1983.

Así mismo, se observa que fue nombrado en propiedad como docente del Distrito Capital mediante la Resolución No. 1495 del 9 de julio de 199316, siendo posesionado el 16 de julio de 1993, y a la fecha de expedición del certificado laboral17 (21 de noviembre de 2017) se encontraba vinculado como docente XIV en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento (IED).

posesionado el 16 de julio de 1993, y a la fecha de expedición del certificado laboral17 (21 de noviembre de 2017) se encontraba vinculado como docente XIV en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento (IED). La parte actora el 2 de junio de 2016 18 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, siéndole negado a través del oficio S-2016-92613 del 15 de junio de 201619, en los siguientes términos: “(…) En relación al asunto de la referencia, me permito informarle, que las cesantías parciales con Radicado 2014-CES-013020 y 2012-CES-034334, fueron liquidadas de conformidad a lo estipulado por la Ley 91 de 1989, que a la letra dice: en su Artículo 15 numeral 3, Cesantías: (…) Por otro lado, se le informa que el Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene cuentas Individuales de Cesantías consignadas por cada uno de los filiados, 14 Tesis reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, por la sentencia del 12 de abril de 2018, C.P. William Hernández, radicado 19001233300020140010401. 15 Ff. 14 y 15. 16 Ff. 4 al 7. 17 F. 46. 18 Ff. 8 al 11. 19 Ff. 12 y 13. 10Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 pues no se asemeja no está sometido al régimen de la Ley 50 de 1990 ni a las disposiciones del Decreto 1730 de 1991 y Decreto 740 de 1994, sino que administran

pues no se asemeja no está sometido al régimen de la Ley 50 de 1990 ni a las disposiciones del Decreto 1730 de 1991 y Decreto 740 de 1994, sino que administran unas partidas presupuestales asignadas de manera general a diferentes rubros, que se ejecuta en la medida en que se realizan los pagos hasta su agotamiento. (...) Por lo anterior las Resoluciones No. 7928 del 26/11/2014 y la 0961 de 08-02-2013, fue expedida conforme a las normas que rigen a los docentes vinculados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquidando sus cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente, de acuerdo a la Ley 91 de 1989, ajustándose a derecho, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, no se puede acceder a su solicitud por cuanto las cesantías se liquidaron conforme a la Ley.”. Ahora bien, en el sub examine se probó que al demandante Bernardo Antonio Guevara Orjuela le fueron reconocidas cesantías parciales de la siguiente manera: RESOLUCIÓN DESTINO VALOR REGIMEN 0961 del 8 de febrero de 201320 Reparaciones Locativas $25.041.819 Anualizado Así las cosas, observa la Sala que al demandante Bernardo Antonio Guevara Orjuela durante su vinculación laboral se le han reconocido las cesantías parciales de conformidad con el régimen anualizado. La Sala precisa que en el presente caso, se debe establecer en primer lugar si los tiempos prestados como docente interino por el demandante deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de las cesantías parciales en aplicación del régimen de retroactividad.

La Sala precisa que en el presente caso, se debe establecer en primer lugar si los tiempos prestados como docente interino por el demandante deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de las cesantías parciales en aplicación del régimen de retroactividad. En vista de lo anterior, esta Corporación considera que, si bien la modalidad de la vinculación nada influye para ser beneficiario o no de la prestación, lo cierto es que las vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente interino fueron interrumpidas, y respecto de las cuales se entiende que la administración canceló los emolumentos salariales y prestacionales a los que tenía derecho, entre ellos, el auxilio a las cesantías. Por tanto, los tiempos de servicios prestados por el demandante Bernardo Antonio Guevara Orjuela, como docente interino del 23 de marzo al 6 de junio de 1983, del 8 al 17 de junio de 1983, del 18 de julio al 4 de octubre de 1983 y del 7 de octubre al 30 de noviembre de 1983, no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías parciales en aplicación del régimen de retroactividad. 20 Ff. 1 al 3 del expediente administrativo 11Expediente: 25000-23-42-000-2017-03640-00 En cuanto a la aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que la vinculación del demandante fue en propiedad a partir del 16 de julio de 1993, se le debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de

debe dar aplicación al régimen salarial y prestacional de los docentes del orden nacional señalado en la ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a plantas departamentales y distritales a partir del 1° de enero de 1990. Así las cosas, precisa la Sala que al señor Bernardo Antonio Guevara Orjuela no le asiste el derecho a lo pretendido con la demanda, toda vez que su nombramiento fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual se le deben liquidar las cesantías con el régimen anualizado, y adicionalmente, tampoco le asiste razón al argumentar que en virtud de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesa

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