TA CUN - 250002342000201703755-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703755-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01
Demandante: MEDARDO OSPINA FRANCO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA POST MORTEM –
RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL
ORALIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor MEDARDO OSPINA FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.199.662 de Bogotá, en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El demandante MEDARDO OSPINA FRANCO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El demandante MEDARDO OSPINA FRANCO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 009934 del 13 de marzo de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem. 1 Ff. 135 a 137.Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 021552 del 24 de mayo de 2017 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, y confirmó en todas sus partes la Resolución No.
RDP 021552 del 24 de mayo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a favor de la causante CARMEN CECILIA SALAZAR
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a favor de la causante CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ, efectiva a partir del 7 de marzo de 1991, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de la consolidación del derecho pensional (por fallecimiento). De igual forma, se sustituya la pensión gracia en mención a favor del demandante en calidad de cónyuge sobreviviente, a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, es decir, del 7 de marzo de 1991. Solicitó condenar a la entidad accionada al pago de las mesadas pensionales causadas y la indexación de dichos valores. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: La señora CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ nació el 8 de agosto de 1956 y obtuvo diploma de maestra de primaria en la Escuela Normal de Nuestra Señora de Nazaret en 1974. Mediante la Resolución No. 411 del 18 de julio de 1975 se le otorgó certificado de escalafón primaria por parte de la Secretaría de Educación del Distrito. La señora CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ prestó sus servicios como Docente y Directora al servicio de la Secretaría Distrital de Integración
Distrito. La señora CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ prestó sus servicios como Docente y Directora al servicio de la Secretaría Distrital de Integración Social antes Departamento Administrativo de Bienestar Social, desde el 4 de julio de 1978 al 7 de marzo de 1991. Durante dicho tiempo desempeñó las funciones propias de un docente y directivo en diversas instituciones de preescolar del entonces Departamento Administrativo de Bienestar Social, y en el cual ostentó la calidad de empleada pública. La señora CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ y el demandante MEDARDO OSPINA FRANCO contrajeron matrimonio el 17 de mayo de 1980. La señora CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ falleció el 7 de marzo de 1991. Con ocasión al fallecimiento y al delicado estado de salud de la señora CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, la cual fue reconocida y sustituida a través 2.Ff. 137 a 139. 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 de la Resolución No. 1134 de 1999 proferida por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. El 21 de noviembre de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, y la sustitución de la misma a su favor a partir del 7 de marzo de 1991. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
pensión gracia post mortem, y la sustitución de la misma a su favor a partir del 7 de marzo de 1991. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expidió la Resolución No. RDP 009934 del 13 de marzo de 2017, por medio de la cual negó el reconocimiento pensional. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 021552 del 24 de mayo de 2017. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el CST, la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que con el objeto de compensar el desequilibrio salarial y prestacional de los docentes, se creó a través de la Ley 114 de 1913 la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término de veinte años, derecho que se hizo extensivo para aquellos maestros que complementen el tiempo referido en establecimientos de enseñanza secundaria. Señaló que la causante se vinculó al Departamento Administrativo de Bienestar Social y prestó sus servicios de forma continua los cuales se vieron interrumpidos
complementen el tiempo referido en establecimientos de enseñanza secundaria. Señaló que la causante se vinculó al Departamento Administrativo de Bienestar Social y prestó sus servicios de forma continua los cuales se vieron interrumpidos únicamente por su fallecimiento, y que tal situación a la luz de la jurisprudencia vigente se enmarca dentro de la causal excepcional de reconocimiento de la pensión gracia, pues es claro que no alcanzó a cumplir los veinte años que exigen las disposiciones aplicables por una causa justificable. Así las cosas, al quedar claro que es procedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia en los términos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 a favor de la señora Carmen Cecilia Salazar Ortiz, la misma debe liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior al estatus de pensionada, que en este caso corresponde del 7 de marzo de 1990 al 7 de marzo de 1991. De igual forma, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues acreditó el cumplimiento de los requisitos exigibles, entre ellos, la calidad de cónyuge sobreviviente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Ff. 139 a 145.
3Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 4 contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Relató que la pensión gracia surgió como una dádiva reconocida a los docentes cuyo origen se remonta a la Ley 114 de 1913, otorgada en un principio a los maestros de escuelas primarias oficiales en razón a los sueldos bajos que devengaban y como reconocimiento a su misión de educadores especialmente en zonas rurales del país. Señaló que la norma en cita contempló los requisitos para ser acreedor del beneficio, es decir, contar con más de veinte años de servicio susceptibles de ser prestados en diversas épocas, no recibir otra pensión o compensación de carácter nacional, y que ostenten la categoría de nacionalizados, y además, que la ley hizo extensivo el derecho a la pensión gracia a los docentes que completen los veinte años de servicios requeridos con tiempos prestados en la docencia en el nivel secundaria. Concluyó que la causante no prestó sus servicios durante por lo menos veinte años de servicios en la docencia oficial de carácter nacionalizado, departamental, distrital o municipal, que su vinculación no fue del orden territorial, y que no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional, y mucho menos los desempeñados en cargos de carácter administrativo. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) ausencia de vicios en el acto demandado, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, (iv) cobro de lo no debido, (v) sobre la indexación, (vi) imposibilidad
ausencia de vicios en el acto demandado, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, (iv) cobro de lo no debido, (v) sobre la indexación, (vi) imposibilidad en condena en costas, y (vii) genérica.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial del 10 de octubre de 20185, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora presentó sus alegaciones finales 6 tendientes a que las pretensiones de la demanda se despachen favorablemente, pues considera que la causante en efecto acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiara de la pensión gracia.
Resaltó que pese a que la causante laboró únicamente 19 años, 6 meses y 8 días en razón a su fallecimiento, según la jurisprudencia en dichos casos es procedente el reconocimiento de la pensión gracia. Concluyó que el demandante en calidad de cónyuge sobreviviente tiene derecho a que la sustitución de la pensión gracia, pues la Ley 100 de 1993 consagró dicha garantía. 3.2. DE LA PARTE DEMANDADA 4 Ff. 190 a 195. 5 Ff. 206 a 208. 6 Ff. 217 y 218. 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 La parte accionada presentó sus alegaciones finales7, tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que la causante no prestó sus
4Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 La parte accionada presentó sus alegaciones finales7, tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que la causante no prestó sus servicios durante por lo menos veinte años de servicios en la docencia oficial de carácter nacionalizado, departamental, distrital o municipal, que su vinculación no fue del orden territorial, y que no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional, y mucho menos los desempeñados en cargos de carácter administrativo. La señora Carmen Cecilia Salazar Ortiz prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social antes Departamento Administrativo de Bienestar Social, siendo claro que el cargo que ostentó pertenece al nivel administrativo y no del ramo docente, y el cual no puede ser tenido en cuenta para el estudio de la pensión gracia. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 3 de agosto de 2017 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, quien mediante auto del 4 de abril de 2018 dispuso admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la acción en tiempo.
admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contestó la acción en tiempo. Por auto del 19 de septiembre de 2018, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 10 de octubre de 2018. La audiencia inicial se celebró el día 10 de octubre de 2018, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.), se resolvió sobre las excepciones, fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO 7 Ff. 217 y 218.
5Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 Se controvierte la nulidad de las Resoluciones No. RDP 009934 del 13 de marzo de 2017 y No. RDP 021552 del 24 de mayo de 2017 por medio de las cuales la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
de 2017 y No. RDP 021552 del 24 de mayo de 2017 por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem al demandante MEDARDO OSPINA FRANCO, con ocasión del fallecimiento de la causante
CARMEN CECILIA SALAZAR ORTIZ.
Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio de la audiencia inicial del 10 de octubre de 2018, corresponde a la Sala determinar si al demandante MEDARDO OSPINA FRANCO le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, y en caso afirmativo, bajo que disposición se debe efectuar el reconocimiento y que factores deben incluirse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. DERECHO A LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” publicada en el Diario Oficial 15069 del 15 de diciembre del mismo año, consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte
año, la cual dispuso:
consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte año, la cual dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en
La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” publicada en el Diario Oficial 20956 del 28 de noviembre del mismo año, extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 “ARTÍCULO 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” publicada en el Diario Oficial No. 22451 del 30 de noviembre del mismo año, extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así:
público y sobre jubilación de algunos empleados” publicada en el Diario Oficial No. 22451 del 30 de noviembre del mismo año, extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la Ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento
consagrados por la Ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de
leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquieren la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. No ocurre así con los Docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en
quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal B artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos8. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 9 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma
“(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad
25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, Ley 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Sobre el asunto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 10, en la que resolvió sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia, y la forma en la que debe liquidarse: “(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de
en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a
devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
9Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
9Expediente: 25000-23-42-000-2017-03755-01 de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que
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