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TA CUN - 250002342000201703760-00-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201703760-00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Revisados los documentos anexados por la UGPP, se observa que no obra constancia de notificación de la Resolución RDP000851 del 15 de enero de 2021 ni recibo de pago de la pensión y sus intereses. (…) – En consecuencia, se requerirá a la parte accionante para que informe si ya fue notificado del acto administrativo que reliquidó su pensión y si le fueron pagados intereses moratorios – Asimismo, se pedirá a la UGPP que allegue las constancias de notificación de la Resolución RDP000851 del 15 de enero de 2021 y demás documentales que acrediten el pago de i) la pensión reliquidada y ii) los intereses moratorios.

Problema jurídico : ¿El Despacho analiza el memorial a través del cual, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, alega la existencia de un error en la contabilización de términos para la interposición de recursos?

Extracto: “(…) La UGPP alegó que hubo una indebida contabilización de términos y que en síntesis el recurso de reposición contra el mandamiento de pago fue interpuesto en tiempo. El Despacho requirió a la Secretaría para qué allega rá la constancia de notificación del mandamiento de pago, la cual fue anexada en el archivo digital 23 de la página 1 a la 15, en ella figura que la entidad ejecutada fue efectivamente notificada de manera personal el 22 de octubre de

qué allega rá la constancia de notificación del mandamiento de pago, la cual fue anexada en el archivo digital 23 de la página 1 a la 15, en ella figura que la entidad ejecutada fue efectivamente notificada de manera personal el 22 de octubre de 2020 (…) y no el 7 de octubre como se indicó en el auto del 1º de diciembre de 2020. ( …) como el auto que libró el mandamiento de pago se notificó el 22 de octubre de 2020, el plazo para interponer los recursos venció 27 de octubre de esa anualidad, por ende, al ser interpuesta la reposición el 26 de octubre de 2020, se hizo en término. (…) Esto implica que, la decisión adoptada por el Despacho el 1º de diciembre de 2020, al declarar extemporáneo el recurso de reposición contraría la realidad procesal que se evidencia c on la constancia aportada por la secretaría, por esta razón, se dejará sin efectos la decisión del numeral primero de dicha providencia ( …) Esta clase de decisiones resultan procedentes, tal como lo ha precisado, el Consejo de Estado (…) citando a la Corte Suprema de Justicia, y en el que ha reiterado que los autos ilegales en firme “[…] no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo, por ende, apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento”4. Agregó, además, que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en

continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad […]”. (…) concluyó que “[…] la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamien to jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros […]” ( …) el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, insistió en que “[…] los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada […]” ( …) corresponde al Despacho estudiar y resolver el recurso de reposición incoado por la UGPP, (…) La UGPP señaló que existe una inepta demanda por cuanto i) ya pagó totalmente la obligación y, ii) la sentencia no faculta al demandante al cobro de lo ordenado en ella. (…) El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la revoque o reforme, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva. Por lo anterior la reposición, esun recurso consagrado solamente para los autos. ( …) El artículo 430 inciso 2º del C.G.P., prevé que: “[…] Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán

error, para que en su lugar profiera una nueva. Por lo anterior la reposición, esun recurso consagrado solamente para los autos. ( …) El artículo 430 inciso 2º del C.G.P., prevé que: “[…] Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.[…]”. (…) El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, ( …) La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo. Los primeros se desprenden de la definición al señalar que son aquellos “[…] documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este (…) y los segundos, se refieren a las características de las obligaciones ejecutables “[…] que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero […]” (…) Esto quiere decir, que a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago únicamente se pueden alegar circunstancias como la procedencia, origen o naturaleza del título ejecutivo, sin que sea posible entrar en escenarios diferentes. (…) a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago solo es dable discutirse las cuestiones de forma del título ejecutivo y no como lo hace la apoderada de la UGPP al argüir cuestiones de fondo, como el pago de la obligación y la legitimación del señor ( …) para solicitar la ejecución de la

es dable discutirse las cuestiones de forma del título ejecutivo y no como lo hace la apoderada de la UGPP al argüir cuestiones de fondo, como el pago de la obligación y la legitimación del señor ( …) para solicitar la ejecución de la sentencia judicial. P or ende, no tienen vocación de prosperar lo alegado por la entidad ejecutada en esta etapa procesal. ( …) en gracia de discusión y sin adentrarse en el fondo de los requisitos del título, se observa que las sentencias (…) que pretende ejecutar el señor Ramírez Gasca fueron proferidas a su nombre y en su favor ( …) por ello en virt ud de lo establecido en el artículo 298 del CPACA puede iniciar el cobro ejecutivo. Adicionalmente, la entidad no allegó ninguna prueba que demuestre la cancelación de los dineros ordenados en el mandamiento de pago. ( …) En conclusión, no se repondrá el auto proferido 6 de octubre de 2020, a través del cual, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor ( …) La parte demandante solicitó copia íntegra del expediente electrónico con el fin de tramitar el recurso de queja. ( …) El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos ( …) Según el artículo 353 del Código General del Proceso, ( …) Teniendo en cuenta que, el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria al de reposición y al ser procedente contra el auto que no concedió el recurso de apelación, se autorizarán la expedición de copias para el trámite pedido, en virtud del artículo 245 del CPACA y los artículos 352, 353 y 324 del CGP. ( …) La parte ejecutada

ser procedente contra el auto que no concedió el recurso de apelación, se autorizarán la expedición de copias para el trámite pedido, en virtud del artículo 245 del CPACA y los artículos 352, 353 y 324 del CGP. ( …) La parte ejecutada allegó memorial (24 123) a través del cual informa que se profirió la Resolución RDP000851 del 15 de enero de 2021 que modificó la Resolución 11829 del 15 de marzo de 2016, reliquidando la pensión del señor ( …) y ordenando el pago de intereses moratorios. ( …) Revisados los documentos anexados por la UGPP, se observa que no obra constancia de notificación de la Resolución RDP000851 del 15 de enero de 2021 ni recibo de pago de la pensión y sus intereses. ( …) En consecuencia, se requerirá a la parte accionante para que informe si ya fue notificado del acto administrativo que reliquidó su pensión y si le fueron pagados intereses moratorios. Asimismo, se pedirá a la UGPP que allegue las constancias de notificación de la Resolución RDP000851 del 15 de enero de 2021 y demás documentales que acrediten el pago de i) la pensión reliquidada y ii) los intereses moratorios. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecció n B, Dr. María Adriana Marín (E), veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), 2500023-26Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecció n B, Dr. María Adriana Marín (E), veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), 2500023-26000-2004-00662-01(37068); Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018,radicación No. 0500123-31-000-2006-01233-01; Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 448 de 28 de 1988 ; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia de 9 de octubre de 2012, radicación 45655.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: ABELARDO RAMÍREZ GASCA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP

Tema: Cumplimiento de fallo judicial

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho analiza el memorial a través del cual, la apoderada de la

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP

Tema: Cumplimiento de fallo judicial

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho analiza el memorial a través del cual, la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, alega la existencia de un error en la contabilización de términos para la interposición de recursos.

ANTECEDENTES

Mediante auto del 6 de octubre de 2020 se ordenó librar mandamien to de pago a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca por las sumas de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIDÓS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (548.852.022,45) por concepto de las diferencias de mesadas reconocidas y no pagadas y DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($231.633.655,70) por concepto de intereses moratorios. (06 1-15)

El 26 de octubre de 2020 la apoderada de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-UGPP, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (09 1-15) contra el auto del 6 de octubre de 2020.Radicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

A través de auto del 1º de diciembre de 2020 se rechazó por extemporáneo

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

A través de auto del 1º de diciembre de 2020 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición incoado, toda vez, que en el expediente obra ba constancia de notificación que data del 7 de octubre de 2020, razón p or la cual, la ejecutada tenía hasta el 13 de octubre de esa anualidad, sin embargo, el recurso fue allegado por ese mismo medio el 26 de octubre 2020, superando el término legal para su interposición.

Asimismo, se negó por improcedente el recurso de apelación, por cuanto el CGP no permite que el auto que libró el mandamiento de pago sea apelado.

El 2 de diciembre de 2020, la apoderada de la UGPP allegó escrito alegando que la notificación personal a la entidad se produjo el 22 de octubre de 2020, pues, el 7 de octubre de ese año, se realizó la comunicación por estado. Razón por la cual, manifiesta que el despacho incurrió en error al momento de contabilizar el término para la interposición del recurso de reposición e interpuso recurso de queja. (19 1-8)

CONSIDERACIONES

1. Notificación del mandamiento de pago.

La UGPP alegó que hubo una indebida contabilización de términos y que en síntesis el recurso de reposición contra el mandamiento de pago fue interpuesto en tiempo. El Despacho requirió a la Secretaría para qué allegará la constancia de notificación del mandamiento de pago, la cual fue anexada en el archivo digital 23 de la página 1 a la 15, en ella figura que la entidad ejecutada fue efectivamente notificada de manera personal el 22 de

allegará la constancia de notificación del mandamiento de pago, la cual fue anexada en el archivo digital 23 de la página 1 a la 15, en ella figura que la entidad ejecutada fue efectivamente notificada de manera personal el 22 de octubre de 20201 y no el 7 de octubre como se indicó en el auto del 1º de diciembre de 2020.

En consecuencia, como el auto que libró el mandamiento de pago se notificó el 22 de octubre de 2020, el plazo para interponer los recursos venció 27 de octubre de esa anualidad, por ende, al ser interpuesta la reposición el 26 de octubre de 2020, se hizo en término.

Esto implica que, la decisión adoptada por el Despacho el 1º de diciembre de 2020, al declarar extemporáneo el recurso de reposición contraría la realidad procesal que se evidencia con la constancia aportada por la secretaría, por esta razón, se dejará sin efectos la decisión del numeral primero de dicha providencia2.

1 2 “[…] PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Reposición interpuesto por la UGPP , contra el auto del 6 de octubre de 2020 que libró mand amiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]Radicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Esta clase de decisiones resultan procedentes, tal como lo ha precisado, el Consejo de Estado3 citando a la Corte Suprema de Justicia, y en el que ha reiterado que los autos ilegales en firme “[…] no ligan al juzgador para proveer

Esta clase de decisiones resultan procedentes, tal como lo ha precisado, el Consejo de Estado3 citando a la Corte Suprema de Justicia, y en el que ha reiterado que los autos ilegales en firme “[…] no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo, por ende, apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento”4. Agregó, además, que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad […]”.

En efecto, concluyó que “[…] la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros […]”5.

Asimismo, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, insistió en que “[…] los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada […]”6.

Teniendo en cuenta, lo anterior, corresponde al Despacho estudiar y resolver el recurso de reposición incoado por la UGPP, así:

1.1. Del recurso de reposición.

[…]”6.

Teniendo en cuenta, lo anterior, corresponde al Despacho estudiar y resolver el recurso de reposición incoado por la UGPP, así:

1.1. Del recurso de reposición.

La UGPP señaló que existe una inepta demanda por cuanto i) ya pagó totalmente la obligación y, ii) la sentencia no faculta al demandante al cobro de lo ordenado en ella.

El recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la revoque o reforme, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva. Po r lo anterior la reposición, es un recurso consagrado solamente para los autos.

El artículo 430 inciso 2º del C.G.P., prevé que: “[…] Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.[…]”.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: María Adriana Marín (E) , Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diec inueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2004-00662-01(37068) 4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 448 de 28 de 1988. 5 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pr ovidencia de 9 de octubre de 2012, radicación 45655.

4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 448 de 28 de 1988. 5 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pr ovidencia de 9 de octubre de 2012, radicación 45655. 6 Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación No. 05001-23-31-000-2006-01233-01.Radicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:

“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo. Los primeros se desprenden de la definición al señalar que son aquellos “[…] documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel

Los primeros se desprenden de la definición al señalar que son aquellos “[…] documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este7 […]”,8 y los segundos, se refieren a las características de las obligaciones ejecutables “[…] que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero […]”9.10

Esto quiere decir, que a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago únicamente se pueden alegar circunstancias como la procedencia, origen o naturaleza del título ejecutivo, sin que sea posible entrar en escenarios diferentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago solo es dable discutirse las cuestiones de forma del título ejecutivo y no como lo hace la apoderada de la UGPP al argüir cuestiones de fondo, como el pago de la obligación y la legitimación del señor Ramírez Gasca, para solicitar la ejecución de la sentencia judicial. Por ende, no tienen vocación de prosperar lo alegado por la entidad ejecutada en esta etapa procesal.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19)

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19) 8 Cita de cita. El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19) 10 Posición sostenida por la Sala de decisión. Ver entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Ejecutivo, Radicación: 1100133-35-027-2016-00306-01. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Ejecutivo, Radicación: 1100133-35-028-2018-00212-01Radicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Ahora bien, en gracia de discusión y sin adentrarse en el fondo de los requisitos del título, se observa que las sentencias11 que pretende ejecutar

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

Ahora bien, en gracia de discusión y sin adentrarse en el fondo de los requisitos del título, se observa que las sentencias11 que pretende ejecutar el señor Ramírez Gasca fueron proferidas a su nombre y en su favor12, por ello en virtud de lo establecido en el artículo 298 del CPACA puede iniciar el cobro ejecutivo. Adicionalmente, la entidad no allegó ninguna prueba que demuestre la cancelación de los dineros ordenados en el mandamiento de pago.

En conclusión, no se repondrá el auto proferido 6 de octubre de 2020, a través del cual, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del se ñor Abelardo Ramírez Gasca.

2. Del recurso de queja.

La parte demandante solicitó copia íntegra del expediente electrónico con el fin de tramitar el recurso de queja.

El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos:

“[…] Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. […]” (Subrayado fuera del texto original).

Según el artículo 353 del Código General del Proceso,13 se indica que:

“[…] Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja

Procedimiento Civil. […]” (Subrayado fuera del texto original).

Según el artículo 353 del Código General del Proceso,13 se indica que:

“[…] Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para

11 Sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2012 (02 1-23) y sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2015 (02 27-47) 12 “[…] “[…] CUARTO.- Se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE en Liquidación, a reconocer y pagar a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca, la pensión de jubil ación en una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio deveng ado durante los diez (10) años anteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, por el lapso comprendido del 1° de agosto de 1998 al 31 de julio de 2008, a partir del 1° de agosto de 2008, para lo cual, se observará que en algunos periodos el demandante percibió la asignación básica en dólares, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos y a las

julio de 2008, a partir del 1° de agosto de 2008, para lo cual, se observará que en algunos periodos el demandante percibió la asignación básica en dólares, sumas que se convertirán al equivalente en pesos colombianos y a las cuales se le aplicará el tope de veinticinco (25) salarios mínimo s. Se observará para la conversión el valor de cada moneda en el respectivo periodo devengado. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 13 Que derogó lo regulado en el artículo 378 del Código de Pro cedimiento Civil al cual remite el artículo 245 del CPACA.Radicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. […]”

Teniendo en cuenta que, el recurso de queja fue interpuesto de manera subsidiaria al de reposición y al ser procedente contra el auto que no concedió el recurso de apelación, se autorizarán la expedición de copias para el trámite pedido, en virtud del artículo 245 del CPACA y los artículos 352, 353 y 324 del CGP.

3. Cuestión accesoria.

La parte ejecutada allegó memorial (24 1-23) a través del cual informa que se profirió la Resolución RDP000851 del 15 de enero de 2021 que modificó la Resolución 11829 del 15 de marzo de 2016, reliquidando la pensión del señor Abelardo Ramírez Gasca y ordenando el pago de intereses moratorios.

Revisados los documentos anexados por la UGPP, se observa que no obra

señor Abelardo Ramírez Gasca y ordenando el pago de intereses moratorios.

Revisados los documentos anexados por la UGPP, se observa que no obra constancia de notificación de la Resolución RDP000851 del 15 de enero de 2021 ni recibo de pago de la pensión y sus intereses.

En consecuencia, se requerirá a la parte accionante para que informe si ya fue notificado del acto administrativo que reliquidó su pensión y si le fueron pagados intereses moratorios. Asimismo, se pedirá a la UGPP que allegue las constancias de notificación de la Resolución RDP000851 del 15 de enero de 2021 y demás documentales que acrediten el pago de i) la pensión reliquidada y ii) los intereses moratorios.

Por las razones expuestas se

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero del auto proferido el 1º de diciembre de 2020, en cuanto se resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la UGPP.

SEGUNDO: NO REPONER el auto proferido 6 de octubre de 2020, a través del cual, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Abelardo Ramírez Gasca, por las razones expuestas.

TERCERO: AUTORIZAR la expedición de copias, con el fin de que se surta el recurso de queja ante el Consejo de Estado.

INFORMAR a la entidad ejecutada que, se deja a disposición el link con el expediente electrónico. En caso de necesitar las copias de manera física, e lRadicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

expediente electrónico. En caso de necesitar las copias de manera física, e lRadicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

pago de estas será compulsada a costa suya en un término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia a través de la Secretaría.

CUARTO: Cumplido lo anterior se ORDENA a la Secretaría la remisión al Consejo de Estado del link o las copias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 353 del CGP.

QUINTO: REQUERIR a la parte accionante y a la UGPP, para que en el término de tres (3) días alleguen con destino a este proceso, constancia de notificación de la Resolución RDP000851 del 15 de enero de 2021 que modificó la Resolución 11829 del 15 de marzo de 2016, así como las documentales que acrediten el pago de i) la pensión reliquidada y ii) de los intereses moratorios.

Para consultar el expediente, siga el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Et HepqaGUd5DoNKTk_s4V-wBMajHWSEa-lCVpPXok0GIOQ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada

Firmado Por:

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE

CUNDINAMARCA

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ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE

CUNDINAMARCA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 80036c29349517c3bc3f98ec9d95b316b3d9332450ed2696b7f4ccff1a4c 04ca Documento generado en 16/03/2021 04:58:18 PMRadicación: 25000-2342-000-2017-03760-00

Demandante: Abelardo Ramírez Gasca

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