🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201703828-00-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201703828-00-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - N o le asiste el derecho a la sustitución pensional pretendido por el demandante en calidad de cónyuge supérstite de la señora, la causante no ostenta la calidad de pensionada, por cuanto a pesar de haber gozado de la pensión gracia cuando se encontraba en vida, la misma le fue revocada como consecuencia de la investigación disciplinaria que cursó en su contra, y la legalidad o no del acto administrativo, la Resolución 32899 del 20 de octubre de 2005 que le revocó la pensión no fue objeto de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión que devengaba la causante señora, en su condición de cónyuge, conforme se solicitó en la demanda?

Extracto: “(…) nació el 22 de abril de 1947 (…) contrajo matrimonio católico con el señor (…) el 5 de enero de 1975 (…) y finalmente, falleció el 22 de agosto de 2004 (…) La señora (…) se vinculó como docente a través de la Resolución 662 de 1975 (…) y se retiró del servicio mediante la Resolución 150 del 31 de enero de 2001 (…) Mediante la Resolución No. 013245 del 13 de mayo de 1998 (…) se le reconoció la pensión gracia a la señora (…) siéndole reliquidada a través de la

2001 (…) Mediante la Resolución No. 013245 del 13 de mayo de 1998 (…) se le reconoció la pensión gracia a la señora (…) siéndole reliquidada a través de la Resolución 00130 del 21 de enero de 2002 (…) por retiro del servicio. (…) la entidad le inició una investigación disciplinaria a la señora (…) al considerar que uno de los documentos aportados para justificar los créditos necesarios para ascender al escalafón 12 era falso, el cual culminó al expedirse la Resolución 1828 del 29 de septiembre de 2003 por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, en donde la entidad profirió la sanción correspondiente consistente en destitución e inhabilidad por 3 años (…) la causante interpuso recurso de apelación siendo resuelto a través de la Resolución 792 del 7 de marzo de 2005 (…) confirmándola en todas sus partes, y mediante la Resolución 1922 del 5 de mayo de 2005 (…) se ejecutó la sanción impuesta. (…) mediante la Resolución 32899 del 20 de octubre de 2005 (…) se revocaron las Resoluciones 13245 del 13 de mayo de 1998 y 130 del 21 de enero de 2002, por medio de las cuales se le había reconocido y posteriormente reliquidado la pensión gracia a la causante (…) la Resolución 32899 del 20 de octubre de 2005 (…) revocó la decisión que había reconocido la pensión gracia, pero no es objeto de estudio del presente medio de control, teniendo en cuenta que no se pide su nulidad ni se cuestiona tal legalidad. (…) mediante la Resolución 4486 del 7 de noviembre de 2007 (…) se revocaron

reconocido la pensión gracia, pero no es objeto de estudio del presente medio de control, teniendo en cuenta que no se pide su nulidad ni se cuestiona tal legalidad. (…) mediante la Resolución 4486 del 7 de noviembre de 2007 (…) se revocaron las Resoluciones 792 del 7 de marzo de 2005 y 1922 del 5 de mayo de 2005, y se declaró extinta la sanción disciplinaria como consecuencia de la muerte de la señora (…) el demandante solicitó la revocatoria de la Resolución 32899 del 20 de octubre de 2005 siéndole negada a través de la Resolución 51553 del 16 de octubre de 2008 (…) al considerar que a pesar de que se había declarado la extinción de la sanción disciplinaria como consecuencia de la muerte de la señora (…) la conducta desplegada por ella era causal de mala conducta, por lo que no le asistía el derecho a percibir la pensión gracia. (…) El 27 de febrero de 2012 (…) el señor (…) en calidad de cónyuge de la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia de jubilación de la que era beneficiaria su esposa, con los respectivos ajustes a los que considera tiene derecho de conformidad con la ley 71 de 1988. (…) la entidad le negó la anterior petición al demandante, (…) el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos a través de las Resoluciones RDP 013859 del 30 de octubre de 2012 (…) y RDP 014302 del 2 de noviembre de 2012 (…)

subsidio apelación, siendo resueltos a través de las Resoluciones RDP 013859 del 30 de octubre de 2012 (…) y RDP 014302 del 2 de noviembre de 2012 (…) confirmando la Resolución 005183 del 9 de julio de 2012 en todas sus partes. (…) en principio la señora (…) era beneficiaria de una pensión gracia, pero teniendo en cuenta la investigación disciplinaria que cursó en su contra, la pensión le fue revocada al considerar que no cumplía con uno de los requisitos para ser beneficiaria de esta, como lo es el tener buena conducta. (…) lo pretendido por el demandante va encaminado a que se le reconozca, liquide y pague la sustituciónExpediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 pensional a la que considera tiene derecho por causa del fallecimiento de su cónyuge (…) a pesar de que la señora (…) disfrutó en vida de la pensión gracia, la misma le fue revocada mediante la Resolución No. 32899 del 20 de octubre de 2005, como consecuencia de la investigación disciplinaria que cursó en su contra. (…) la Sala no tiene competencia para pronunciarse, teniendo en cuenta que el acto por medio del cual se le revocó la pensión a la causante no fue demandado, y como la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, se limita a lo solicitado con la demanda, por lo que no es posible pronunciarse sobre la legalidad o no del mismo. (…) a pesar de que el enfoque del concepto de violación va encaminado al estudio de la legalidad del acto por el cual se le revocó la pensión a la

mismo. (…) a pesar de que el enfoque del concepto de violación va encaminado al estudio de la legalidad del acto por el cual se le revocó la pensión a la demandante, y en que se determine la procedencia de esa revocatoria con posterioridad al fallecimiento de la causante, producto de la falta disciplinaria cometida, reitera la Sala que no es posible pronunciarse en lo referente a este acto administrativo (Resolución No. 32899 del 20 de octubre de 2005), por no haber sido objeto de la demanda el estudio de la revocatoria de la pensión gracia de la señora (…) ni haberse solicitado su declaratoria de nulidad. (…) concluye la Sala que no le asiste el derecho a la sustitución pensional pretendido por el demandante (…) en calidad de cónyuge supérstite de la señora (…) la causante no ostenta la calidad de pensionada, por cuanto a pesar de haber gozado de la pensión gracia cuando se encontraba en vida, la misma le fue revocada como consecuencia de la investigación disciplinaria que cursó en su contra, y como ya se señaló, la legalidad o no del acto administrativo, esto es, la Resolución 32899 del 20 de octubre de 2005 que le revocó la pensión no fue objeto de la demanda. (…) el demandante solicitó la revocatoria de la Resolución 32899 del 20 de octubre de 2005, ya mencionada, y la entidad negó esa solicitud mediante la Resolución 51553 del 16 de octubre de 2008 (…) se encuentran probadas las

octubre de 2005, ya mencionada, y la entidad negó esa solicitud mediante la Resolución 51553 del 16 de octubre de 2008 (…) se encuentran probadas las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que no es posible solicitar la sustitución pensional en los casos en que el causante no goza del derecho, (...) en el presente caso no hay derecho en discusión por lo que no existe obligación alguna a cargo de la entidad, (ii) presunción de legalidad de los actos expedidos por la entidad demandada, (…) que no se logró demostrar lo contrario, y (iii) la buena fe, pues por parte de la entidad no se evidenció en su actuar una conducta reprochable hacia el demandante (…) no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, como quiera que su suerte depende de la prosperidad de las pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, 25000-23-42-0002012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGP; Sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 , Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana,

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223. C.P. Dolly Pedraza de Arenas; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 3 de marzo de 2011, 25000-23-25-000-2000-0547001(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Consejero Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; Corte Suprema de Justicia, No. 36540, M.P. Camilo Tarquino Gallego, y sentencia SL14005-2016, radicación No. 55006 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Luis Gabriel Mirando Buelvas.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

2Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

2Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00

Demandante: Víctor Alfredo Méndez Pinzón

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Controversia: Sustitución Pensión Gracia

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Víctor Alfredo Méndez Pinzón, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Víctor Alfredo Méndez Pinzón en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 F. 49. 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00

UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 F. 49. 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 005183 del 9 de julio de 2012, RDP 013859 del 30 de octubre de 2012 y RDP 014302 del 2 de noviembre de 2012, por medio de las cuales se le negó la sustitución de la pensión gracia devengada en vida por su cónyuge. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación gracia desde la fecha de adquisición del derecho, esto es, desde el 22 de agosto de 2004, con la respectiva inclusión de la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la respectiva indexación. Además, solicitó que se condene a la entidad al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: El señor Víctor Alfredo Méndez Pinzón y la señora Alcira Márquez de Méndez contrajeron matrimonio religioso el 5 de enero de 1975. La causante Alcira Márquez de Méndez falleció el 22 de agosto de 2004. A la señora Alcira Márquez de Méndez le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución No. 13245 del 13 de mayo de 1998 en cuantía de $ 551.109.02, efectiva a partir del 22 de abril de 1997, siendo reliquidada mediante la Resolución

de la Resolución No. 13245 del 13 de mayo de 1998 en cuantía de $ 551.109.02, efectiva a partir del 22 de abril de 1997, siendo reliquidada mediante la Resolución No. 130 del 31 de enero de 2002. Mediante la Resolución No. 1828 del 29 de septiembre de 2003 la señora Alcira Márquez de Méndez fue sancionada disciplinariamente, la causante interpuso recurso de apelación siendo resuelto a través de la Resolución 792 del 7 de marzo de 20053, confirmándola en todas sus partes, y mediante la Resolución 1922 del 5 de mayo de 20054 se ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución No. 32899 del 20 de octubre de 2005 se revocó la Resolución 13245 del 13 de mayo de 1998 por medio de la cual se le reconoció la pensión gracia a la señora Alcira Márquez de Méndez, y se revocó su consecuente reliquidación. 2 Ff. 50 y 51. 3 Expediente administrativo en cd visible a folio 160. Carpeta 2. Doc 77. 4 Expediente administrativo en cd visible a folio 160. Carpeta 2. Doc 78. 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 Luego del fallecimiento de la señora Alcira Márquez de Méndez, el señor Víctor Alfredo Méndez Pinzón en su condición de cónyuge supérstite solicitó la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba su esposa, siéndole negada

Alfredo Méndez Pinzón en su condición de cónyuge supérstite solicitó la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba su esposa, siéndole negada a través de la Resolución No. RDP 005183 del 9 de julio de 2012, contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resueltos a través de las resoluciones Nos. RDP 013859 del 30 de octubre de 2012 y RDP 014302 del 2 de noviembre de 2012, confirmando la negativa en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación5 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 48 de la Constitución Política, los artículos 2 y 4 de la Ley 114 de 1913, la Ley 4 de 1966, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1743 de 1966. Señaló que a pesar de que a la causante en el año 1998 se le había reconocido la pensión gracia, a causa de una sanción disciplinaria de la que había sido objeto en el año 2003, confirmada en el año 2005, un año después de su fallecimiento, le había sido revocada la prestación, por lo que consideró que esa medida había atentado de manera directa contra el ordenamiento jurídico al haber sido revocado el derecho a la pensión gracia de manera irregular. En vista de lo anterior, señaló que no era procedente que la entidad demandada le negara el derecho a la sustitución pensional con el argumento de que la señora Alcira Márquez de Méndez no tenía la condición de pensionada, toda vez que había existido un vicio en el procedimiento para la revocatoria de la prestación,

negara el derecho a la sustitución pensional con el argumento de que la señora Alcira Márquez de Méndez no tenía la condición de pensionada, toda vez que había existido un vicio en el procedimiento para la revocatoria de la prestación, puesto que el deceso de la causante había ocurrido antes de que quedara en firme el proceso disciplinario, siendo esto una justa causa para la terminación del mismo de conformidad con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002.

Así mismo, indicó que si se llegaba a determinar que la sanción sí era procedente, se debía tener en cuenta que esta se había dado en el año 2003 confirmada en el año 2005, por lo cual consideró que la entidad no podía hacer retroactiva la sanción y por ende no podía haberle revocado el reconocimiento pensional a la causante.

2. Contestación de la demanda6 5 Ff. 52 a 60. 6 Ff. 117 a 128.

5Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Víctor Alfredo Méndez Pinzón no podía ser beneficiario de la sustitución pensional reclamada, toda vez que la señora Alcira Márquez no había dejado causado el derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta que no había cumplido con los requisitos establecidos en la ley. Además, consideró que en caso de que se demostrara que la señora Alcira Márquez sí causó el derecho, el demandante no había probado la convivencia durante un periodo no inferior a los 5 años anteriores al fallecimiento de la

Márquez sí causó el derecho, el demandante no había probado la convivencia durante un periodo no inferior a los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, razón por la cual no era viable acceder a lo pretendido en la demanda. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación en caso que el demandante no demuestre su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes demandada, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) presunción de legalidad de los actos expedidos por la entidad de pensiones, (iv) prescripción, (v) buena fe, y (vi) innominada.

3. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 15 de agosto de 2018 7, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio y se abrió el proceso a pruebas.

El 26 de septiembre de 2018 8 se realizó la audiencia de pruebas, la cual fue suspendida y reanudada el 30 de enero de 20199, donde se recaudó la declaración de parte del señor Víctor Alfredo Méndez Pinzón y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante10

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que no había lugar a reconocer una sanción de manera retroactiva, toda vez que la falta cometida había ocurrido 5 años después del reconocimiento pensional, y adicionalmente, la acción disciplinaria se había extinguido el 22 de agosto de 2004

que no había lugar a reconocer una sanción de manera retroactiva, toda vez que la falta cometida había ocurrido 5 años después del reconocimiento pensional, y adicionalmente, la acción disciplinaria se había extinguido el 22 de agosto de 2004 con el fallecimiento de la señora Alcira Márquez de Méndez. 7 Ff. 147 a 149. 8 Ff. 248 y 249. 9 Ff. 284 y 285. 10 Ff. 286 a 289. 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 4.2. De la entidad demandada11 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda al considerar que no existía asidero fáctico ni jurídico para condenar a la entidad al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor Víctor Alfredo Méndez.

5. Concepto del Ministerio Público12

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debe acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión gracia se le había otorgado a la causante en su momento con el pleno cumplimiento de los presupuestos legales, y que la sanción disciplinaria se había impuesto con posterioridad, la cual había cobrado firmeza luego de su fallecimiento, generando con ello la extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 734, por lo que la investigación disciplinaria alegada por la UGPP no podía

posterioridad, la cual había cobrado firmeza luego de su fallecimiento, generando con ello la extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 734, por lo que la investigación disciplinaria alegada por la UGPP no podía tener ningún efecto retroactivo en relación con la situación jurídica consolidada por la señora Alcira Márquez de Méndez.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Precisa la Sala que en el presente caso no es viable estudiar si la causante tenía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no haber sido solicitado de manera expresa con la demanda, ya que las pretensiones van exclusivamente encaminadas al reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional a la cual considera tiene derecho el demandante Víctor Alfredo Méndez Pinzón. 11 Ff. 290 y 291. 12 Ff. 292 a 300.

7Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 Teniendo en cuenta la fijación del litigio y lo pretendido con la demanda, corresponde a la Sala solamente establecer si el demandante Víctor Alfredo Méndez Pinzón tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de

corresponde a la Sala solamente establecer si el demandante Víctor Alfredo Méndez Pinzón tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión que devengaba la causante señora Alcira Márquez de Méndez, en su condición de cónyuge, conforme se solicitó en la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la pensión gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” publicada en el Diario Oficial 15069 del 15 de diciembre del mismo año, consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte año, la cual dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de

especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la Ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933 una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos13. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza

que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, Ley 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Sobre el asunto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 14, en la que resolvió sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia, y la forma en la que debe liquidarse: “(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ,

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

9Expediente: 25000-23-42-000-2017-03828-00 diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de

oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual

las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...