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TA CUN - 250002342000201703870-00-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201703870-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural / CONTRATO REALIDAD – No se aportaron al proceso los contratos de prestación de servicios que pretende el demandante hacer valer dentro del proceso, siendo la prueba idónea para predicar su existencia, no es posible realizar el estudio de la configuración de la relación laboral pretendida en la demanda, por falta del material probatorio indispensable en este tipo de asuntos, se negarán las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – En este caso, como se trata de un proceso de primera instancia y las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable, se condenará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), las cuales deben ser liquidadas acorde con el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los periodos en que estu vo vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoderen liquidación, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, como se pide en la demanda o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?

Extracto: “(…) No se aportaron al proceso los contratos de prestación de servicios que pretende el demandante hacer valer dentro del proceso, siendo la prue ba

eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna como lo indica la Ley 80 de 1993?

Extracto: “(…) No se aportaron al proceso los contratos de prestación de servicios que pretende el demandante hacer valer dentro del proceso, siendo la prue ba idónea para predicar su existencia, razón por la cual, precisa la Sala que no es posible realizar el estudio de la configuración de la relación laboral pretendida en la demanda, por falta del material probatorio indispensable en este tipo de asuntos. (…) En vista de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la sent encia. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los proceso s en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad d e las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, como se trata de un proceso de primera instancia y las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable, se con denará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en d erecho en lasuma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), las cuales deben ser liquidada s

pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable, se con denará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en d erecho en lasuma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), las cuales deben ser liquidada s acorde con el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Esta do.

Sección Segunda, Subsección “A”. Sección SegundaSubsección “A”. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García, 5400123-31-000-2000-00020-01(2776-05); 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de

2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil;

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley

100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03870-00

Demandante: Mario Alberto Ángel Diazgranados

Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto

Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, Agencia Nacional de Tierras y Agencia de Desarrollo Rural

Controversia: Contrato realidad

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Mario Alberto Ángel DiazGranados contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, la Agencia Nacional de Tier ras y la Agencia de Desarrollo Rural.

II. Antecedentes

1. Demanda25000-23-42-000-2017-03870-00

2

1.1. Pretensiones 1

El señor Mario Alberto Ángel Diazgranados en ejercicio del medio de control d e Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artí culo 138 de la Ley

2

1.1. Pretensiones 1

El señor Mario Alberto Ángel Diazgranados en ejercicio del medio de control d e Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artí culo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, la Age ncia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de nulidad de los actos fictos o presuntos configurados por la falta de respuesta a la conciliación prejudicial instaurad a ante la Procuraduría 191 Judicial Primera para Asuntos Administrativos como consta en el Auto No 01852 del 25 de mayo de 2015, y a la petición presentada el 10 de febrero de 2016 con radicado No. 20161107113 ante el Instituto Colombian o de Desarrollo Rural - Incoder en liquidación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó como producto de la relación laboral existente, que se ord ene a la entidad demandada, lo siguiente: (i) el pago de la suma de cuarenta y un millones trescientos sesenta y cuatro mil treinta y dos pesos ($ 41.364.032) correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas en equivalencia con un empleado público en similar situación pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, (ii) el pago de la suma resultante por concepto del valor de los ajustes en los términos de l artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, causados desde el momento del despido hasta el momento

conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, (ii) el pago de la suma resultante por concepto del valor de los ajustes en los términos de l artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, causados desde el momento del despido hasta el momento en que se le de solución a la controversia, (iii) el pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995 por la consignación no oportuna de l as cesantías con sus respectivos intereses moratorios para un total de ochenta y seis mi llones quinientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($ 86.57 8.683), (iv) el pago de los intereses moratorios causados desde el momen to del despido por

1 Ff. 24 y 25.25000-23-42-000-2017-03870-00 3

valor de dos millones setecientos cinco mil trescientos setenta y siete pesos ($ 2.705.367), y (v) el pago de las prestaciones con fin social: caja de compensación y subsidio familiar desde el momento del despido hasta cuando se le de solución a la controversia.

Además, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses e indexación de las sumas adeudadas, que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, y que se reconozcan los inter eses moratorios por el perjuicio causado y el IPC, desde que se hizo exigible la obligación.

1.2. Hechos2:

El señor Mario Alberto Ángel Diazgranados suscribió contratos de prestac ión de servicios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder desde el 18 de

1.2. Hechos2:

El señor Mario Alberto Ángel Diazgranados suscribió contratos de prestac ión de servicios con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder desde el 18 de enero de 2010 hasta el 16 de junio de 2013, cuyo objeto fue prestar los servicios de apoyo jurídico en la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Pr oductivo, en la s convocatorias abiertas para el otorgamiento de subsidios para la adquisición de tierras y subsidios para proyectos de acuicultura, en calidad de abogado de la entidad.

Mediante radicado No. 20161107113 del 10 de febrero de 2016 le solicitó al Incoder en liquidación el pago de las acreencias laborale s, sin que a la fecha la entidad haya emitido algún pronunciamiento.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los a rtículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, el a rtículo 2 de la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 2 3, 128, 157, 161 y 204 de

2 Ff. 22 a 24. 3 Ff. 25 y 26.25000-23-42-000-2017-03870-00 4

la Ley 100 de 1993, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19 68, el Decreto 3074 de

3 Ff. 25 y 26.25000-23-42-000-2017-03870-00 4

la Ley 100 de 1993, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19 68, el Decreto 3074 de 1968, el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 51 d el Decreto 1848 de 1968, el artículo 25 del Decreto 1045 de 1968, y el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.

Señaló que se habían vulnerado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, al haberse disfrazado una legítima relación laboral a través de la fi gura de los contratos por prestación de servicios, por lo que consideró que se debía proteger a las personas que cumplan funciones y desarrollen actividades bajo esta modalidad en las mismas condiciones que un empleado de planta, con e l fin de que se les brinden todas las garantías de carácter prestacional, independi entemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

2. Contestación de la demanda

2.1. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder4

La entidad señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, indicando que existía un pleito pendiente de fallo, en el cual el demandante pretendía la declaración de la existencia de una relación laboral con la en tidad bajo el radicado 11001334306320160003300, que en todo caso, la reclamación p resentada el 10 de febrero de 2016 había sido extemporánea, teniendo en cuenta el término establecido en la ley para los procesos liquidatorios, y que se le había dado respuesta en esos términos a través de la Resolución No. 1317 del 1 8 de

de febrero de 2016 había sido extemporánea, teniendo en cuenta el término establecido en la ley para los procesos liquidatorios, y que se le había dado respuesta en esos términos a través de la Resolución No. 1317 del 1 8 de noviembre de 2016, sin que el demandante hubiera present ado recursos contra esta decisión.

Finalmente propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) excepción por pleito pendiente, ( iii) excepción de prescripción, y (iv) excepción genérica.

4 Ff. 83 a 94.25000-23-42-000-2017-03870-00 5

2.2. De la Agencia de Desarrollo Rural5

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensione s de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, al no ser la responsable de los actos y omisiones planteados en la demanda, proponiendo como excepci ón: la falta de legitimación en la causa por pasiva, y en gracia de discusió n, señaló que en el presente caso no se habían configurado los elementos del contrat o de trabajo, por lo que no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral solicitada por el demandante.

2.3. De la Agencia Nacional de Tierras -ANT-6

La entidad señaló que no era la llamada a responder leg almente en el presente caso, manifestando que quien tenía la competencia era el Incoder en liquidación representado legalmente por el Patrimonio Autónomo de Rem anentes creado mediante el Decreto 1850 de 2016, por lo que propuso como exce pciones, las que

caso, manifestando que quien tenía la competencia era el Incoder en liquidación representado legalmente por el Patrimonio Autónomo de Rem anentes creado mediante el Decreto 1850 de 2016, por lo que propuso como exce pciones, las que denominó: (i) ineptitud de la demanda, (ii) ineptitud de la demanda por ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad, (iii) caduc idad del medio de control, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ( v) aplicación exclusiva para el caso concreto del Decreto 1850 de 2016.

3. Audiencia inicial

En audiencia inicial que se celebró el 30 de enero de 2019 7, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se negaron las excepciones propuestas, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia de pruebas, y se concedió en el efecto suspensivo el

5 Ff. 118 a 132. 6 Ff. 133 a 142. 7 Ff. 205 a 209.25000-23-42-000-2017-03870-00 6

recurso de apelación presentado por la Agencia de Desarroll o Rural en contra del auto que declaró no probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante providencia del 8 de octubre de 2019 el Consejo de Estado confirmó la decisión anterior, y este Despacho mediante auto del 13 de marzo de 2020 8 obedeció y cumplió lo dispuesto, y concedió a las partes el térmi no para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión

decisión anterior, y este Despacho mediante auto del 13 de marzo de 2020 8 obedeció y cumplió lo dispuesto, y concedió a las partes el térmi no para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión

4.1. De la parte demandante9

El apoderado reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que en el presente asunto era aplicable el principio de la prima cía de la realidad sobre las formalidades, al considerar que era indudable que el demand ante se encontraba en las mismas condiciones de los servidores de planta, desempeñan do personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cua l estaba sujeto a subordinación y dependencia

4.2. De las entidades demandadas

4.2.1. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder10

La entidad se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda, indicando que no le consta que el demandante hubiese laborado en las instalaciones del antiguo Incoder de manera permanente, ni cuales eran las funci ones que ejecutaba, y además indicó que la petición presentada por el demandante si había sido resuelta a través de la Resolución No. 1317 del 18 de noviembre de 2016, por

8 F. 227. 9 Ff. 232 a 235. 10 F. 231.25000-23-42-000-2017-03870-00 7

lo que consideró que se debían despachar desfavorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

4.2.2. De la Agencia de Desarrollo Rural11

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lo que consideró que se debían despachar desfavorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda.

4.2.2. De la Agencia de Desarrollo Rural11

La entidad reiteró su posición en la que considera que a la entidad no le asiste legitimación en la causa por pasiva, y consideró que en el presente caso se había desvirtuado la existencia de una relación laboral, teniendo en cuenta que el servicio no se había prestado de forma continua, ya que de los cont ratos se podía concluir que el servicio se había prestado de forma intermite nte, por lo que solicitó denegar las pretensiones invocadas.

4.2.3. De la Agencia Nacional de Tierras -ANTLa entidad no hizo uso del derecho que le asiste.

5. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restab lecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11 Ff. 243 a 245.25000-23-42-000-2017-03870-00 8

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si el demandante Mario Alberto Ángel Diazgranados tiene derecho al reconocimiento

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2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si el demandante Mario Alberto Ángel Diazgranados tiene derecho al reconocimiento del denominado “ contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios con el Insti tuto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoderen liquidación, con los consecuentes pagos salar iales y prestacionales los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, como se pide en la demanda o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna com o lo indica la Ley 80 de 1993.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Del contrato realidad

Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurispr udencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:

La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jur isprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la fi gura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el

“4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jur isprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la fi gura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantía s especiales de la25000-23-42-000-2017-03870-00 9

relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese cont exto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los d erechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, d e garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminad o de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Const itución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispues to en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación

entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimien to de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, ii i) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado . Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 d e 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque e l contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros tér minos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicio s hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relació n contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanen te, se asignan a los empleados públicos.”12

Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestaci ón de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que car acterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se com prueba la

empleados públicos.”12

Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestaci ón de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que car acterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se com prueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento e n el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realid ad sobre las formas en las

12 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en senten cia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoz a), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una rel ación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral.25000-23-42-000-2017-03870-00 10

relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta P olítica, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación.

Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el d el 16 de junio de 201613, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de ma nera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en espec ial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente res pecto del empleador, expresando lo siguiente:

“En primer lugar, es preciso señalar que constituye req uisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, qu e el interesado acredite en

empleador, expresando lo siguiente:

“En primer lugar, es preciso señalar que constituye req uisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, qu e el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividad es no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación d e coordinación entre las partes contractuales.

En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes técnicos mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impu estas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acred itar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres e lementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerc ió una función pública en las mismas condiciones de subordinación y depe ndencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de co ndiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinac ión entre las partes contractuales.

sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de co ndiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinac ión entre las partes contractuales.

13 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Es tado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.25000-23-42-000-2017-03870-00 11

Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Esta do, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realida d sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba.

Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente14: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cual es el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios , actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el fun cionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 15 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Susta ntivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborale s con el Estado, declarar la

contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Susta ntivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborale s con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador a dquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de p restación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el p eríodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderam ente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 5 3 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemn izatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados16. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandan te debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anterio rmente señalados,

14 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 15 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 16 Consejo de Estado. Sección SegundaSubsección “A”. sentencia del 17 de ab ril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 169 4-07. M.P. Gustavo Eduardo

M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 169 4-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo E duardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Arang uren.25000-23-42-000-2017-03870-00 12

principalmente el de subordinación, que es el elemento que ca racteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del

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