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TA CUN - 25000234200020170387800-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020170387800-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación Nº 25000-23-42-000-2017-03878-00.

Demandante: Fredy Norberto Virviescas Beltrán.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional.

Controversia: Pensión de Invalidez de Soldado Regular.

Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (Archivo: “2.CUADERNONo1” / fols. 281-284): 1) Declarar que se ha configurado el silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada respecto a una solicitud del demandante del 12 de junio de 2008 encaminada a obtener el reconocimiento y pago a favor de aquél de una pensión mensual vi talicia de invalidez, igual al ciento por ciento (100%) del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo del Ejército, más la bonificación del 25% del valor de las mesadas, por la incapacidad absoluta y permanente que adquirió en actividad, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional; 2) declarar que el acto administrativo ficto o presunto en mención debe ser anulado para todos los efectos

por la incapacidad absoluta y permanente que adquirió en actividad, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional; 2) declarar que el acto administrativo ficto o presunto en mención debe ser anulado para todos los efectos jurídico-procesales; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez, igual al cien por ciento del sueldo básico correspondiente a un Cabo Segundo del Ejército Nacional, así como la bonificación del 25% del valor de las mesadas pensionales y demás prestaciones sociales, primas y subsidios que resulten probados; 4 ) ordenar que la pensión que seMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2017-03878-00.

Demandante: Fredy Norberto Virviescas Beltrán.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2 reconozca al demandante se pague a partir del 18 de noviembre de 2000, fecha en que fue retirado del Ejército Nacional, por incapacidad psicofísica, junto con los reajustes de ley, así como las bonificaciones asignadas en el Decreto 335 de 1992 y demás normas posteriores sobre la materia, así como las mesadas adicionales correspondientes, siendo esos unos valores que deben liquidar se previamente indexados; 5) subsidiariamente, solicitó que la pensión que se reconozca a favor del demandante se ordene pagar cuatro (4) años atrás de la fecha de la solicitud hecha al Ministerio de Defensa Nacional, el 12 de junio de 2008, es decir, a partir del 12

demandante se ordene pagar cuatro (4) años atrás de la fecha de la solicitud hecha al Ministerio de Defensa Nacional, el 12 de junio de 2008, es decir, a partir del 12 de junio de 2004, junto con los reajustes de ley, más las bonificaciones asignadas en el Decreto 335 de 1992 y demás normas posteriores sobre la materia, así como las mesadas adicionales correspondientes, valores que deben liquidar se previamente indexados; 6) ordenar que las mesadas causadas hasta la fecha en que se paguen se les aplique lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se proceda al ajuste de valor, conforme lo prevé la formula aplicada por el Consejo de Estado; 7) ordenar a la demandada darle aplicación a la Ley 923 de 2004 y al Decreto 4433 de 2004 y , en el evento que en el presente asunto la valoración médico laboral sea mayor al 50%, una vez se produzca la calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, concederle al demandante la pensión de invalidez y la bonificación que consagran estas normas; 8) ordenar que el fallo proferido en el presente asunto sea cumplido por la demandada dentro de los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que pague los intereses moratorios a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que reconozca las pretensiones de la demanda hasta la fecha de cancelación de la obligación; 9) ordenar a la demandada dar cabal y estricto cumplimiento a lo estatuido en el artículo 1653 del Código Civil en cuanto al pago de la obligación dineraria si se llegare a causar en más de un pago, valores que

cancelación de la obligación; 9) ordenar a la demandada dar cabal y estricto cumplimiento a lo estatuido en el artículo 1653 del Código Civil en cuanto al pago de la obligación dineraria si se llegare a causar en más de un pago, valores que deberán imputarse primero a intereses y por último a capital; 10) condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y 11) condenar a la demandada al pago a favor del demandante de costas y agencias en derecho generadas en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (Archivo: “2.CUADERNONo1” / fols. 284-285) manifestó que el demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado del Ejército Nacional el 19 de mayo de 1999 y en tal condición permaneció hasta la fecha de su retiro de la institución el 30 de diciembre de 1999.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2017-03878-00.

Demandante: Fredy Norberto Virviescas Beltrán.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

3 Anotó que el demandante, estando en actividad, presentó trastorno mental severo, circunstancia que determinó su retiro de la actividad militar , sin embargo, la demandada no valoró ni calificó la afección mental que el demandante presentaba y que lo inhabilitaba en forma absoluta y permanente para desarrollar actividades de carácter laboral.

Advirtió que el deterioro del estado de salud del demandante ha sido ostensible, ya

demandada no valoró ni calificó la afección mental que el demandante presentaba y que lo inhabilitaba en forma absoluta y permanente para desarrollar actividades de carácter laboral.

Advirtió que el deterioro del estado de salud del demandante ha sido ostensible, ya que las secuelas lo incapacitan en forma absoluta para el ejercicio de cualquier actividad remunerativa y también para ejecutar actividades de su vida personal, al punto que sus familiares tienen que velar por su sustento y asistencia médica.

En razón de lo anterior, el demandante solicitó el 12 de junio de 2008 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, bonificación y demás prestaciones; siendo esa una solicitud frente a la cual a la fecha de interposición de la demanda no obtuvo ninguna respuesta y, por tanto, se configura el silencio administrativo negativo.

El apoderado de la parte demandante relaciona en la demanda como normas violadas (Archivo: “2.CUADERNONo1” / fols. 285-286) los artículos 2, 5, 53, 209 y 215 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 2530 del Código Civil; 2, 3, 18, 83, 138, 162 numeral 2, del CPACA; 4 y concordantes del Decreto 2728 de 1968; 15, 47, 77, 79, 82, 87, 88, 89, 90 y concordantes del Decreto 94 de 1989; 39 del Decreto 1796 del 2000; 38 y 40 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto

1157 de 2014; las Leyes 700 de 2001 y 9 23 de 2004; el Decreto 4433 de 2004; y las Resoluciones 1383 de 2001 y 4158 de 2007.

Como concepto de violación (Archivo: “2.CUADERNONo1” / fols. 286-293) señaló que está demostrado que el demandante fue declarado apto para ingresar al Ejército Nacional y cuando se hallaba prestando el servicio militar obligatorio como soldado presentó grave trastorno mental, el cual le genera una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades, más un síndrome complejo de inferioridad que lo afecta no solo para la obtención de un trabajo, sino para ejercitar los actos de su vida social, además de haber perdido el valor de su estima.

Destacó que no resulta justo ni equitativo que un soldado de las Fuerzas Militares que entra a prestar un servicio a la patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas y tiene que salir porque las ha perdido no le sean reconocidas lasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2017-03878-00.

Demandante: Fredy Norberto Virviescas Beltrán.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

4 prestaciones adecuadas, conforme lo ordenan los estatutos del personal militar y demás normas sobre seguridad social.

Anotó que el demandante cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional adquirió invalidez absoluta y permanente que le da el derecho a una pensión de invalidez, de ahí que la negativa de la demandada

Anotó que el demandante cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional adquirió invalidez absoluta y permanente que le da el derecho a una pensión de invalidez, de ahí que la negativa de la demandada al reconocimiento de esa prestación transgrede el artículo 4 del Decreto 2728 de 1968 y, a su vez, conlleva a que se le vulneren no solo los principios que consagran la protección de los derechos del trabajador, sino también el espíritu del artículo 215 constitucional que prohíbe a la administración, aún en caso de emergencia económica, desmejorar los derechos prestacionales del trabajador.

Adujo que la demandada en momento alguno práctico la Junta Médico Laboral a la que tenía derecho el demandante, quien presentó grave trastorno mental cuando se encontraba en actividad prestando el servicio militar obligatorio y de haberlo hecho debió acceder a la pensión de invalidez prevista por el Decreto 94 de 1989

Precisó que en los términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, el demandante reune los requisitos previstos por esas normas para ser acreedor de la pensión de invalidez. De igual manera, en virtud del principio de la igualdad, señaló que el demandante puede ser cubierto por los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, una vez se produzca su valoración por parte de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez que le puede fijar un 50% o más de su capacidad laboral, le asistiría el derecho a una pensión de invalidez.

Finalmente, destacó que, de acuerdo al artículo 16 del Decreto 335 de 1992 y demás

capacidad laboral, le asistiría el derecho a una pensión de invalidez.

Finalmente, destacó que, de acuerdo al artículo 16 del Decreto 335 de 1992 y demás normas modificatorias, al demandante, por presentar una disminución de la capacidad psicofísica por incapacidad absol uta, le asiste el derecho a una bonificación especial mensual adicional equivalente al 25% del total de la respectiva pensión.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación (Archivo: “2.CUADERNONo1” / fols. 328-340), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que, de acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda y la contestación, no están debidamente demostradas en el presente proceso todasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2017-03878-00.

Demandante: Fredy Norberto Virviescas Beltrán.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

5 las circunstancias que conllevarían al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Al respecto, destacó que no se ha demostrado que el demandan te padeciera de trastorno mental grave cuando se encontraba en servicio activo en la entidad y que se hubiera originado o guarde relación con el mismo servicio. Así mismo, sostuvo que no se probó que el retiro del demandante de la institución se produjera por disminución de la capacidad psicofísica, por el contrario, se acreditó con certificación de tiempo de

hubiera originado o guarde relación con el mismo servicio. Así mismo, sostuvo que no se probó que el retiro del demandante de la institución se produjera por disminución de la capacidad psicofísica, por el contrario, se acreditó con certificación de tiempo de servicio que aquél no regresó a las filas del Ejército Nacional y, consecuentemente, fue retirado definitivamente del servicio activo por la causal inasistencia al servicio.

Precisó que, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004 y toda vez que al demandante no se le ha determinado ningún porcentaje de disminución de la capacidad laboral, su situación no puede catalogarse dentro de las opciones contempladas por las disposiciones en mención para que sea acreedor de la pensión de invalidez.

Anotó que en el sub examine resulta inviable aplicar los contenidos de la Ley 100 de 1993, pues de procederse así se estarían equiparando dos situaciones fácticas totalmente diferentes y con ello se incurriría en graves errores de hecho, toda vez que para el presente asunto no existe ninguna duda en cuanto a la norma a aplicar, esto es, el Decreto 4433 de 2004.

Con sustento en todo lo anterior, concluyó que, al amparo de la presunción de legalidad de los actos administrativos y al no acreditarse ninguna causal de nulidad del acto acusado, deben negarse las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la continuación de la audiencia de pruebas realizada el 11 de diciembre de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “6.RADICADO 25000234200020170387800 Continuación audiencia de

se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (Archivo: “6.RADICADO 25000234200020170387800 Continuación audiencia de pruebas” / 18:30), término dentro del cual la parte demandante sostuvo en sus alegatos (Archivo: “MEMORIAL ALEGATOS DE CONCLUSION FREDY NORBERTO VIRVIESCAS”) que el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de abril de 2020, identifica como pérdida de capacidad laboral el 35.20%, sin embargo,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2017-03878-00.

Demandante: Fredy Norberto Virviescas Beltrán.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

6 ese dictamen no contó c on el material probatorio suficiente para determinar de manera objetiva y real el grado de disminución de la capacidad laboral de aquél.

Agregó que en ese dictamen se observa que algunas consideraciones relacionadas con los antecedentes, diagnóstico y cal ificación respecto a la discapacidad, minusvalía y deficiencia del demandante no corresponden a la realidad ni a lo contemplado en su historia clínica, así mismo, no se tuvieron en cuenta los antecedentes clínicos psiquiátricos en su totalidad ni tampoco diagnóstico del especialista contenido en la h istoria clínica y evolución psiquiatría de aquél; con base en lo cual señaló que frente a sus patologías no calificadas como de origen

especialista contenido en la h istoria clínica y evolución psiquiatría de aquél; con base en lo cual señaló que frente a sus patologías no calificadas como de origen profesional, como su trastorno afectivo bipolar, se omitió tener en cuenta la relación de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.

Añadió que para el dictamen practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se requería una valoración presencial del demandante, sin embargo, ésta sólo se realizó vía telefónica, lo cual conllevó a que la valoración psicofísica de aquél no pueda ser identificada por los médicos especialistas ni tampoco la valoración de la condición física en la que se encontraba.

Concluyó sosteniendo que, frente al puntaje total de la deficiencia del demandante del 35.20%, debe tenerse en cuenta que el demandante se encontraba en tratamiento medicado, lo cual lo mantuvo estable en su revisión inicial y, en consecuencia, este porcentaje debió ser superior debido a que no se valoró en su estado normal , sin que se incluyeran además todas las patologías que aquél padece y que se encuentran soportadas en la historia clínica.

De otra parte, la Sala debe anotar que la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión ni el Agente del Ministerio Público rindió el correspondiente concepto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2017-03878-00.

Demandante: Fredy Norberto Virviescas Beltrán.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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1. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si a la parte demandante le asiste derecho a que la entidad demandada le rec onozca y pague una pensión de invalidez, en razón de padecer una disminución de su capacidad laboral que, conforme a lo planteado en la demanda, le resulta imputable al servicio prestado

como Soldado Regular del Ejército Nacional.

2. Fundamento normativo. Es importante destacar que en lo relacionado con el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido enfáticas y consistentes en señalar que la normativa a aplicar corresponderá a aquélla que se encontraba vigente para el momento en que se presentó la disminución de la capacidad laboral. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo1:

3. Posición de la Sección Segunda en relación con la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2013, expediente núm. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (160509) rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones

2013, expediente núm. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (160509) rectificó la posición frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad e igualdad y consideró que la ley que resulta aplicable es la que se encuentre vigente al momento en que se estructura el derecho, esto es, en el caso de la pensión de invalidez en la fecha en la que se produjo la pérdida o disminución de la capacidad laboral.

La Sala Plena de la Sección Segunda señaló lo siguiente en esa providencia:

“Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a

de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00630-00(AC).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2017-03878-00.

Demandante: Fredy Norberto Virviescas Beltrán.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

8 con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior2, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20103 y noviembre 1º de 20124, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figur a, toda vez que la ley que gobierna el

ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figur a, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

A su vez, la Corte Constitucional ha dispuesto que la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde, en principio, a la que se encontraba vigente a la fecha de estructuración de la pérdida o disminución de la capacidad laboral, sin perjuicio de que en determinados asuntos, cuando esa “invalidez” provenga de una enfermedad crónica, duradera y degenerativa, dicha regla se relativice por esas especiales condiciones de padecimiento del trabajador; recurriéndose, como consecuencia de ello, al principio de la favorabilidad para as í adoptar la norma o la interpretación que más garantice el acceso a la pensión de invalidez y, consecuencialmente, un sostenimiento mínimo requerido. Al respecto, la Alta Corporación en comento sostuvo5:

La Corte ha considerado que, de acuerdo a la ley 6 y al precedente jurisprudencial7, el régimen jurídico aplicable para reconocer una pensión de invalidez, es el vigente al momento en que esta se estructura 8. Pese a ello, frente a los casos de enfermedades crónicas, duraderas y degenerativas, en los

2 “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.” 3 “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez

2 “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.” 3 “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” 4 “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”.

constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-556/12, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) 6 El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece: “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente c apítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. 7 Ver entre otras Sentencias T-1291 de 2005; T-221 de 2006; T-043, T-580 y T-699A de 2007; T-550 de 2008. 8 De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración es “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación (…)” .Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº 25000-23-42-000-2017-03878-00.

Demandante: Fredy Norberto Virviescas Beltrán.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

9 que se solicita la pensión de invalidez, ha sostenido que no se compadece con

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

9 que se solicita la pensión de invalidez, ha sostenido que no se compadece con la situación de los peticionarios formalizar estrictamente los criterios legales en punto a las cotizaciones antes de la fecha de estructuración de la invalidez, por constituir una exigencia “desafortunada”9, dada la especial condición de quienes solicitan esa prestación. Ha insistido esta Corporación en que este aspecto debe ser cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el otorgamiento del derecho pensional, porque la inadvertencia sobre la fecha de estructuración puede implicar el desconocimiento del debido proceso administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la prestación.

El punto de vista constitucional para proporcionar una solución que concilie los derechos fundamentales vulnerados y amenazados en tales casos sugiere al juez apelar al principio hermenéutico de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que puedan generarse en la aplicación de la ley laboral. Este principio10, además de ser un mandato constitucional, encuentra respaldo en la legislación y en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de seguridad social11.

En efecto, ha considerado la jurisprudencia que, si bien la ley señala que a la fecha de estructuración de la invalidez debe verificarse el presupuesto del número de semanas de cotización, en atención a las condiciones especiales de ciertas enfermedades, particularmente las de evoluci ón progresiva y degenerativa, puede ocurrir que la persona siga trabajando y realizando aportes al sistema y luego se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez,

ciertas enfermedades, particularmente las de evoluci ón progresiva y degenerativa, puede ocurrir que la persona siga trabajando y realizando aportes al sistema y luego se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo cual, al someterse a la calificación posterior de la junta, se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. En tales supuestos, prevé la jurisprudencia, “no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuración para luego, no t ener en cuenta este período al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”12.

Ahora bien, en tratándose de la pensión de invalidez en las Fuerzas Militares, la Sala debe resaltar que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que la normativa a aplicar frente a ese tipo de asuntos y para cada caso en particular también estará determinada por el momento en que ocurrieron las lesiones que

9 Sentencia T-509 de 2010. 10 Un estudio detallado del contenido y alcance del principio de favorabilidad en materia laboral fue realizado por la Corte en la Sentencia SU-1185/01. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: “En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes , ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este

reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes , ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derech os a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, dismi

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