TA CUN - 250002342000201703888-00-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201703888-00-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25000-23-42-000-2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Controversia: Reliquidación bonos pensionales Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora Amparo Lucía Vega Montoya contra la Nación – Ministerio de Hacienda, el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira.
I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de: Resolución No. 8259 del 22 de febrero de 2011, mediante la cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenó emitir y pagar cupón principal de bono pensional a favor de la demandante, y ordenó oficiar a los contribuyentes para el pago de cupones con los parámetros determinados por esa entidad,
Público, ordenó emitir y pagar cupón principal de bono pensional a favor de la demandante, y ordenó oficiar a los contribuyentes para el pago de cupones con los parámetros determinados por esa entidad, en cuanto no tuvo en cuenta como salario base el realmente devengado por la actora en el último año de servicios, debidamente indexado al 30 de junio de 1992. Silencio administrativo negativo frente a la petición de reajuste de bono pensional presentado por la demandante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de septiembre de 2016, por no haberse decidido de fondo mediante decisión debidamente motivada. Resolución No. 0178 del 14 de febrero de 2011, mediante la cual el Secretario Administrativo del Departamento de Risaralda emitió y ordenó pagar cupón o cuota parte de bono pensional a favor de la2 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto actora sin tener en cuenta para su liquidación el salario base realmente devengado. Resolución No. 1964 del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual el Secretario Administrativo del Departamento de Risaralda negó el reajuste del cupón del bono pensional solicitado. Resolución No. 111 del 09 de febrero de 2017, mediante la cual el Secretario Administrativo del Departamento de Risaralda decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
Secretario Administrativo del Departamento de Risaralda decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. Resolución No. 0105 del 07 de marzo de 2017, mediante la cual el Gobernador del Departamento de Risaralda decidió el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la decisión impugnada. Resolución No. 1040 del 21 de febrero de 2011, mediante la cual el Administrador del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira emitió y ordenó pagar cupón o cuota parte de bono pensional a favor de la demandante, sin tener en cuenta para su liquidación el salario base realmente devengado. Resolución No. 6664 del 22 de diciembre de 2016, mediante la cual el Administrador del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira negó el reajuste del cupón del bono pensional solicitado. Resolución No. 2691 del 11 de mayo de 2017, mediante la cual el Administrador del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pereira decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reliquidar o reajustar el bono pensional y/o el cupón o cuota parte que le corresponde a cada una, a favor de la demandante, teniendo como salario base el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales
demandadas a reliquidar o reajustar el bono pensional y/o el cupón o cuota parte que le corresponde a cada una, a favor de la demandante, teniendo como salario base el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 30 de junio de 1992, y a trasladar el producto de dicho reajuste o reliquidación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Solicitó igualmente que las sumas que resulten a favor de la actora por concepto de reajuste del bono, deben actualizarse desde que el derecho se hizo exigible y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a la fórmula establecida para el particular.3 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Por último, solicitó que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, mediante resolución No. 8259 del 22 de febrero de 2011, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó emitir y pagar cupón principal de bono pensional a favor de la demandante, para financiar su pensión de vejez, por el tiempo que prestó en el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 31 de diciembre de 1983 al 31 de julio de 1989, por valor de $494.561.000. Para el bono pensional contribuyeron el municipio de Pereira y el departamento de Risaralda.
de Relaciones Exteriores entre el 31 de diciembre de 1983 al 31 de julio de 1989, por valor de $494.561.000. Para el bono pensional contribuyeron el municipio de Pereira y el departamento de Risaralda. A través de la resolución No. 1040 del 21 de febrero de 2011, el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Pereira, liquidó y ordenó el pago del cupón del bono pensional a favor de la actora en la suma de $167.221.000, por el tiempo prestado en dicha entidad entre el 04 de abril de 1977 y el 07 de febrero de 1978, y entre el 15 de septiembre de 1978 al 08 de agosto de 1979. Con resolución No. 0178 del 14 de febrero de 2011, el departamento de Risaralda liquidó y ordenó pagar el cupón del bono pensional a favor de la demandante en la suma de $59.319.000, por el tiempo prestado en dicha entidad del 19 de enero y el 30 de marzo de 1977 y del 06 de junio de 1980 al 12 de marzo de 1981. Para la liquidación de los bonos pensionales, así como para los cupones del mismo, las entidades citadas tomaron como salario base a 30 de junio de 1992 la suma de $651.192, equivalente a 20 salarios mínimos para el año de 1989, por corresponder a la última vinculación anterior al 30 de junio de 1992. El salario devengado por la actora a 31 de julio de 1989, fue equivalente a $913.841, como cónsul en Caracas, Venezuela. Para ese año, esta suma equivalía a 28.06 salarios mínimos.
1992. El salario devengado por la actora a 31 de julio de 1989, fue equivalente a $913.841, como cónsul en Caracas, Venezuela. Para ese año, esta suma equivalía a 28.06 salarios mínimos. Mediante oficio No. 579 del 29 de abril de 2011, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le comunicó a la actora que su pensión había sido liquidada, en consideración al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual o con su núcleo familiar, en la suma de $4.303.000 para febrero de 2011. El capital acumulado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, y con el cual se liquidó su pensión de vejez, se constituyó esencialmente con el producto de los bonos pensionales pagados por el Ministerio de Hacienda, por el municipio de Pereira y por el Departamento de Risaralda, que ascendieron a un total de $721.101.000. 1 Folios 5 - 114 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La actora, por intermedio de apoderado, el 15 de septiembre de 2016 solicitó ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reajuste del bono pensional, para el reajuste de su pensión. Mediante oficio 2-2016-037312 del 06 el Jefe de dicha oficina informó sobre las variables con las cuales se liquidó el bono pensional,
pensión. Mediante oficio 2-2016-037312 del 06 el Jefe de dicha oficina informó sobre las variables con las cuales se liquidó el bono pensional, entre ellas, que el Ministerio de Relaciones Exteriores había registrado como salario base la suma de $1.225.000, pero que el sistema lo había ajustado a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de retiro, es decir, a la suma de $651.192. El 1° de marzo de 2017 la demandante, a través de apoderado, nuevamente solicitó ante la referida oficina que se decidiera de fondo la anterior petición, mediante acto administrativo debidamente motivado, solicitud que fue resuelta con oficio No. 2-2017-009086 del 28 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de la oficina, que reiteró el contenido del anterior oficio y remitió copia de la resolución No. 8259 del 22 de febrero de 2011. La misma petición inicial fue elevada por la actora el día 14 de septiembre de 2016 ante el municipio de Pereira, entidad que mediante resolución No. 6664 del 22 de diciembre de 2016 dio respuesta negativa, aduciendo que a quien correspondía decidir era a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ante la inconformidad con esta decisión, el día 25 de enero de 2017 fue interpuesto el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 2691 del 1° de marzo de 2017, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión
reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 2691 del 1° de marzo de 2017, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Igualmente, la misma petición fue elevada el día 14 de septiembre 2016 ante el departamento de Risaralda, entidad que dio repuesta negativa mediante resolución No. 1964 del 25 de noviembre de 2016, en la que adujo que si bien el salario de la demandante en el mes de julio de 1988 equivalía a $913.841.60, la entidad responsable de la liquidación del bono y las cuotas partes era la emisora, que para el caso, era la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tomó como salario base la suma de $651.192, por lo que resultaba inviable para el contribuyente modificarla. Ante la inconformidad con esta decisión, el día 12 de enero de 2017 fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones No. 111 del 09 de febrero de 2017 y 0105 del 07 de marzo del mismo año, respectivamente, que confirmaron en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones5 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente2, y se resumen en que las entidades demandadas incurrieron en violación de las normas por infracción directa,
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente2, y se resumen en que las entidades demandadas incurrieron en violación de las normas por infracción directa, interpretación errónea y error de hecho. El salario base que se tuvo en cuenta para liquidar el bono pensional de la actora, y con el cual fue financiada su pensión, fue la suma de $651.192, equivalentes a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el mes de julio de 1989, cuando realmente, el salario certificado como base por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sistema de bonos pensionales fue de $1.255.000 para el año 1989, no para el año 1992, que es el determinado en la normatividad aplicable. La demandante tiene derecho a un bono pensional tipo “A” teniendo en cuenta que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad e hizo aportes a cada una de las entidades de previsión de las entidades públicas receptoras del servicio. De conformidad con el artículo 117 de la ley 100 de 1993, el salario de referencia o base para la liquidación del bono pensional de la actora es el último salario devengado antes del 30 de junio de 1992, y teniendo en cuenta que para esa fecha ya se encontraba cesante, debía ser actualizado a la fecha de su ingreso al sistema, según la variación porcentual del IPC. Los artículos 27 y 28 del decreto 1299 de 1994 son contrarios al artículo 117 referido, pues no previeron la actualización del salario, y lo limitaron a la fecha del retiro, por lo que se generó una desigualdad injustificada entre
Los artículos 27 y 28 del decreto 1299 de 1994 son contrarios al artículo 117 referido, pues no previeron la actualización del salario, y lo limitaron a la fecha del retiro, por lo que se generó una desigualdad injustificada entre quienes se encontraban vinculados al 30 de junio de 1992, y quienes ya se encontraban cesantes para esa época. Lo anterior, para el caso concreto de la actora, hizo que su salario base para la liquidación del bono fuera de $651.192, esto es, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1989 y no de $1.303.800, que corresponde a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1992. En virtud de lo anterior, deben inaplicarse por ilegalidad e inconstitucionalidad los artículos 27 y 28 del decreto 1299 de 1994, y porque además, vulneran principios mínimos como la remuneración mínima, vital y móvil, la situación más favorable al trabajador y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Las prestaciones sociales del personal diplomático vinculado al Ministerio de Relaciones Exteriores deben liquidarse con base en el salario realmente devengado por el funcionario. 2 Folios 12 - 346 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La pérdida del poder adquisitivo del dinero es un hecho notorio. De conformidad con la Constitución Nacional, las pensiones deben indexarse o ajustarse al menos con la variación del IPC.
La pérdida del poder adquisitivo del dinero es un hecho notorio. De conformidad con la Constitución Nacional, las pensiones deben indexarse o ajustarse al menos con la variación del IPC. A la fecha de retiro de la actora, que se produjo en el mes de julio de 1989, percibía como asignación básica la suma de $913.841.60, suma que debía indexarse o actualizarse a 30 de junio de 1992, lo que arrojaría un valor de $1.948.359.11. Sin embargo, como el salario base para la liquidación del bono pensional no puede superar los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ese salario debía ajustarse a la suma de $1.303.800, y no a $651.192, como lo hizo ilegalmente la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se destacan:3 Para el 30 de junio de 1992, la demandante no se encontraba laboralmente activa. Se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP Porvenir, desde el 16 de noviembre de 2002, razón por la cual tiene derecho a que se emita a su nombre un bono pensional tipo “A” modalidad “2”, por haber hecho el traslado entre regímenes y haber cumplido los requisitos para acceder al beneficio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
tipo “A” modalidad “2”, por haber hecho el traslado entre regímenes y haber cumplido los requisitos para acceder al beneficio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En el bono pensional de la actora concurre como emisor la Nación y participan como contribuyentes el municipio de Pereira y el departamento de Risaralda, cada uno con su respectivo cupón a cargo. El bono pensional de la demandante fue liquidado, emitido y redimido teniendo en cuenta una historia laboral de 4.083 días, equivalentes a 583 semanas, lo cual coincide con la información reportada por el ISS a través de su archivo laboral masivo, y un salario base de $651.192, que corresponde al tope máximo establecido en el artículo 5º del decreto ley 1299 de 1994, para efectos de liquidación de bonos pensionales, esto es, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de liquidación del bono. La fecha base a tener en cuenta para efectos de liquidar los bonos pensionales es, en principio, el 30 de junio de 1992, siempre y cuando el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha, condición que en el caso de la actora no se presenta, por lo que la fecha base se
3 Folios 162 -1707 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto determinó en el momento en que finalizó su última vinculación laboral válida antes del 30 de junio de 1992, que para el caso concreto fue el 31 de julio de 1989, día en que finalizó su vinculación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Establecida como fecha base el 31 de julio de 1989 para el caso concreto, el salario base se calcula tomando el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigente en la fecha base, más el promedio de lo devengado por los demás conceptos constitutivos de salario , durante los 12 meses calendario anteriores a esa fecha, o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores, si fueren menos de 12, de conformidad con el artículo 28 del decreto 1748 de 1995 para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, como la actora. El citado decreto, que es concordante con el artículo 5º del decreto 1299 de 1994, estableció un límite al salario base de liquidación de los bonos pensionales, y fijó que el mismo no puede ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, ni superior a 20 veces el mismo. El salario mínimo para el año 1989 estaba fijado en la suma de $32.559.60, razón por la cual, de conformidad con las normas estudiadas, la liquidación del bono no podía ser efectuada con base en un salario inferior al mínimo, ni superior a 20 veces el mismo, es decir, no podía superar el tope de
razón por la cual, de conformidad con las normas estudiadas, la liquidación del bono no podía ser efectuada con base en un salario inferior al mínimo, ni superior a 20 veces el mismo, es decir, no podía superar el tope de $651.192, monto que fue utilizado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público en el momento de liquidar, emitir y redimir el referido beneficio. Acceder a las pretensiones de la demandada sería hacer incurrir al ministerio y a las demás entidades cuotapartistas en un prevaricato por acción. Por su parte, el apoderado del departamento de Risaralda, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que a continuación se destacan:4 El salario tomado como base para la liquidación del bono pensional en ningún caso es fijado por la entidad territorial sino que, para el momento de su liquidación, se consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con base en ello, se procede a reconocer y emitir el bono, por lo que no le es dable al departamento modificarlo.
III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El día 19 de abril de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se declaró probada la excepción de “falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
4 Folios 195 - 2038 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto para conocer de procesos relativos a bonos pensionales del sistema general de pensiones” propuesta por el apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá ®.
Sin embargo, el 04 de mayo de 2018 el Juzgado 3º Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien correspondió por reparto, suscitó el conflicto negativo de competencias5 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que mediante auto del 1º de agosto de 20186 dirimió el conflicto negativo de competencia, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a esta jurisdicción. En cumplimiento de lo anterior, se dio continuación a la audiencia inicial el día 15 de noviembre de 2018, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni se plantearon medidas cautelares, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y la contestación.7 En la misma fecha, se dio inicio a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, y se dejó abierta por los 15 días hábiles siguientes, término en el cual se debía oficiar en aras de recaudar las pruebas decretadas, y vencidos los cuales, sin auto distinto que así lo ordenara,
término en el cual se debía oficiar en aras de recaudar las pruebas decretadas, y vencidos los cuales, sin auto distinto que así lo ordenara, quedaría clausurada la misma. Se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de clausura de la audiencia de pruebas. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El apoderado del municipio de Pereira 8 señaló que se deben negar las pretensiones de la demanda, por ir en contravía de lo dispuesto por el decreto 1748 de 1995, específicamente su artículo 46, que establece que la Oficina de Bonos Pensionales es la única responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación, y en el artículo 19 del decreto 1513 de 1998, que asigna a esa oficina la revisión y aprobación del cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación. No le asiste legitimación en la causa por pasiva al municipio, pues su Fondo Territorial de Pensiones está sujeto a los parámetros que fije en cada caso la Oficina de Bonos Pensionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5 Folios 258 – 59 vlto. 6 Folios 11 – 17 del cuaderno No. 2 7 Folios 265 - 270 8 Folios 301 - 3029 Expediente No. 2017-03888-00
Crédito Público. 5 Folios 258 – 59 vlto. 6 Folios 11 – 17 del cuaderno No. 2 7 Folios 265 - 270 8 Folios 301 - 3029 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto De existir un error en el salario base de liquidación conforme a los argumentos esbozados por la demandante, no se requiere declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por el municipio, pues una directriz en ese sentido, emitida por la Oficina de Bonos, sería fundamento para dar alcance a los actos administrativos aquí demandados.
Por su parte, el apoderado de la parte actora 9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, entre ellos, que el artículo 5º del decreto ley 1299 de 1994 fue retirado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C – 734 del 14 de julio de 2005, por lo que se debe aplicar la norma sustancial que lo reglamentaba, esto es, el artículo 117 de la ley 100 de 1993, que estableció como salario base el último devengado, actualizado a la fecha de ingreso al sistema. Como la demandante no se encontraba prestando servicios a 30 de junio de 1992, el salario base corresponde al devengado en el último mes de servicios antes de dicha fecha, actualizado a la fecha de ingreso al sistema. El departamento de Risaralda y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
servicios antes de dicha fecha, actualizado a la fecha de ingreso al sistema. El departamento de Risaralda y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si la demandante, señora Amparo Lucía Vega Montoya tiene o no derecho a que las entidades demandadas reliquiden los bonos pensionales y/o los cupones o cuotas partes que les corresponden a cada una, teniendo como salario la base equivalente a 20 SMLMV para el 30 de junio de 1992, y a trasladar el producto del reajuste o reliquidación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- De la seguridad social en Colombia La Constitución Política de Colombia, en su artículo 48, le dio una doble connotación a la seguridad social al disponer que es un servicio de carácter público obligatorio y esencial, que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, así como un derecho irrenunciable de todos los habitantes. Por su parte, el preámbulo de la ley 100 de 1993 , que creó el sistema de seguridad social integral, definió el mismo como el “conjunto de instituciones, 9 Folios 303 - 30710 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” Así, la seguridad social integral en Colombia buscar garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad, entre ellos, la calidad de vida y la dignidad humana, en especial frente a las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica, tales como la enfermedad y la disminución de la fuerza de trabajo como consecuencia de la edad o la invalidez, entre otros.
El artículo 8º de la ley 100 de 1993, al establecer la conformación del sistema, estableció que estaría compuesto por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que allí se definan. 2.2.- Del sistema general de pensiones De conformidad con el artículo 10º de la ley 100 de 1993, este sistema tiene como objetivo, entre otros, amparar, mediante el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las contingencias que surjan de la vejez, la invalidez y la muerte. Dentro de este sistema, se establecieron dos regímenes solidarios10 excluyentes, pero que coexisten entre sí, denominados i) régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) y ii) régimen de ahorro
excluyentes, pero que coexisten entre sí, denominados i) régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) y ii) régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En el presente caso, nos enfocaremos en el estudio del segundo de estos regímenes, por ser este al cual se encontraba afiliada la demandante, si se tiene en cuenta que su pensión fue reconocida por la AFP Porvenir S.A. 2.3.- Del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) El artículo 59 de la ley 100 de 1993 definió este régimen, así: “ARTÍCULO 59. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban 10 Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. “(…) h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.11 Expediente No. 2017-03888-00
Demandante: Amparo Lucía Vega Montoya Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este
Título. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la
Título. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones, esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro prog
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