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TA CUN - 25000234200020170389400-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020170389400-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2017-03894-00

Demandante: MÓNICA PIEDAD REYES OCHOA Y SANDRA PATRICIA

OVIEDO GUEYARA

Demandada: MUNICIPIO DE GIRARDOT (CUND.)

Controversia: NIVELACIÓN SALARIAL

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

Las señoras MÓNICA PIEDAD REYES OCHOA Y SANDRA PATRICIA OVIEDO GUEYARA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE GIRARDOT (CUND.), para que esta Corporación resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

  • Se decida sobre la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos

administrativos:

Resolución No. 308 de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual el alcalde del municipio de Girardot (Cund.) negó a las demandantes la

administrativos:

Resolución No. 308 de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual el alcalde del municipio de Girardot (Cund.) negó a las demandantes la nivelación salarial en el cargo de Inspector de Policía Código 303 Grado 06, como consecuencia del cambio de categoría del municipio —de tercera a segunda—, lo cual genera que el cargo pase del nivel técnico al profesional.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

Demandante: MONICA PIEDAD REYES OCHOA Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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Resolución No. 015 de 23 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición que fuera interpuesto en contra de la Resolución No. 308 de 7 de septiembre de 2016.

  • A título de restablecimiento del derecho las demandantes pidieron que, se declarara que para la vigencia del año 2015, cuando el ente territorial pasó de tercera a segunda categoría, el cargo de Inspectoras de Policía en el municipio de Girardot que desempeñaban en los términos del Decreto 800 del 21 de Marzo de 1991 —reglamentario de la Ley 23 de 1991—, fueran establecidos como del nivel profesional, como corresponde a ese estatus, cambiando los requisitos y consecuentemente se les realice la nivelación salarial. Que se condene al Municipio de Girardot (Cund.), al pago indexado de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir.

1.2. SITUACIÓN FÁCTICA:

Las señoras MONICA PIEDAD REYES OCHOA y SANDRA PATRICIA OVIEDO

de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir.

1.2. SITUACIÓN FÁCTICA:

Las señoras MONICA PIEDAD REYES OCHOA y SANDRA PATRICIA OVIEDO GUEYARA y se vincul aron mediante nombramiento en provisionalidad con el municipio de Girardot como Inspectoras de Policía Código 303 – Grado 06, a partir de 3 de febrero de 2004 y 12 de agosto de 2011 respectivamente.

Cargo que hasta el 2014 perteneció al nivel técnico y estaba adscrito a la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional.

Mediante Decreto 200 de 25 de agosto de 2014 se dispuso que el municipio de Girardot estaría categorizado para la vigencia 2015 en tercera categoría.

Acto administrativo que fue derogado por el Decreto 251 de 31 de octubre de 2014, pasando de tercera a segunda categoría.

Los Decretos 785 de 2005 y 800 de 19 91 establecen que el cargo de “Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría” pertenece al nivel profesional y que se exige para su desempeño “ser abogado titulado”.

El 18 de agosto de 2015 las demandantes solicitaron al Alcalde municipal la modificación al nivel profesional.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

Demandante: MONICA PIEDAD REYES OCHOA Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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Petición que fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio 1395 de 21 de octubre de 2015.

El 27 de julio de 2016 las demandantes reiteraron la solicitud de nivelación,

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Petición que fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio 1395 de 21 de octubre de 2015.

El 27 de julio de 2016 las demandantes reiteraron la solicitud de nivelación, la cual fue negada a través de la Resolución 308 de 7 de septiembre de 2016.

Acto administrativo contra el que se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 015 de 23 de enero de 2017, confirmando la decisión inicial.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Las normas que se aducen como violadas son las siguientes:

Constitución Política, en sus artículos 53, 313 —numeral 6º — y 315 — numeral 7º —; Ley 1801 de 2016 1; Ley 909 de 2004 2 —artículos 3, 4 y 18 ; Decreto 785 de 20053, Ley 23 de 19914 y su decreto reglamentario No. 800 de 21 de marzo de 1991 ; Leyes 49 de 1987 y 1551 de 2012 5; Decretos 222 de 1998, 1083 de 20156, 900 de 1988 y 251 de 2014.

Básicamente el concepto de violación está sustentado en el hecho de que el Decreto Ley 785 de 2005 clasificó el empleo de Inspector de Policía de los municipios de 2ª categoría en el nivel profesional, y como quiera que en el año 2014 el municipio de Girardot pasó de tercera a segunda categoría para la vigencia de 2015, se considera que el empleo d ebe dejar de clasi ficarse en el

municipios de 2ª categoría en el nivel profesional, y como quiera que en el año 2014 el municipio de Girardot pasó de tercera a segunda categoría para la vigencia de 2015, se considera que el empleo d ebe dejar de clasi ficarse en el nivel técnico y tenerse como profesional y consecuentemente nivelars e el salario.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Girardot contestó la demanda mediante escrito de 16 de mayo de 2018, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y refiriéndose

1 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 3 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” 4 Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

Demandante: MONICA PIEDAD REYES OCHOA Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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a cada uno de los hechos, argumentando que no existe un marco legal que haga exigible la obligación a cargo del municipio de acoger una nivelación salarial con

Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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a cada uno de los hechos, argumentando que no existe un marco legal que haga exigible la obligación a cargo del municipio de acoger una nivelación salarial con ocasión a la re-categorización del ente territorial, ya que solamente se consigna en las disposiciones la obligación de fijar los máximos salarial es (Concejo Municipal) y fijar los salarios de los empleados (Alcalde Municipal), sin superar los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional

En contraste la faculta d de la administración de reformar la planta de personal (Art . 45 de la Ley 109 de 2004 modificado por el artículo 225 del Decreto 019 de 2012) está supeditada a las necesidades de l servicio o en razones de modernización de la Administración, lo que no guarda relación con el aspecto prestacional de los empleos.

Sostiene que el mismo Decreto 785 de 2005 contempló en el inciso segundo, parágrafo 2º del artículo 21 que "La equivalenc ia en la nomenclatura en ningún caso podrá con llevar incrementos salariales", precepto legal que, en contexto, deja entrever que ajustar el manual de funciones y competencias laborales a la nomenclatura, clasificación y códigos de empleos establecida en el Decreto 785 de 2005, no genera obligación a cargo del ente territorial de nivelar los salarios y ello es justificable se dice, en la medida que el referido Decreto no contiene norma alguna que indique que con ocasión al ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos tenga incidencia en el sal ario de los empleados; y quebrantaría la facultad discrecional de la

contiene norma alguna que indique que con ocasión al ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos tenga incidencia en el sal ario de los empleados; y quebrantaría la facultad discrecional de la administración municipal para establecer la s escalas salariales a favor de los empleados.

Qué si bien es procedente efectuar una modificación parcial a la planta de empleos del ente territorial, en cuanto a la nivelación jerárquica de los cargos de Inspectores de Policía del municipio de Girardot (Cund.), no está contemplado en el ordenamiento jurídico la obligatoriedad a cargo de los entes territoriales para ejecutar dichas acciones en forma inmediata a la r e-categorización del municipio.

1.5. ACTUACIÓN PROCESAL

Vencido el término de traslado, y advirtiendo que el munic ipio de Girardot (Cund.) contestó la demanda en el término legal y al tiempo propusoRadicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

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Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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excepciones previas, por auto de 13 de mayo de 2021, estas se resolvieron y se dispuso tratar el asunto como de puro derecho en aplicación de la Ley 2080 de 2021 y correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público.

A través de medios electrónicos l a parte demandante alegó de conclusión, reiterando la proposición jurídica de la demanda, reiterando la argumentación de la procedencia del derecho basada en que mediante la expedición del Decreto 251 de 31 de octubre de 2014 se dispuso que el municipio de Girardot para la

reiterando la proposición jurídica de la demanda, reiterando la argumentación de la procedencia del derecho basada en que mediante la expedición del Decreto 251 de 31 de octubre de 2014 se dispuso que el municipio de Girardot para la vigencia de 2015, pasaría de tercera a segunda categoría , y que en virtud del artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, los Inspectores de Policía en municipios de segunda categoría hacen parte del nivel profesional bajo el código 23.

La parte demandada, alegó de conclusión mediante memorial de 11 de junio de 2021, destacando que lo pretendido por las demandante s resulta improcedente porque ello implicaría una modificación de la planta de personal y el adelantamiento de un estudio técnico, siendo esta una facultad del “alcalde”, y que eventualmente tendría como consecuencia que se modificara el nivel jerárquico al que pertenecen los Inspectores de Policía, sin que ello ocurriera con el grado salarial.

El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Le corresponde al Tribunal resolver sobre las pretensiones de la demanda y puntualmente analizar si a las demandantes en la condición de Inspectoras de Policía vinculadas con el municipio de Girardot (Cund.), les asiste raz ón en pretender que sean consideradas del nivel profesional y que su salario sea incrementado por el hecho de que el ente territorial pasara de tercera a segunda categoría.

Pretensión que básicamente se sustenta en el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005 , según el cual, el cargo de “ Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría” pertenece al nivel profesional—, mientras que el “Inspector de Policía

Pretensión que básicamente se sustenta en el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005 , según el cual, el cargo de “ Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría” pertenece al nivel profesional—, mientras que el “Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría” corresponde al nivel técnico.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

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Se trae igualmente como vulnerada la Ley 1806 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, la cual en su artículo 206 —parágrafo 3º —, señala que “Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado , y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho. (Negrillas de la Sala).

Requisito que ya venía determinado desde el Decreto 800 de 1991 "Por el cual se reglamenta la ley 23 de 1991, sobre descong estión de despachos judiciales", al señalar en su artículo 2º, que la única calidad para ejercer el cargo de Inspector de Policía en municipio s de primera y segunda categoría es “ser abogado titulado”; por lo que corresponde a l a Sala establecer si, por la sola

judiciales", al señalar en su artículo 2º, que la única calidad para ejercer el cargo de Inspector de Policía en municipio s de primera y segunda categoría es “ser abogado titulado”; por lo que corresponde a l a Sala establecer si, por la sola circunstancia de cambio de categorización del municipio empleador surgió la obligación de modificar el nivel jerárquico al que pertene ce el empleo de Inspector de Policía pasándolo de técnico a profesional y al tiempo modificar los salarios.

Quedando definido lo relativo a la calidad que se exige para desempeñar el cargo de Inspector de Policía en los municipios de segunda categoría, cual es, ser abogado, en tanto que así se encuentra definido en la norma, no ocurre lo mismo con la nivelación salarial que se pretende como consecuencia del cambio de categoría del municipio empleado, como pasa a explicarse.

Para la Sala es claro que el único camino legal para que el cargo de Inspector de Policía pase de un nivel a otro es mediante la modificación de la planta de personal, suprimiéndolo del nivel técnico — planta existente — y creándolo en la nueva planta, pero en el nivel profesional.

Ello porque justamente en los términos del artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, la nomenclatura asignada al cargo de “ Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría” corresponde al “Código 234” , donde el primero hace referencia al nivel al cual pertenece el empleo —2 (profesional)— y los dos restantes indican la denominación del cargo —34—.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

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la denominación del cargo —34—.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

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Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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Al revisar la nomenclatura de los cargos del nivel profesional de la planta de personal del municipio de Girardot por los años 2015 y 2016, obviamente no existe empleo en ese nivel con el “Código 234”, porque el existente pertenece al nivel técnico con el código 303, mismo en el que se encontraba nombrada la señora Mónica Piedad Reyes Ochoa como Inspectora de Policía 303-06 y señora Sandra Patricia Guayara como Inspectora de Policía 303-05.

El Decreto 785 de 2005 fue reglamentado por el 1083 de 2015 el que en su artículo 2.2.1.4.1, que fue adicionado por el artículo 1º del Decreto 1800 de 2019 señaló: ARTÍCULO 2.2.1.4.1. ACTUALIZACIÓN DE PLANTAS DE EMPLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1800 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y organismos de la Administración Pública, con el objeto de mantener actualizadas sus pl antas de personal, deberán adelantar las siguientes acciones mínimo cada dos años: a) Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad; b) Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en relación con productos y/o servicios y cobertura institucional; c) Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones;

relación con productos y/o servicios y cobertura institucional; c) Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones; d) Evaluar el modelo de operación de la entidad y las distintas modalidad es legales para la eficiente y eficaz prestación de servicios; e) Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las Sentencias C -614 de 2009 y C -171 de 2012 de la Corte Constitucional; f) Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional. PARÁGRAFO 1o. Si efectuados los análisis anteriores se determina que hay faltantes en la planta de personal, la entidad adelantará el respectivo estudio técnico que soporte la ampliación de la planta de personal, revisando las posibles fuentes de financiación y presentarla a las autoridades competentes a nivel nacional o territorial para su estudio. PARÁGRAFO 2o. Las ampliaciones de planta se adelantarán teniendo en cuenta las normas presupuestales vigentes en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y las medidas de racionalización del gasto. En cualquier caso, estas modificaciones, y los traslados presupuestales de recursos de inversión a funcionamiento relacionados, no podrán generar costos adicionales. PARÁGRAFO 3o. Las Empresas Sociales del Estado darán cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo, una vez se expida el régimen laboral especial aplicable a sus servidores

costos adicionales. PARÁGRAFO 3o. Las Empresas Sociales del Estado darán cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo, una vez se expida el régimen laboral especial aplicable a sus servidores públicos.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

Demandante: MONICA PIEDAD REYES OCHOA Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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De acuerdo con el literal a) podría inferirse que resulta una obligación para el ente territorial analizar los procesos y procedimientos atinentes para la modificación de la planta de su planta de personal, sin embargo, atendiendo que la reclasificación puede variar cada año no resulta un imperativo; y para ello, en el asunto bajo análisis, es necesario que esa obligación se exija por otro medio. No es posible que a través de esta vía judicial se ordene la reclasificación y el consecuente reajuste salarial sin que se hubiera dispuesto previamente la modificación de la planta de personal.

El procedimiento aplicable a las reformas de las plantas de personal se encuentra previsto en el Decreto 1083 de 2015, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidad es de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la

técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

PARÁGRAFO 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

PARÁGRAFO 2. La administración ant es de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo ant erior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo

ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos est á fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma

empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos est á fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

1. Fusión, supresión o escisión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

Demandante: MONICA PIEDAD REYES OCHOA Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejo ramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe

este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los sig uientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

2. Evaluación de la prestación de los servicios.

3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Y más complejo resulta si vemos que el objetivo propuesto por las demandantes, de que el cargo de Inspector de Policía sea clasificado en el nivel profesional, debe tenerse en cuenta que en el numeral 6 del Artículo 313 se les asignó a los Concejos la función de determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Por su parte, el numeral 7 del Artículo 315 señala que les corresponde a los alcaldes crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

De la normatividad expuesta para la Sala no queda duda que las

los alcaldes crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar las funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

De la normatividad expuesta para la Sala no queda duda que las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad, ya que, en la práctica, deRadicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

Demandante: MONICA PIEDAD REYES OCHOA Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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ordenarse acceder a la “nivelación salarial”, equivaldría a ordenar la modificación de la planta de personal sin el adelantamiento del estudio técnico que se exige y desconociendo las competencias asignadas a las distintas autoridades del ente territorial.

Pese a asistirles razón a las demandantes en cuanto a que el cargo de Inspector de Policía en municipios de 2ª categoría exige el título profesional de abogado y por lo mismo está clasificado en el nivel profesional, no es posible que el Juez despoje a la autoridad territorial de las competencias constitucionales y legales imponiendo una planta de personal sin el presupuesto suficiente para ello.

Por lo expuesto, las pretensiones serán denegadas.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que los argumentos de la parte demandante estuvieron suficientemente razonados y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo y esto atentaría contra el derecho de acceso a la justicia.

criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo y esto atentaría contra el derecho de acceso a la justicia.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.NEGAR las pretensiones de la demanda

SEGUNDO. Sin condenar en costas.Radicado: 25000-23-42-000-2017-03894-00

Demandante: MONICA PIEDAD REYES OCHOA Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRANDOT

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TERCERO. Devolver el remanente de gastos ordinarios del proceso y archivar el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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