TA CUN - 25000234200020170407600-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170407600-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 25 de marzo de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
Demandante: Leidy Johana Puentes Trigueros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial.
Controversia: Compatibilidad entre el reconocimiento de prestaciones sociales y pensión de invalidez.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-4): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJ15-JR-6580 del 17 de noviembre de 2015, y en las Resoluciones Nos. 142 del 12 de enero de 2016 y 8339 del 19 de diciembre de 2016, mediante l os cuales la entidad demandada negó las peticiones realizadas por la parte demandante encaminadas al reconocimiento y pago de u nos emolumentos prestacionales, que no le fueron cancelados al momento del retiro del servicio ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los siguientes emolumentos: bonificación judicial de octubre a diciembre de 2013 y de enero al
- como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante los siguientes emolumentos: bonificación judicial de octubre a diciembre de 2013 y de enero al 20 de junio de 2014, por el valor de 5’.859.565,oo; prima de serviciosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
Demandante: Leidy Johana Puentes Trigueros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
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proporcional, en razón de una doceava parte por cada mes de servicio completo, entre julio de 2013 al 20 de junio de 2014, por el valor de $1 ’.195.904,oo; prima de navidad de enero a diciembre de 2013 y proporcional de enero al 20 de junio de 2014, por el valor de $3 ’.621.881,oo; vacaciones de enero a diciembre de 2013 y proporcional de enero al 20 de junio de 2014 , por el valor de $1’.810.940,oo; prima de vacac iones de enero a diciembre de 2013 y proporcional de enero al 20 de junio de 2014, por el valor de $1’.810.940,oo; prima de productividad de julio a diciembre de 2013 y proporcional de enero al 20 de junio de 2014, por el valor de $2’.391.808,oo; bonificac ión por servicios prestados de febrero de 2013 a febrero de 2014 y proporcional de febrero al 20
20 de junio de 2014, por el valor de $2’.391.808,oo; bonificac ión por servicios prestados de febrero de 2013 a febrero de 2014 y proporcional de febrero al 20 de junio de 2014, por el valor de $1’174.377,oo; cesantías de enero a diciembre de 2012 y 2013, y proporcional de enero al 20 de junio de 2014 , por el valor de $6’.000.212, e intereses a las cesantías por el valor de $646.447,oo; y sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías e intereses a las cesantías; 3) que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA; 4) que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales; 5) que del total de la suma reconocida se compense el valor de $5’.197.460; y 6) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 4 -13) se encuentra que la demandante fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 01 del 20 de enero de 2010, en el cargo de Secretaria en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, posesionándose en tal cargo el 9 de febrero de 2010. Posteriormente, mediante Resolución No. 005 del 22 de julio de 2011, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá concedió a la demandante una licencia no remunerada por el lapso de dos años contados a partir del 4 de agosto de 2011, para desempeña r el cargo
Bogotá concedió a la demandante una licencia no remunerada por el lapso de dos años contados a partir del 4 de agosto de 2011, para desempeña r el cargo de Secretaria en el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, siendo nombrada en el mismo mediante Resolución No. 021 del 29 de julio de 2011, tomando posesión del cargo el 4 de agosto del mismo año.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
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Asimismo, la demandante tuvo a su hijo el 20 de septiembre de 2012, dando lugar tal situación, al inicio de una licencia de maternidad por el término de 98 días. Tiempo después, esto es, el 14 de marzo de 2013, sufrió un accidente cerebrovascular isquémico en el hemisferio izquie rdo y como consecuencia de ello, se generaron sucesivas incapacidades médicas por enfermedad general desde la fecha previamente mencionada hasta el 20 de junio de 2014.
De igual manera, mediante Resolución No. 012 del 31 de julio de 2013, la jueza del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá aceptó la renuncia de la demandante, y mediante Resolución No. 012 del 1° de agosto de 2013, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá aceptó las incapacidades de la demandante y declaró vacante temporalmente el cargo de Secretaria, es decir, mientras perduraran las incapacidades médicas.
Municipal de Bogotá aceptó las incapacidades de la demandante y declaró vacante temporalmente el cargo de Secretaria, es decir, mientras perduraran las incapacidades médicas.
Teniendo en cuenta la situación de salud expuesta, la demandante elevó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y MAPFRE Colombia (asegura dora de Colfondos S.A.) rindió dictamen de c alificación de la invalidez el 7 de octubre de 2013, señalando un porcentaje de 70,95% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 13 de marzo de 2013. Igualmente, el 6 de marzo de 2014 Colfondos S.A. aprobó la pensión de invalidez de la demandante, reconocimiento que no fue objeto de inconformidad.
El 20 de junio de 2014 la demandante fue incluida en nómina de pensionados, siendo reconocida una mesada pensional por valor de $986.852. La demandante informó por escrito al Juzgado 18 Ci vil Municipal de Bogotá , el reconocimiento de la pensión de invalidez y mediante Resolución No. 013 del 22 de julio de 2014, el juzgado en mención la retiró del servicio.
Ahora bien, la demandante elevó escrito de petición el 30 de octubre de 2015 ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de unos emolumentos prestacionales dejados de cancelar durante la vigencia de suMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
Demandante: Leidy Johana Puentes Trigueros.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
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relación laboral y mediante los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJ15-JR-6580 del 17 de noviembre de 2015, y en las Resoluciones Nos. 142 del 12 de enero de 2016 y 8339 del 19 de diciembre de 2016, la entidad demandada negó la petición realizada.
La demandante ha señalado como normas violadas (fol. 14) los artículos 1°, 12, 13 y 53 de la Constitución Política; 18 del Decreto 3135 de 1968; 4, 5, 8, 10, 17, 20, 25, 26, 28, 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 383 de 2013; 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 4 del Decreto 2926 de 1978; 109 del Decreto 1660 de 1978; 146 de la Ley 270 de 1996; 1° de la Ley 995 de 2005; 8 del Decreto 244 de 1981; 1° y 2 de los Decretos 2460 de 2006 y 3899 de 2008; 10 del Decreto 199 de 2014; 27, 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; 12 de la Ley 432 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 244 de 1995; y 1°
432 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 2 de la Ley 244 de 1995; y 1° numeral 3 de la Ley 52 de 1975; y los Decretos 1306 de 1978 y 3270 de 1979.
Como concepto de violación (fols. 15 -39) sostiene en esencia que la incapacidad por enfermedad no suspende el vínculo laboral o contractual y por consiguiente, el tiempo de la incapacidad no es descontable para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. Así las cosas, la demandante tiene derecho al reconocimiento pleno de las prestaciones sociales de ley, que derivan del vínculo laboral que sostuvo con la demandada hasta el 20 de junio de 2014, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Igualmente, los actos administrativos demandados se encuentran viciados por error de derecho, al invocar como sustento de la decisión de negar el pago de las prestaciones sociales, unos conceptos proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública del 26 de noviembre de 2009 y 29 de julio de 2011, que no constituye n fuente legal y que además , tiene n origen en situaciones específicas y particulares, que resultan diferentes a las del presente caso.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 8 (bis), 14 (bis), 18 (bis) y 19 (bis) con ciertos; al 23 es parcialmente cie rto; al 25, 26, 27, 28, 29 y 30 no son ciertos; al 4 (bis) se atiene a lo probado; al 5 (bis), 6 (bis), 7 (bis), 9 (bis), 11 (bis), 13 (bis), 15 (bis), 16 (bis) y 17 (bis) no le constan; al 4 (bis) se atiene a lo probado; y al 10 (bis) y 12 (bis) se atiene al contenido del oficio. Como excepciones propuso: “SEPARACIÓN DEL CARGO DURANTE LA VIGENCIA DE LA
INCAPACIDAD, PRESCRIPCIÓN TRIENAL, COBRO DE LO NO DEBIDO e
INNOMIADA”.
Como razones de defensa adujo que no es asunto de discusión que la demandante sufrió un accidente cerebrovascular isquémico que la tuvo incapacitada del 14 de marzo de 2013 hasta el 29 de junio de 2014, incapacidades que fueron canceladas por la EPS Compensar. Asimismo, se
demandante sufrió un accidente cerebrovascular isquémico que la tuvo incapacitada del 14 de marzo de 2013 hasta el 29 de junio de 2014, incapacidades que fueron canceladas por la EPS Compensar. Asimismo, se tiene que la demandante no se recuperó del accidente sufrido, por lo que se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 70.95%, lo que implica que la demandante cumplía con uno de los presupuestos esenciales para que se le reconociera pensión de invalidez, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, indicó que se infiere con claridad que C olfondos S.A., administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, debió otorgarle la pensión de invalidez por enfermedad común desde el mismo momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, es decir, desde el 14 de marzo de 2013. Tan es así, que en el oficio del 6 de marzo de 2014, la citada administradora le ofrece a la demandante dos formas de pagarle su pensión, siendo la primera a partir de abril de 2014 y la segunda a partir de la misma fecha, pero cancelándole el retroactivo que se causó desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, lo que implica en el segundo deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
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los casos , que la pensión si le fue reconocida a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual conlleva a que el retiro del servicio de la demandante debió darse desde el 14 de marzo de 2013 , ya que a partir de esa fecha se le canceló la pensión de invalidez.
Finalmente, argumentó que la demandante se encontraba incursa en inhabilidad para ejercer el cargo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los parágrafos 1 y 3 del artículo 151 ibídem (fols. 148-152).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2019 (fols. 207-209 y DVD fol. 214), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Al respecto manifestaron:
3.1. Parte demandante (fol. 208 vto. y DVD fol. 214 / 11: min : 20 seg a 20 min : 33 seg) . Reiteró los argumentos iniciales de la demanda concernientes al concepto de violación de los actos administrativos demandados. Igualmente, indicó que el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 establece que la licencia de enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio y en ese orden de ideas, al contar con una incapacidad médica desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 20 de junio de 2014, resulta viable el reconocimiento y pago de todas l as
de enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio y en ese orden de ideas, al contar con una incapacidad médica desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 20 de junio de 2014, resulta viable el reconocimiento y pago de todas l as prestaciones sociales reclamadas.
3.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fol. 208 vto. y DVD fol. 214 / 20: min : 37 seg a 23 min : 54 seg). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda manifestando que la pensión de invalidez le fue otorgada a la demandante a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual la misma no tiene dere cho a las prestaciones sociales que se causaron a partir de tal fecha.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
Demandante: Leidy Johana Puentes Trigueros.
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3.3. Ministerio Público (fol. 208 vto. y DVD fol. 214 / 24: min : 02 seg a 36 min : 44 seg). El Agente del Ministerio Público conceptuó señalando que, en cuanto a lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, donde se señala que la licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, ello se debe entender por una parte, en relación con el tema pensional, ya que el empleador y el empleado con incapacidad superior a 3 días siguen cotizando para la pensión de este último, pero en función de la nómina de la institución de
ello se debe entender por una parte, en relación con el tema pensional, ya que el empleador y el empleado con incapacidad superior a 3 días siguen cotizando para la pensión de este último, pero en función de la nómina de la institución de seguridad social que viene pagando el auxilio o subsidio de incapacidad, el cual no tiene carácter salarial, y por otra parte, la figura de no interrupción del servicio durante los 180 días de incapacidad permite el reintegro del trabajador y por ende a la nómina laboral.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que para el caso en concreto la demandante solo tiene derecho a que la en tidad demandada le liquide y pague los fa ctores salariales y prestacionales que le llegare a adeudar hasta el 16 de marzo de 2013, por ser el tercer día posterior al día en que empezó a trascurrir la incapacidad.
En virtud de lo expuesto, solicitó se acce da a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el término temporal antes señalado.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de “SEPARACIÓN DEL CARGO DURANTE LA VIGENCIA DE LA INCAPACIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA”, las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
Demandante: Leidy Johana Puentes Trigueros.
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“PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. El problema jurídico se contraen a establecer si hay lugar a la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia si la demandante tiene derecho a que s e le pague la bonificación judicial de octubre a diciembre de 2013 y de enero al 20 de jun io de 2014; la prima de servicios del 1° de julio de 2013 al 20 de junio de 2014; la prima de navidad de enero a diciembre de 2013 y proporcional de enero al 20 de junio de 2014; vacaciones y prima de vacaciones de enero a diciembre de 2013 y proporcional de enero al 20 de junio de 2014 ; prima de productividad de julio a diciembre de 2013 y proporcional a 2014; bonificación por servicios prestados del 9 de febrero de 2013 al 8 de febrero de 2014 y proporcional del 9 de febrero al 20 de junio de 2014; y cesantías e intereses a las cesantías de enero a diciembre de 2012 y 2013 y proporcional de 2014, tiempo durante el cual la
al 20 de junio de 2014; y cesantías e intereses a las cesantías de enero a diciembre de 2012 y 2013 y proporcional de 2014, tiempo durante el cual la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial, siendo posteriormente retirada como consecuencia de haberle sido reconocida la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
En primera medida, es imperioso poner de presente que los artículos 47 y 48 de la Constitución Política imponen a las autoridades estatales el deber de adoptar las medidas necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de las personas que tengan alguna disminución física o mental, con el fin de otorgarles la atención diferenciada que requieren, garantizando así su derecho al trabajo. En concordancia con lo indicado, se tiene que el artículo 48 previamente citado, le otorgó al legislador la facultad de desarrollar el derecho a la seguridad social, y en ejercicio de esa competencia el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “PorMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
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la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que tiene como fin proteger a las personas respecto de las contingencias a las que puedan verse expuesta s y que pueden afectar su salud y situación económica.
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la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que tiene como fin proteger a las personas respecto de las contingencias a las que puedan verse expuesta s y que pueden afectar su salud y situación económica.
Así las cosas, se puede identificar como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, otorgar y garantizar las prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador, como por ejemplo, las que tiene origen en una incapacidad que éste puede presentar para desarrollar sus labores con normalidad.
En ese orden de ideas, se ha reconocido que la incapacidad que sufre un trabajador puede ser de 3 clases: temporal, la cual se present a cuando el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse determinado así las consecuencias definitivas de la patología que sufre; permanente parcial, que se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacid ad laboral, pero ésta es parcial, esto es, superior al 5% pero no supera el 50%; y la permanente, que se origina cuando la pérdida de capacidad laboral es superior al último porcentaje indicado.
En atención a lo anterior, el Sistema de Seguridad Social h a desarrollado la reglamentación a través de la cual se garantiza a los trabajadores la posibilidad de recibir los ingresos necesarios para su subsistencia, a pesar de encontrarse en imposibilidad de condiciones para desempeñar sus labores. Se debe advertir a su vez, que la ausencia de capacidad laboral, ya sea temporal o permanente, puede ser de origen laboral o común.
En línea con lo expuesto, se tiene que la Ley 100 de 1993 reguló en su artículo 206 el tema atinente a las incapacidades, determinando qu e los afiliados al
puede ser de origen laboral o común.
En línea con lo expuesto, se tiene que la Ley 100 de 1993 reguló en su artículo 206 el tema atinente a las incapacidades, determinando qu e los afiliados al régimen contributivo en salud tienen derecho al reconocimiento de dinero po r incapacidades generadas por enfermedades de origen común. Asimismo, está en cabeza del empleador, la entidad p romotora de salud – EPSy laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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administradora del fondo de pensiones, cubrir el auxilio económico o el subsidio de incapacidad al que tiene derecho el trabajador, sin embargo, la competencia de cada uno de ellos dependerá de la duración de la incapacidad.
Al respecto, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, por medio del cual se modificó el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art ículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”, estableció que al empleador le corresponde el reconocimiento de un auxilio económico por los 2 primeros días
de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”, estableció que al empleador le corresponde el reconocimiento de un auxilio económico por los 2 primeros días de incapacidad, y a la EPS le corresponde del tercer día en adelante, para lo cual el empleador debe adelantar el correspondiente trámite ante la EPS, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
Ahora bien, cuando la incapacidad se extienda por más de 180 días, será el fondo pensional al que se encuentre afiliado el tr abajador, el encargado de asumir las incapacidades, el cual podrá asumir el auxilio económico hasta por 360 días adicionales a los 180 de incapacidad temporal, y con ello diferir en el tiempo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, siem pre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , que modificó el artículo 41 de la L ey 100 de 1993. En caso de existir concepto desfavorable, la administradora de fondo de pensiones deberá continuar reconociendo las incapacidades hasta que el trabajador esté en condiciones de reintegrarse o hasta que se determine una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, previo a haberse realizado al trabajador el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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a haberse realizado al trabajador el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Vale la pena precisar que, si el concepto de rehabilitación es favorable y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es menor al 50%, pero el trabajador sigue estando incapacitado por la mis ma causa más allá de 540 días, en virtud del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 , “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 “Todos por un nuevo país”, el pago de la incapacidad corresponderá a la EPS, la cual podrá requerir tal pago a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social –
ADRES-.
Por otra parte, es menester poner de presente en este punto que, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, al regular el tema de las licencias por enfermedad, estableció en el parágrafo de su artículo 18, que las mismas no interrum pen el tiempo de servicio, lo cual significa que hasta el momento en que el servidor público cumpla los 180 días de incapacidad, así no se le esté cancelando salario, se le deben pagar los elementos que constituyan salario, y luego de cumplidos los 180 días de la incapacid ad, no habrá lugar al reconocimiento de elementos
público cumpla los 180 días de incapacidad, así no se le esté cancelando salario, se le deben pagar los elementos que constituyan salario, y luego de cumplidos los 180 días de la incapacid ad, no habrá lugar al reconocimiento de elementos salariales, ni se ha de tener en cuenta este tiempo como tiempo de servicio, puesto que el empleado no realiza la prestación del servicio. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que la S ubsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 28 de septiembre de 20161 indicó: “(…) Por su parte, el salario es una noción más amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución directa por sus servicios. Su regulación le corresponde al legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, con fundamento en los principios constitucionales como: igualdad, garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001 03 25 000 2013 01384 00 (3497 2013).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación No.: 25000-23-42-000-2017-04076-00.
Demandante: Leidy Johana Puentes Trigueros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
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Demandante: Leidy Johana Puentes Trigueros.
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
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la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y primacía de la realidad sobre la formalidad. (…) Las prestaciones sociales a diferencia del salario, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originadas a lo largo de la relación laboral que no retribuyen directamente el servicio prestado. Estas pueden estar representadas en dinero, servicios u otros beneficios c on los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador, como por ejemplo , la desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, muerte, así como también otras necesidades complementarias, como las recreativas.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De lo expuesto se puede colegir, que las prestaciones sociales, a diferencia del salario, no retribuyen directamente el servicio, y tienen como fin cubrir los riesgos o necesidades del trabajador, que vienen como consecuencia de las contingencias que pueda sufrir, como por ejemplo, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total de la capacidad laboral por enfermedad ,y en virtud de ello, mientras el trabajador permanezca incapacitado y no sea terminada su relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968. Concomitante con lo anterior, se tiene que de acuerdo con el artículo 38 de la
liquidación de sus prestaciones sociales, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968. Concomitante con lo anterior, se tiene que de acue
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