TA CUN - 250002342000201704183-00-(04-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704183-00-(04-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
LESIVIDAD – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO / REGIMEN DE TRANSICIÒN Y ESPECIAL / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – S ervidores públicos del Distrito Capital – Vinculación antes del 1 de abril de 1994
Problema jurídico: ¿Determinar si la Resolución No. GNR 2340 del 7 de enero de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual, se le reconoció al señor la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, está incursa en causal de nulidad, por vulnerar el ordenamiento jurídico, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, reconoció la pensión de jubilación por aportes al señor, sin tener en cuenta que el demandado no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía ni la edad (40 años) ni el tiempo (15 años de servicio) para obtener la pensión con el régimen anterior al que se encontraba afiliado; y en caso de prosperar la nulidad del acto administrativo que se impetra, determinar si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto?.
administrativo que se impetra, determinar si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto?.
Extracto: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . (…) la Ley 100 de 1993, estableció dos fechas de vigencia para la entrada en funcionamiento del Sistema General de Pensiones, así: i) una fecha general para los trabajadores particulares y los servidores públicos del orden nacional, la cual es a partir del 1º de abril de 1994 y; ii) la fecha máxima de 30 de junio de 1995, para los servidores que prestaren sus servicios en el nivel territorial, (…) se evidencia que el señor (…) laboró desde el 06 de noviembre de 1981 al 08 de febrero de 2001 , en el Hospital de Engativá II Nivel, E.S.E, lo que significa, que su vinculación fue del orden territorial, razón por la cual, para el funcionario, la Ley 100 de 1993, entró a regir el 30 de junio de 1995. En este orden, se advierte que a la referida fecha (30 de junio de 1995), el demandado contaba con 40 años, 9 meses y 16 días de edad , dado que nació el 14 de septiembre de 1954
que a la referida fecha (30 de junio de 1995), el demandado contaba con 40 años, 9 meses y 16 días de edad , dado que nació el 14 de septiembre de 1954 (fol. 96), lo cual lo hace beneficiario del régimen de transición . (…) basta con acreditar uno de los requisitos establecidos en la norma ibídem, para ser beneficiario del régimen de transición. (…) en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, (…) se tiene que el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo año, el demandado, contaba con más de 750 semanas, requisito sine qua non para mantener la transición, (…) Ahora bien, la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión de jubilación por aportes, indica: (…) los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo (…) tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (…) el señor (…) cumplió los 60 años de edad, el 14 de septiembre de 2014, dado que nació el 14 de septiembre de 1954
cinco (55) años o más si es mujer. (…) el señor (…) cumplió los 60 años de edad, el 14 de septiembre de 2014, dado que nació el 14 de septiembre de 1954 antes del límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y acreditó 20 años de servicio cotizados en entidades públicas y privadas, por lo que, le son aplicables, las disposiciones de la Ley 71 de 1988. En tales circunstancias, para el caso que nos ocupa, la entidad demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidadExpediente No. 2017 - 04183 que ampara al acto acusado, por lo que, este sigue incólume, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…) no es procedente condenar en costas en esta instancia, pues, tratándose de la acción de lesividad, en virtud de la cual la administración demanda su propio acto administrativo, coinciden parte demandante y demandada en un mismo sujeto, en donde, el afectado solamente concurre como directo interesado en la defensa de la legalidad del acto acusado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional sentencia T-045 del 10 de febrero de 2016; T892 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988 (Art. 7); Ley 100 de 1993 (Art.11, 36, 151 y
273); Decreto 348 de 1995; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art.48); CPACA (Art. 179).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
(Art. 180 del CPACA)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
REFERENCIA: Exp. 2017-04183
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
DEMANDADO: PEDRO VARGAS NAVARRO
LESIVIDAD
En Bogotá D.C., el 04 de diciembre 2018, fecha señalada en el auto del 16 de octubre del presente año, el suscrito Magistrado declara abierta la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado en la modalidad de lesividad, por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el señor Pedro Vargas Navarro, radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2017-04183-00.
1. INTERVINIENTES: Parte Demandante Se hace presente el Dr. Mauricio Andrés Cabezas Triviño, identificado con cedula
de ciudanía No. 1.019.066.285 y portador de la TP No. 287.807 del C. S. de la J. ,Expediente No. 2017 - 04183 quien actúa en nombre y representación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , a quien se le reconoció personería en auto que convocó a esta audiencia inicial. Parte Demandada
quien actúa en nombre y representación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , a quien se le reconoció personería en auto que convocó a esta audiencia inicial. Parte Demandada Se hace presente el Dr. Alfonso Yepes Sandino, identificado con la C.C. No. 12.132.608 y portador de la T.P. No. 69008 –D1 del C. S. de la J. , quien actúa en nombre y representación del señor Pedro Vargas Navarro, a quien se le reconoció personería en auto que convocó a esta audiencia inicial. Se hace presente el señor Pedro Vargas Navarro, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.250.027. Ministerio Público No comparece la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas, Procuradora Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativo, lo cual no obsta para la realización de la presente audiencia.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO: Revisadas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, no se avizora irregularidad o vicio alguno que afecte de nulidad el trámite surtido que haya que sanear. Sin embargo, se pregunta a los sujetos procesales, si tienen algo que decir frente al saneamiento del proceso.
En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandante: “el suscrito no
evidencia ninguna irregularidad que pueda viciar el trámite”. El apoderado de la parte demandada: “no observo ninguna causal de nulidad”.
3. EXCEPCIONES PREVIAS: El apoderado del señor Pedro Vargas Navarro, en su escrito de contestación de demanda, visible en los folios 56 a 63 del expediente, propuso como excepciones las denominadas; i) caducidad, en cuanto considera, que lo pretendido por la entidad demandante, es la devolución de una suma fija de dinero, razón por la cual, ha debido demandar la Resolución No. GNR 2340 del 7 de enero de 2015, dentro de los 4 meses siguientes a su expedición; ii) inexistencia de la obligaciónExpediente No. 2017 - 04183 reclamada, toda vez que, al señor Pedro Vargas Navarro, se le reconoció la pensión de jubilación, por acreditar todos los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, por lo que, considera que su derecho pensional está conforme a la ley; iii) cobro de lo no debido, por cuanto el demandado, no adeuda suma alguna a Colpensiones, habida cuenta que, el IBL reconocido en el acto acusado, corresponde al 75% de conformidad con la Ley 71 de 1988, no obstante, indica que si se diera aplicación a la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, el porcentaje aumentaría al 76.44%, esto es, en un monto superior al reconocido por la accionante, razón por la cual, no hay lugar a la devolución de sumas de dinero alguno; iv) buena fe, pues el demandado, ha actuado siempre dentro del marco
porcentaje aumentaría al 76.44%, esto es, en un monto superior al reconocido por la accionante, razón por la cual, no hay lugar a la devolución de sumas de dinero alguno; iv) buena fe, pues el demandado, ha actuado siempre dentro del marco legal en todas las actuaciones, sin que se evidencie un actuar contrario a derecho y; v) prescripción, como medio exceptivo por el simple transcurso del tiempo. Del escrito de excepciones, se le corrió traslado a la parte actora, para que se pronunciara, quien, a través de memorial visible en los folios 99 y 103, señaló: En cuanto a la excepción de caducidad, manifiesta que tratándose de un asunto en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que reconoce una prestación periódica, la demanda puede ser interpuesta en cualquier tiempo, como lo establece el artículo 164 del CPACA, razón por la cual, concluye que no ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control que se instaura. Frente a la inexistencia de la obligación reclamada, sostiene que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que al señor Pedro Vargas Navarro, se le reconoció la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, sin que hubiera acreditado los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que vulnera abiertamente el ordenamiento jurídico. En lo que respecta al cobro de lo no debido, menciona que el pago de una pensión a la cual el demandado no tiene derecho, genera una carga impositiva a la Nación que no está en la obligación de soportar.
En lo que respecta al cobro de lo no debido, menciona que el pago de una pensión a la cual el demandado no tiene derecho, genera una carga impositiva a la Nación que no está en la obligación de soportar. En relación a la buena fe, aduce que el señor Pedro Vargas Navarro, no puede alegar la buena fe subjetiva, cuando conoció desde la solicitud de revocatoria del acto administrativo acusado, que su pensión le fue mal reconocida. Finalmente, respecto a la excepción de prescripción, señala que se debe tener en cuenta el término establecido para los derechos laborales, esto es de 3 años, para elExpediente No. 2017 - 04183 reintegro de los valores reconocidos, por lo tanto, toda suma pagada dentro de los últimos 3 años anteriores a la presentación de la demanda, debe ser reintegrada a la entidad, junto con las sumas que se generen con posterioridad a esta y hasta la sentencia que ponga fin al proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, debe el despacho pronunciarse sobre las excepciones propuestas, en los siguientes términos: Sea lo primero precisar, que las excepciones que debe resolver este despacho y sobre las cuales se ocupa la audiencia inicial, son las excepciones previas, aquellas entendidas como irregularidades estrictamente procesales calificadas así por el legislador. Ahora bien, el artículo 180 numeral 6º del CPACA, establece que en esta audiencia se debe resolver sobre la caducidad, la cual es conocida como una excepción mixta, por lo que, el despacho, la resuelve de la siguiente manera: En primer término, es de señalar que en este asunto, la caducidad del medio de control, no opera, ello por cuanto, existe un dispositivo expreso, que señala la
una excepción mixta, por lo que, el despacho, la resuelve de la siguiente manera: En primer término, es de señalar que en este asunto, la caducidad del medio de control, no opera, ello por cuanto, existe un dispositivo expreso, que señala la oportunidad para demandar, en los siguientes términos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: … c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
…
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”(Negrilla fuera del texto original) En ese orden, como en el sub lite, se debate la legalidad de un acto administrativo que reconoce una prestación periódica, esto es, la Resolución No. GNR 2340 del 7 de enero de 2015, “por la cual, se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez”, se pude demandar en cualquier tiempo; bajo esa perspectiva el término general del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto de cuatro (4) meses, no opera en
vejez”, se pude demandar en cualquier tiempo; bajo esa perspectiva el término general del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto de cuatro (4) meses, no opera en estos asuntos, razón por la cual, la excepción, no está llamada a prosperar.Expediente No. 2017 - 04183 Frente a la prescripción, se tiene que tal fenómeno no impide realizar el examen de fondo de la demanda para establecer si la parte actora, tiene derecho al reintegro de las sumas de dinero pagadas al señor Pedro Vargas Navarro, por concepto de mesadas pensionales, pues una cosa es el derecho a la pensión, el cual no prescribe y otro al pago de las sumas canceladas por este concepto, que si están sujetas a dicho fenómeno. Por lo tanto, es del caso resolver esta excepción una vez se determine si prosperan o no las pretensiones de la demanda. Finalmente, es de señalar que respecto a las excepciones denominadas “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe,” se tendrán como argumento de defensa que serán resueltas con el fondo de la sentencia que ponga fin a esta instancia judicial. Las anteriores decisiones se notifican en estrados. En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandante: conforme con la decisión.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Conforme a los hechos de la demanda y a la contestación de la misma, se tiene que: - El señor Pedro Vargas Navarro, solicitó el 08 de julio de 2013, el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación; la cual, en un primer momento fue
que: - El señor Pedro Vargas Navarro, solicitó el 08 de julio de 2013, el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación; la cual, en un primer momento fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, mediante la Resolución No. GNR 16233 del 17 de enero de 2014, con el argumento de que el accionado no acreditaba los 60 años de edad, que se exigen en la Ley 71 de 1988, toda vez que nació el 14 de septiembre de 1954. - Nuevamente el demandado, el 15 de septiembre de 2014, radicó ante COLPENSIONES, solicitud para obtener el reconocimiento pensional; por lo que, a través de la Resolución No. GNR 2340 del 07 de enero de 2015, la entidad, le reconoció la prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988, por haber laborado en entidades públicas y privadas, con un Ingreso Base de Liquidación de $5.603.316 al cual se aplicó un porcentaje del 75%, ello en consideración aExpediente No. 2017 - 04183 que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Contra la anterior decisión, el señor Pedro Vargas Navarro, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por considerar que tiene derecho a que su pensión de jubilación, le sea reconocida con base en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
que su pensión de jubilación, le sea reconocida con base en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. - COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 57431 del 23 de febrero de 2016, informó al demandado, que los recursos se presentaron por fuera del término legal, esto es, de forma extemporánea, por lo que, se abstenía de resolverlos. Sin embargo, les dio el trámite de una petición de reliquidación y la negó argumentado, que de conformidad con la sentencia SU -230 de 2015, proferida por la H. Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación –IBL, no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo tanto, no puede liquidarse la pensión, teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicios. - Mediante Oficio con radicado No. 2015-12344570 del 22 de diciembre de 2015, la entidad, solicitó al señor Pedro Vargas Navarro, autorización por escrito para revocar la Resolución No. GNR 2340 del 07 de enero de 2015, por la cual, se le reconoció la pensión de jubilación por aportes, quien, por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2016, manifestó que no autorizaba la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional. - La entidad, nuevamente a través de Oficio con radicado No. 2016-5069783 del 18 de mayo de 2016, solicitó la autorización para revocar el acto, a lo que el
administrativo de reconocimiento pensional. - La entidad, nuevamente a través de Oficio con radicado No. 2016-5069783 del 18 de mayo de 2016, solicitó la autorización para revocar el acto, a lo que el demandado guardó silencio. Así las cosas, la entidad demandante concurre a esta Corporación, en procura de obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 2340 del 7 de enero de 2015, por medio de la cual, se le reconoció al señor Pedro Vargas Navarro, la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, por cuanto estima que, la prestación se reconoció al demandando, sin tener en cuenta que no acreditó los requisitos de edad (39 años) y tiempo de servicio (746 semanas), al 1º de abril deExpediente No. 2017 - 04183 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a i) devolver la diferencia pagada por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad; ii) indexar las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la entidad, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y: iii) ordenar a la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS, reintegrar lo cancelado por concepto de salud al pensionado (fol.5)” Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si la Resolución No.
moneda y: iii) ordenar a la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS, reintegrar lo cancelado por concepto de salud al pensionado (fol.5)” Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, si la Resolución No. GNR 2340 del 7 de enero de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por medio de la cual, se le reconoció al señor Pedro Vargas Navarro, la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, está incursa en causal de nulidad, por vulnerar el ordenamiento jurídico, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, reconoció la pensión de jubilación por aportes al señor Pedro Vargas Navarro, sin tener en cuenta que el demandado no era beneficiario del régimen de transición, toda vez que, al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía ni la edad (40 años) ni el tiempo (15 años de servicio) para obtener la pensión con el régimen anterior al que se encontraba afiliado; y en caso de prosperar la nulidad del acto administrativo que se impetra, determinar si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto. En este estado de la audiencia se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, conforme a los términos señalados anteriormente.
Parte demandante: conforme con la fijación del litigo.
Parte demandada: de acuerdo.
En este estado de la audiencia se indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio, conforme a los términos señalados anteriormente.
Parte demandante: conforme con la fijación del litigo.
Parte demandada: de acuerdo.
5. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN:Expediente No. 2017 - 04183
Como quiera que se trata de una lesividad, entiende el despacho que no hay posibilidad de conciliación respecto a la legalidad del acto administrativo acusado, sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los efectos económicos. Razón por la cual, se le pregunta a las partes si tienen ánimo conciliatorio. Para tal efecto se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada para que manifieste si tienen alguna propuesta o fórmula de arreglo para este momento procesal: Parte demandada: “nuestra posición es que el señor Pedro Vargas Navarro, es beneficiario del régimen de transición, por lo tanto no estamos dispuestos a presentar formula de conciliación”. En consecuencia, se da por agotado este punto de la audiencia.
6. MEDIDAS CAUTELARES: Se deja constancia que no hay medidas cautelares por resolver, habida cuenta, que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 2340 del 7 de enero de 2015, fue decidida en su oportunidad a través de auto de 12 de octubre de 2018, por este despacho.
7. DECRETO DE PRUEBAS: Procede el despacho, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas: Parte demandante: Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba los
Procede el despacho, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, a pronunciarse frente a las pruebas: Parte demandante: Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con la demanda, visibles en medio magnético (CD) en el folio 24.
P arte demandada: Expediente No. 2017 - 04183
Con el valor legal que les correspondan, téngase como medios de prueba los documentos allegados con la contestación de la demanda, visibles en los folios 64 a 96 del expediente. La anterior decisión se notifica en estrados.
Parte demandante: conforme con la decisión.
Ahora bien, como la presente litis versa sobre un asunto de puro derecho, pues de lo que se trata es de verificar si, el demandado tiene derecho a esta pensión que se le ha reconocido, en los términos de la Ley 71 de 1988, a través de la Resolución No. GNR 2340 del 07 de enero de 2015, por ser beneficiario o no del régimen de transición; se prescinde de la audiencia de pruebas, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 179 del CPACA . E n consecuencia, se procederá a dictar sentencia dentro de esta audiencia, por lo que se hará un receso de 5 o 10 minutos para conformar la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Se reanuda la Audiencia Inicial con fallo con la presencia del Magistrado, Dr. Cerveleón Padilla Linares, con quien se conforma la Sala mayoritaria de decisión,
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Se reanuda la Audiencia Inicial con fallo con la presencia del Magistrado, Dr. Cerveleón Padilla Linares, con quien se conforma la Sala mayoritaria de decisión, por lo que les concederá el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegaciones finales. Tiene el uso de la palabra el apoderado de la entidad demandante el cual manifiesta: “se reitera en los argumentos expuestos en el escrito de demanda, esto es, básicamente, en hacer énfasis en que el señor Pedro Vargas Navarro, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988, con fundamento a que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 para que se le mantenga el régimen anterior al que estuviere afiliado; ya que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, no tenía la edad, ya que acreditó 39 años, 6 meses y 18 días de edad, por lo que, ya por edad no le podía ser aplicable el régimen de transición. Sumado a ello, teniendo en cuenta la historia laboral, las cotizaciones efectuadas por el demandado, es loable afirmar, que no cuenta con el tiempo, esto es, con los 15 años para mantener el régimen. En consecuencia, el acto administrativo acusado, vulnera el ordenamientoExpediente No. 2017 - 04183 jurídico, por cuanto no se encuentra soportado con el marco normativo que se debió haber aplicado en este caso”. Tiene el uso de la palabra la parte demandada: “seguimos un poco asombrados
jurídico, por cuanto no se encuentra soportado con el marco normativo que se debió haber aplicado en este caso”. Tiene el uso de la palabra la parte demandada: “seguimos un poco asombrados cuando señala que la Ley 100 de 1993, entro a regir el 1º de abril de 1994; la Ley 100 de 1993, entró a regir fue el 23 de diciembre de 1993 y esa Ley estableció una entrada en vigencia para cada uno de los subsistemas, así por ejemplo el sistema de salud entró en vigencia el 1º de enero de 1995, el sistema de riesgos laborales, entro en vigencia el 1º de agosto de 1994 y el sistema general de pensiones, entró en vigencia en dos fechas, una fecha para los servidores públicos del orden nacional y trabajadores del sector privado, esto es 1º de abril de 1994 y otra segunda fecha para los empleados del orden territorial, llámese departamental, distrital que fue el 30 de junio de 1995, de ahí la confusión de COLPENSIONES, porque pretende demostrar que el demandado no es beneficiario del régimen de transición por no acreditar los requisitos al 1º de abril de 1994, sin embargo, el acto de reconocimiento, le tienen en cuenta los tiempos laborados en el Distrito como funcionario del Hospital de Engativa II Nivel, y si se miran los formatos con los que se acreditaron tiempos públicos, se dice que desde el 6 de noviembre de 1985 hasta el 2001, cotizó al Distrito, de forma tal que la entrada en vigencia para el Distrito fue el 30 de junio de 1995 y, como está demostrado que el demandado
hasta el 2001, cotizó al Distrito, de forma tal que la entrada en vigencia para el Distrito fue el 30 de junio de 1995 y, como está demostrado que el demandado cumplió los 40 años de edad en septiembre de 1994, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición, lo cual es reconocido por la misma entidad en la Resolución No. GNR 57431 del 23 de febrero de 2006, en esos términos, presentó los alegatos, reiterando que al 30 de junio de 1995, es la fecha para determinar si cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley 100” Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, dispuso un régimen de transición para quienes al momento de entrar a regir la misma, cumplieren con los requisitos y condiciones que al efecto señaló: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres yExpediente No. 2017 - 04183 sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco
para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Subraya la Sala). De la norma transcrita, se concluye que el legislador estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo sistema en pensiones para quienes, al momento de entrar en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo
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