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TA CUN - 250002342000201704203-00-(12-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201704203-00-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00

Demandante: Yecid Beltrán Sáenz

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Reconocimiento pensión gracia

I. Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Yecid Beltrán Sáenz en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante Yecid Beltrán Sáenz en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 87 y vto.Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 006667 del 22 de febrero de 2017 proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 021571 del 24 de mayo de 2017 proferida por la entidad demandada, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 006667 del 22 de febrero de 2017. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague al demandante la pensión gracia, incluyendo el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de la consolidación del derecho pensional, como lo ordena la Ley 114 de 1993. - Por último, solicitó la indexación de la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento, a la actualización de las sumas a reconocer, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los

artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: - El demandante Yecid Beltrán Sáenz nació el 4 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios como docente del nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980 en los Departamentos de Boyacá, Casanare y Cundinamarca, y posteriormente, en el Distrito Capital de Bogotá, de la siguiente forma: ENTIDAD DESDE HASTA Escuela la Libertad del Municipio de Yopal – Boyacá (antes de separase del Departamento y hacer parte del Departamento del Casanare – Ley 19 de 1973) 14/02/1973 31/05/1974 Escuela Rural de Tilodiran del Municipio de 01/06/1974 24/04/1981 2 Ff. 87 vto. y 88. 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 Yopal - Secretaría de Educación del Casanare Secretaría de Educación de Bogotá 22/07/1981 01/04/1974 - El demandante prestó sus servicios como docente con lealtad, consagración, honradez e idoneidad, en tanto, nunca ha sido sancionado por autoridad alguna. - Presentó el 5 de octubre de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, la cual fue resuelta desfavorablemente por

medio de la Resolución No. RDP 006667 del 22 de febrero de 2017. - Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por la Resolución No. RDP 021571 del 24 de mayo de 2017, confirmando en todas sus partes la recurrida. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 715 de 2001, la Ley 812 de 2003, el Decreto 2277 de 19793. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los docentes cuentan con un régimen de personal y prestacional especial, ejemplo de ello, es la creación de la pensión gracia en los términos señalados en la Ley 114 de 1913, extensible a los docentes profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción y aquellos que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria por disposición de la Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989 señaló que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, y para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que bajo la luz de las normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto. 3 Ff. 88 a 92.

normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto. 3 Ff. 88 a 92. 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 Trajo a colación lo dispuesto en la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, en la que se señaló que no es necesario contar con vínculo laboral vigente, sino que el docente haya estado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y las sentencias del 28 de octubre de 2016 proferidas por la misma Corporación, en las que se reconoció la pensión gracia a favor de docentes cuyos recursos provenían de los antiguos FER.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4.

Relató que la pensión gracia surgió como una dádiva reconocida a los docentes cuyo origen se remonta a la Ley 114 de 1913, siendo aplicables los requisitos de: contar con más de veinte años de servicio susceptibles de ser prestados en diversas épocas, no recibir otra pensión o compensación de carácter nacional, y que ostenten la categoría de nacionalizados. La ley hizo extensivo el derecho a la pensión gracia a los docentes que completen los veinte años de servicios

requeridos con tiempos prestados en la docencia en el nivel secundaria. Sostuvo que no es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad a partir de 1933, pues fue a partir de 1975 que empezó el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, el cual culminó el 1980. Como el demandante no acreditó que prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, no es dable conceder el reconocimiento de la prestación, y en todo caso, las pruebas aportadas en el expediente administrativo no permiten establecer con claridad y suficiencia el tipo de vinculación, su duración y el nivel al que perteneció. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, y (ii) prescripción.

3. Trámite de primera instancia 4 Ff. 125 a 131.

4Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 El señor Yecid Beltrán Sáenz instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 29 de agosto de 2017 5, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , la cual fue repartida en la misma fecha para su conocimiento al Magistrado Ponente, quien mediante auto del 13 de diciembre de 2017 6 dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en

Magistrado Ponente, quien mediante auto del 13 de diciembre de 2017 6 dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , fue notificada personalmente de la demanda, quien en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma7. Por auto del 4 de julio de 2018 8 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. El 29 de agosto de 2018 se celebró la audiencia inicial 9, en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 de la norma en cita, y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A. y con el objeto de dilucidar puntos oscuros que ofrecían motivos de duda, se solicitaron diversas pruebas a través de los autos del 26 de julio de 2019 10, del 6 de marzo de 2020 11 y sus reiteraciones 12, a su vez se ordenó correr traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento sobre las pruebas aportadas.

4. Alegatos de conclusión En audiencia inicial del 29 de agosto de 2018 se ordenó dar traslado a las partes y

emitieran pronunciamiento sobre las pruebas aportadas.

4. Alegatos de conclusión En audiencia inicial del 29 de agosto de 2018 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión en primera instancia de 5 Ff. 87 a 93. 6 F. 105. 7 Ff. 125 a 131. 8 F. 137. 9 Ff. 149 a 151. 10 Ff. 169 y 170. 11 F. 235. 12 F. 210.

5Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 4.1 Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales 13, en los que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, es decir, se ordene el reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para ser acreedor de la prestación, como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso. 4.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales 14 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto, el actor no acreditó los requisitos exigidos. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 006667 del 22 de febrero de 2017 y RDP 021571 del 24 de mayo de 2017 proferidas por la Unidad 13 F. 158 a 167. 14 Ff. 152 a 157.

6Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó al demandante Yecid Beltrán Sáenz el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si el demandante Yecid Beltrán Sáenz tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse, y a su vez, si es procedente la indexación de la primera mesada. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

deben incluírsele y cómo debe liquidarse, y a su vez, si es procedente la indexación de la primera mesada. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la pensión gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que

costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas,

Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de

Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la

nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. 9Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra

conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos15. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 16 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”. Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores

Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 10Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos. Sobre el asunto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 17, en donde decidió sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia y la forma en la que debe liquidarse: “(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique

ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

11Expediente: 25000-23-42-000-2017-04203-00 servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. (…)

6. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. (…)

6. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”.

Siendo claros los requisitos que se deben acreditar para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se debe aclarar que será liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.2. Concepto general de buena conducta Como se dijo la norma estableció que para acceder a la pensión gracia, el docente debía acreditar entre otros, que el empleado se haya desempeñado con honradez, consagración y observar una buena conducta. La sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizó el análisis del concepto de buena conducta a la luz de la

honradez, consagración y observar una buena conducta. La sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizó el análisis del concepto de buena conducta a la luz de la Constitución Política, el Código Civil y el Código General del Proceso, del cual concluyó que independientemente de los contextos, efectos o fines para los cuales se ha empleado el concepto, existe un común denominador que consiste en que se contempló como una noción general y que los elementos que denotan su infracción se encuentran contemplados en la ley. 3.3. Concepto de buena conducta – Requisito para la pensión gracia docentes La Corte Constitucional adujo que el concepto de buena conducta se puede determinar para efectos de condicionar el otorgamiento de un beneficio o un derecho, y que si bien es cierto, en principio es concebido co

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