TA CUN - 250002342000201704253-00-(20-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704253-00-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / REQUISITO DE BUENA CONDUCTA – No se cumple / ABANDONO DEL CARGO – Constituye mala conducta – Es causal de pérdida del derecho a la pensión gracia - Conducta grave que afecta a la comunidad educativa Problema jurídico: “(…) determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada.” Extracto: “Corresponde entonces a la Sala determinar, en primer lugar, si al haberse declarado insubsistente el nombramiento de la demandante como Directora de la R.D. Moravia en el municipio de Saboyá, a partir del 1º de octubre de 1976, por abandono del cargo, se incumple con el requisito de buena conducta, consagración e idoneidad establecido por la normativa para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y, en segundo lugar, si los tiempos desempeñados por la demandante, con carácter temporal, en la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. son útiles para completar los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital para efectos de tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada.(…) La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital para efectos de tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada.(…) La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2013, precisó el concepto del requisito de la buena conducta en la prestación del servicio docente para gozar de la pensión gracia, en los siguientes términos: (…) Se concluye en la referida providencia que la conducta reprochable u objeto de mala conducta se presenta cuando en forma reiterada se presenta en el tiempo o que habiéndose consumado en una sola ocasión, se afecten gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa que impida el cumplimiento de los deberes y fines estatales. Para el caso concreto se tiene que mediante Decreto No. 865 del 28 de octubre de 1976 suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como Directora de la R.D. Moravia en el municipio de Saboyá, a partir del 1º de octubre de 1976, por abandono del cargo. Se puede señalar que la insubsistencia declarada por el Gobernador del Departamento de Boyacá predica una mala conducta para considerar la pérdida del derecho a la pensión gracia, en la medida en que el abandono del cargo docente constituye conducta reprochable para la sociedad, lo que conlleva que se afecte también a la comunidad educativa como se desprende
pérdida del derecho a la pensión gracia, en la medida en que el abandono del cargo docente constituye conducta reprochable para la sociedad, lo que conlleva que se afecte también a la comunidad educativa como se desprende del contenido del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979: (…) Por tal razón, al haberse declarado la insubsistencia del nombramiento de la demandante como Directora de la R.D. Moravia en el municipio de Saboyá, a partir del 1º de octubre de 1976, por abandono del cargo, constituye mérito para que dicha conducta pueda ser calificada como grave o que afectó a la comunidad educativa. Es así, que la demandante no cumple con el requisito de buena conducta para que le sea reconocido el derecho a la pensión gracia, lo que hace innecesario determinar si el tiempo prestado por la demandante en la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., con carácter temporal, es útil para el reconocimiento de dicha prestación. (…)”Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Sección Segunda, Subsección “A”, Exp. 25000234200020170425300, M.P. Dr. Néstor Javier Calvo Chaves – Primera Instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 20 de septiembre de 2018
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2017-04253-00
Demandante: Gloria Emperatriz Barreto Correa
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2017-04253-00
Demandante: Gloria Emperatriz Barreto Correa
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Reconocimiento pensión gracia. Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, se procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fls. 34-35): 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 022378 del 30 de mayo de 2014 proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión jubilación gracia a la demandante; 2) que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 028503 del 17 de julio de 2017 proferida por la UGPP, por medio de la cual resuelve recurso de reposición; 3) que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 030693 del 31 de julio de 2017 proferida por la UGPP, por medio de la cual resuelve recurso de apelación; 4) que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a proferir el acto administrativo que conceda al demandante la pensión gracia, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que
apelación; 4) que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a proferir el acto administrativo que conceda al demandante la pensión gracia, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el año anterior al status pensional; 5) que se condene a la demandada al pago del interés moratorio establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 6) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento pensión gracia, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y 7) que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 ibídem.Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 35-36): Que nació el 2 de febrero de 1952 y prestó servicios en el Departamento de Boyacá del 10 de marzo al 30 de septiembre de 1976 y la Secretaría de Educación de Bogotá D. C. del 19 de febrero de 1987 al 1º de diciembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990, del 17 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 23
diciembre de 1988, del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990, del 17 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 23 de enero al 1º de diciembre de 1992 y del 15 de febrero de 1993 al 16 de abril de 2007; adquirió el status de pensionado el 16 de abril de 2017 fecha en la que tenía más de 50 años y completó 20 años de servicio como docente nacionalizado y territorial; solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia; la demandada mediante la Resolución No. RDP 022378 del 30 de mayo de 2017 negó la solicitud; se interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución anterior; la demandada mediante las Resoluciones Nos. RDP 028503 del 17 de julio de 2017 y 030693 del 31 de julio de 2017 los resolvió confirmando la negación de la pensión; y la negativa a reconocer la pensión se sustenta en no tener en cuenta las horas cátedra y las interinidades que la demandante prestó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y que los tiempos laborados con el Departamento de Cundinamarca son del orden nacional, lo cual no corresponde a la realidad. La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 36) los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de
corresponde a la realidad. La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 36) los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001; y el Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación (fls. 36-40) se consigna que la demandante se vinculó como docente al magisterio oficial y laboró por más de 20 años, por lo que es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las leyes que regulan la materia.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 3 de octubre de 2017 (fls. 46-47) y la entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 53-59).
El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos manifiesta: Al 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, son ciertos; al 2º, no es cierto; y al 8º, no es un hecho. Como razones de la defensa expone que no obra dentro del cuaderno administrativo pensional el decreto de nombramiento ni el acta de posesión en el cargo de docente para los tiempos de servicio comprendidos entre el 7 de abril de 1980 hasta mayo de 1980
no obra dentro del cuaderno administrativo pensional el decreto de nombramiento ni el acta de posesión en el cargo de docente para los tiempos de servicio comprendidos entre el 7 de abril de 1980 hasta mayo de 1980 certificados por la Secretaría de Educación de Boyacá de fecha 3 de agosto de
2015. Agrega que según los documentos aportados al plenario, los tiempos válidos para el cómputo a efectos del reconocimiento de la prestación suma 19 años, 6 meses y 9 días al sector oficial docente del orden territorial, siendo insuficientes por cuanto la norma exige 20 años de servicio. Señala que no hay
lugar a tener en cuenta los periodos trabajados por la docente y certificados porla Secretaría de Educación de Bogotá D.C. que obran con vinculación temporal del 19 de febrero de 1987 al 1º de diciembre de 1988, del 18 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 2 de diciembre de 1990, 17 de enero al 2 de diciembre de 1991, del 23 de enero al 1º de diciembre de 1992, ya que no fueron prestados bajo nombramiento efectuado por acto administrativo. Finalmente propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas, sobre la indexación y no pago de los intereses moratorios.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas, sobre la indexación y no pago de los intereses moratorios.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial realizada el 21 de agosto de 2018 (fls. 72-75), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto.
El apoderado sustituto de la parte demandante presenta los alegatos e indica que reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda. La apoderada sustituta de la parte demandada manifiesta que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, por lo que solicita desestimar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público emite concepto señalando que la parte demandante no cumple con los requisitos de buena conducta, toda vez que en 1976 el nombramiento de la demandante fue declarado insubsistente, por lo que dicha declaración por abandono del cargo es fuerte y por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia, solicitando así se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, imposibilidad de condena en costas, sobre la indexación y no pago de los intereses moratorios, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción de mesadas su estudio será abordado en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio:Se ha demandado la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 022378 del 30 de mayo de 2017 (fls. 7-8), por la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia a la demandante, y RDP 028503 del 17 de julio de 2017 (fls. 12-13), por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución anterior, proferidas por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGGP; y RDP 030693 del 31 de julio de 2017 (fls. 16-18), por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la primera resolución y se le confirma, proferida por el Director de Pensiones de la
UGPP.
por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la primera resolución y se le confirma, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada.
3. Fundamento normativo. Para resolver lo pertinente debemos tener en cuenta que la pensión de jubilación gracia es una pensión que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado.
Esta prerrogativa, que inició siendo de carácter gratuito, reconocida por la Nación a maestros de escuela primaria, de carácter regional o local, lo que luego fue ampliado a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de secundaria, por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que está enmarcado dentro de la excepción contemplada en el artículo 1º inciso segundo de la Ley 33 de 1985 que a la letra dice: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Lo anterior indica con toda claridad que no quedan sujetos a las disposiciones sobre edad, tiempo de servicios y salarios promedio para determinar la pensión aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, y por tanto no es aplicable en consecuencia el artículo 3 de la citada ley que dispone la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado y que determina cuáles son los factores que constituyen dicha base salarial. Posteriormente, en 1975, por mandato de la Ley 43, se inició un proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, las que anteriormente fueron tratadas en virtud de las leyes citadas, este proceso llegó a su fin en 1980.En relación con este proceso de transformación, se pronunció el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 29 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. S-699:
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 29 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. S-699: “3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de
con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino,
hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembrede 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia….siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. En aras de la claridad se transcribe en su integridad el precepto aludido de la ley 91 de 1989: “ARTICULO .15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º. de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: ………………………………………………………………………………… 2º. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y
disposiciones: ………………………………………………………………………………… 2º. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” “Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará
reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia...siempre y cuando cumplan con latotalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. Es de anotar entonces que la pensión gracia, es de naturaleza especial, por lo que el docente que desee obtenerla, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que debemos resaltar, como se vio, 20 años de servicio en la docencia oficial de educación primaria o secundaria del orden departamental, municipal o distrital y encontrarse vinculado como docente de los mismos entes territoriales al
entre los que debemos resaltar, como se vio, 20 años de servicio en la docencia oficial de educación primaria o secundaria del orden departamental, municipal o distrital y encontrarse vinculado como docente de los mismos entes territoriales al 31 de diciembre de 1980, de lo contrario quedaría cobijado por un régimen diferente, el cual concede solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año.
4. Fundamento fáctico. La Sala se ocupará como primera medida en determinar si la parte demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Estos requisitos que se encuentran consagrados en la Ley 114 de 1913 fueron modificados por la Ley 37 de 1933 y están referidos a los maestros de escuela primaria que hayan completado 20 años de servicios con vinculación al 31 de diciembre de 1980, habiéndose hecho extensivo el beneficio a los maestros de secundaria.
En lo que se refiere a la parte demandante, se encuentra lo siguiente: - A folio 3 del expediente, obra copia simple de la cédula de ciudadanía de la demandante en la que consta que nació el 2 de febrero de 1952. - A folios 4 y 5 del expediente, obra solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de pensión gracia presentada por la demandante ante la UGPP el 25 de junio de 2015. - A folios 7 a 8 del expediente, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante Resolución No. RDP
- A folios 7 a 8 del expediente, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante Resolución No. RDP 022378 del 30 de mayo de 2017 negó la solicitud de pensión gracia elevada por la demandante, al considerar que: Es preciso indicar que no se tienen en cuenta los tiempos de servicio certificados por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca desde el 13 de enero de 1985 sin fecha final, del 17 de enero de 1991 al 02 de diciembre de 1991, del 03 de septiembre de 1991 sin fecha final, del 23 de enero de 1992 al 01 de diciembre de 1992, del 12 de febrero de 1993 sin fecha final, del 07 de junio de 1995 sin fecha final, del 22 de diciembre de 1997 sin fecha final, deñ 12 de marzo de 1999 sin fecha final y del 19 de mayo de 1999 sin fecha final toda vez que tienen una vinculación temporal. - A folios 9 a 11 del expediente, obra recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandante contra la resolución anterior. - A folios 12 a 13 del expediente, obra Resolución No. RPD 028503 del 17 de julio de 2017 mediante la cual el Subdirector de Determinación deDerechos Pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y la confirmó en todas sus partes, expresando: Que según los documentos aportados al plenario, los tiempos válidos para el cómputo respectivo a efectos del reconocimiento de
partes, expresando: Que según los documentos aportados al plenario, los tiempos válidos para el cómputo respectivo a efectos del reconocimiento de la prestación, suma 19 años 6 meses y 9 días al sector oficial docente del orden territorial, siendo insuficientes por cuanto la norma exige 20 años de servicio. Que con el escrito de impugnación, se aporta copia simple del certificado de historia laboral expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá, que se encuentra ilegible y además carece de valor probatorio conforme al artículo 254 del C.P.C., y si bien en tres de los periodos relacionados indica fecha inicial y final, también es cierto que en ninguno registra acto administrativo de nombramiento, mientras que en el primer registro no señala fecha final. - A folios 16 a 18 del expediente, obra Resolución No. RPD 030693 del 31 de julio de 2017 mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 22378 del 30 de mayo de 2017 y la confirmó en todas sus partes, señalando que: Que de conformidad con los documentos allegados al expediente pensional, esta instancia advierte que no es factible tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, los tiempos servidos con carácter TEMPORAL en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C, por cuanto la docente carecía de una vinculación legal y reglamentaria con el estado, de lo cual se desprende que no cumple con el requisito de ser docente oficial.
con carácter TEMPORAL en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C, por cuanto la docente carecía de una vinculación legal y reglamentaria con el estado, de lo cual se desprende que no cumple con el requisito de ser docente oficial. - A folios 21 a 22 del expediente, obra copia del Decreto No. 155 del 10 de marzo de 1976 suscrito por el Gobernador del Departamento de Boyacá, por medio del cual se nombró en propiedad a la demandante como Directora de la escuela rural departamental “Vínculo Moravia” en Saboyá. - A folio 23 del expediente, obra copia del Acta de Posesión del 6 de mayo de 1976 de la demandante en el cargo de Directora de la E.D. “Vínculo Moravia” en el municipio de Saboyá. - A folio 25 del expediente, obra Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 0927 del 29 de marzo de 2016 suscrito por Profesional Especializado de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá en el que consta que la demandante se desempeñó como docente departamental del 8 de marzo al 20 de julio de 1976 y del 19 al 30 de septiembre de 1976, siendo retirada por insubsistencia mediante Decreto 0865 del 28 de octubre de 1976. - A folios 32 a 33 del expediente, obra copia de Certificado de Tiempo de Servicio Personal Retirado de la Secretaría de Educación de la
octubre de 1976. - A folios 32 a 33 del expediente, obra copia de Certificado de Tiempo de Servicio Personal Retirado de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá Consecutivo No. 278 del 4 de febrero de 2013, en el que consta que la demandante se desempeñó como docentenacionalizada en propiedad en la I. E. Moravia del municipio de Saboyá del 10 de marzo al 30 de septiembre de 1976, con insubsistencia por abandono del cargo del 1º de octubre de 1976 mediante Decreto 865 del 28 de octubre de 1976. - A f
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