🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201704257-00-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201704257-00-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PAGO PENSIÓN DE VEJEZ DE MANERA SIMULTÁNEA CON LA DE JUBILACIÓN – E xiste prohibición legal y constitucional de percibir más de una asignación proveniente del erario público - Existe norma expresa que establece la incompatibilidad para devengar de manera concomitante pensiones de vejez, invalidez y jubilación - Sólo es posible en los eventos expresamente autorizados por la ley, docentes que pueden percibir pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación - Demandado Colpensiones.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de vejez de manera compatible y simultánea con la pensión de jubilación que previamente le fue otorgada por la extinta CAPRECOM mediante la Resolución No. 1409 del 07 de julio de 1994, de conformidad con la regulación contenida en el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 33 de 1985?

Extracto: “(…) mediante Resolución No. 1409 del 07 de julio de 1994, el Director General de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, reconoció al señor (…) pensión mensual vitalicia de jubilación, por más de 25 años de servicios prestados a INRAVISIÓN durante el periodo comprendido entre el 08 de julio de 1968 al 09 de marzo de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los

de servicios prestados a INRAVISIÓN durante el periodo comprendido entre el 08 de julio de 1968 al 09 de marzo de 1994, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985. (…) el disfrute de la misma resultaba incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público , (…) lo pretendido por el actor, es que se le reconozca una pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985, por considerar que al haberse desempeñado el demandante como profesional de la salud en el Hospital de Kennedy éste encaja en la excepción contemplada en el art. 19 de la Ley 4ª de 1992 que exceptúa de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, las asignaciones percibidas por profesionales de la salud, por concepto de honorarios, (…) estuvo vinculado a la planta de empleos del antiguo Hospital Occidente de Kennedy ESE que hoy hace parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, en calidad de empleado público , desde el 22 de abril de 1985 y hasta el 30 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de Médico General Código 211 Grado 26 (…) a través de la Resolución No.276 del 26 de septiembre de 2014, se dispuso su retiro del servicio ,a partir del 01 de octubre de 2014, por haber llegado a la edad de retiro forzoso (…) se tiene con claridad que existe prohibición legal y constitucional

del servicio ,a partir del 01 de octubre de 2014, por haber llegado a la edad de retiro forzoso (…) se tiene con claridad que existe prohibición legal y constitucional de percibir más de una asignación proveniente del erario público, a la par que existe norma expresa en la que se establece la incompatibilidad para devengar de manera concomitante pensiones de vejez, invalidez y jubilación, por lo que la posibilidad de percibir dos pensiones sólo es posible en los eventos expresamente autorizados por la ley, como lo es el caso de los docentes que pueden percibir pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación. (…) la excepción de que trata el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que alega como fundamento de sus pretensiones, no puede extenderse al régimen pensional, pues para la Sala, resulta claro que cuando la norma hace referencia a los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud hace referencia a lo devengado en actividad. (…) la norma lo que prescribe es la posibilidad de devengar una asignación proveniente del erario público, esto es, salarios, prestaciones o cualquier otro emolumento, con los honorarios percibidos por elSentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique profesional de la salud en ejercicio activo de su profesión, pero dicha excepción no puede extenderse al régimen pensional, el cual se encuentra taxativamente regulado por los Decretos Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, Ley 33

puede extenderse al régimen pensional, el cual se encuentra taxativamente regulado por los Decretos Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, las cuales no previeron la posibilidad de percibir dos pensiones ordinarias, (…) establecieron que de acreditarse los requisitos para ser beneficiarios de más de una pensión, debe optarse por la más favorable. (…) la pensión reconocida al señor (…) y la pretendida en esta oportunidad son incompatibles por cuanto ambas tienen como fundamento tiempos de servicios prestados al sector público y los aportes o cotizaciones fueron efectuados durante vinculaciones al servicio oficial, en consecuencia, de acceder a las pretensiones de la demanda, se estaría incurriendo en una clara transgresión de las normas aplicables en materia pensional. (…) se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 392 del C.P.C., vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-206 de 2003; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto del 8 de mayo de 2003, ponencia Consejera Dra. Susana Montes de Echeverri;

C-206 de 2003; Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto del 8 de mayo de 2003, ponencia Consejera Dra. Susana Montes de Echeverri; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 1º de marzo de 2012, con ponencia de la Consejera doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en providencia del 17 de julio de 2013; Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 30 de marzo de 2017, Rad. No.: 50001-23-31-0002010-00085-01(4375-13).

FUENTE FORMAL: Decretos Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978; Decreto 758 de 1990; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Constitución Política de 1991 (Art. 128); Ley 4ª de 1992; Decreto 872 de 2 de junio de 1992; Ley 269 de 1996 y Ley 1437 de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

"http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

2Sentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

"http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \

MERGEFORMATINET

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: 3Sentencia

Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Néstor Manrique

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Expediente: 25000 23 42 000 201704257 00

Asunto: Reconocimiento Pensión de Vejez y Pensión de Jubilación

Demandante: José Néstor Manrique

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Expediente: 25000 23 42 000 201704257 00

Asunto: Reconocimiento Pensión de Vejez y Pensión de Jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor José Néstor Manrique en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dentro del cual fue vinculado en calidad de tercero interesado la

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Resolución GNR 353779 del 13 de diciembre de 2013. - Resolución GNR 384251 del 31 de octubre de 2014. - Resolución VPB 23973 del 13 de marzo de 2015. - Resolución GNR 185107 del 23 de junio de 2016. - Resolución GNR 302898 del 13 de octubre de 2016. - Resolución VPB 41130 del 3 de noviembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho la parte demandante solicita que se reconozca en su favor pensión de vejez, por reunir los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 de 1990, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que esta prestación no es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM, de conformidad con lo previsto en

cuenta que esta prestación no es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992, artículo 19, literal e). Así mismo solicita se efectúe el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, dando aplicación al principio de favorabilidad, puesto que considera que con cualquiera de las disposiciones mencionadas, reúne los requisitos para tener derecho a la prestación. De igual forma, pide que se reconozca la pensión de vejez en forma retroactiva desde el 1º de octubre de 2014, debidamente indexada; que se reconozcan y cancelen los intereses moratorios sobre las sumas que 4Sentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique resulten a su favor, desde la fecha indicada, en la cual se causó el derecho, hasta cuando se efectúe el pago, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se condene a la demandada a pagar los valores que resulten probados en su favor ultra y extra petita; y finalmente que se condene en costas a la demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111, son los siguientes: 1.- De acuerdo con el registro civil de nacimiento del demandante, que fue aportado con el escrito introductorio y que reposa en el cuaderno de antecedentes administrativos2, el señor José Néstor Manrique nació el 26 de julio de 19493. 2.- Se establece a partir de la certificación expedida por la Directora de la

antecedentes administrativos2, el señor José Néstor Manrique nació el 26 de julio de 19493. 2.- Se establece a partir de la certificación expedida por la Directora de la Gestión del Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, que el señor José Néstor Manrique, estuvo vinculado a la planta de empleos del antiguo Hospital Occidente de Kennedy ESE que hoy hace parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, en calidad de empleado público, desde el 22 de abril de 1985 y hasta el 30 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de Médico General Código 211 Grado 26.4 3.- A través de la Resolución No.276 del 26 de septiembre de 2014, el Gerente del entonces Hospital Occidente de Kennedy, III Nivel, ESE, dispuso el retiro del servicio del señor José Néstor Manrique a partir del 01 de octubre de 2014, por haber llegado a la edad de retiro forzoso5. 4.- Mediante la Resolución No. 1409 del 07 de julio de 1994, el Director General de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, reconoció al señor José Néstor Manrique pensión mensual vitalicia de jubilación, por más de 25 años de servicios prestados a INRAVISIÓN durante el periodo comprendido entre el 08 de julio de 1968 al 09 de marzo de 1994, cuya efectividad quedó condicionada a

INRAVISIÓN durante el periodo comprendido entre el 08 de julio de 1968 al 09 de marzo de 1994, cuya efectividad quedó condicionada a 1 Folios 209 a 215.2 Folio 59 y archivo A6A68EF9-B1D0-4B63-B483-4A802DA6F614 del CD de antecedentes administrativos visible a folio 119. 3 En la cédula de ciudadanía del actor aportada con la demanda visible a folio 34 y que reposa en los antecedentes administrativos, se indica como fecha de nacimiento el 30 de mayo de 1949.4 Folio 33.5 Folios 31-32. 5Sentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique demostrar el retiro definitivo del servicio oficial. En la parte resolutiva de dicho acto administrativo se precisó que la mesada pensional otorgada estaba a cargo de Inravisión y que el disfrute de dicha prestación resultaba incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, independientemente de la denominación adoptada para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecieran las Leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960, la Ley 1ª de 1963, artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1042 de 1978.6 5.- A través de la Resolución No. GNR 353779 del 13 de diciembre de 2013, COLPENSIONES se pronunció en sentido desfavorable frente a la

Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1042 de 1978.6 5.- A través de la Resolución No. GNR 353779 del 13 de diciembre de 2013, COLPENSIONES se pronunció en sentido desfavorable frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el demandante el 20 de junio de 2013, argumentando que la pensión reconocida al señor José Néstor Manrique mediante Resolución No. 1409 de 1994 y reliquidada por medio de la Resolución No. 2336 de 1994, con efectividad a partir del 25 de julio del citado año, resultaba incompatible con la prestación solicitada.7 6.- Los recursos de reposición y apelación que la parte actora interpuso contra el acto administrativo aludido fueron desatados por COLPENSIONES a través de las Resoluciones Nos. GNR 384251 del 31 de octubre de 2014 y VPB 23973 del 13 de marzo de 2015, respectivamente, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido, al considerar que la pensión inicialmente reconocida al actor no tiene carácter convencional.8 (fls. 8 a 13) 7.- Posteriormente, COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 185107 del 23 de junio de 2016, por medio de la cual se negó una nueva petición de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el actor el 11 de mayo de 2016 aduciendo incompatibilidad pensional.9

185107 del 23 de junio de 2016, por medio de la cual se negó una nueva petición de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el actor el 11 de mayo de 2016 aduciendo incompatibilidad pensional.9 8.- El acto administrativo anterior fue confirmado en su totalidad por COLPENSIONES, mediante las Resoluciones No. GNR 302898 del 13 de octubre de 2016 y VPB 41130 del 03 de noviembre de 2016, mediantes las cuales se resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor.10 6 Folios 28-29.7 Folios 2-7.8 Folios 8-13.9 Folios 15-18.10 Folios 20-27. 6Sentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique SUPUESTOS JURÍDICOS La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Artículos 2 y 53 de la Constitución Política; art. 19 literal e) de la Ley 4ª de 1992, art. 2º ley 269 de 1996, Decreto 1713 de 1960, Decreto 1713 de 1960, art. 77 del Decreto 1848 de 1969, art. 7 de la Ley 71 de 1988, art. 12 y 13 de acuerdo 049 de 1990, art. 1º ley 33 de 1985, art. 13 y 36 de la Ley

100 de 1993, art. 1º parágrafo 4º transitorio, acto legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación el apoderado judicial del extremo activo refiere que Colpensiones al emitir los actos administrativos acusados desconoció lo establecido en el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, pues es claro que el demandante se desempeñó durante todo el tiempo que laboró en el Hospital de Kennedy como profesional de la salud, por lo que encaja en la excepción contemplada en la norma ibídem que exceptúa de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, las asignaciones percibidos por profesionales de la salud por concepto de honorarios. TRÁMITE La demanda presentada por el señor José Néstor Manrique a través de apoderado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES fue admitida el 22 de septiembre de 2017 11. Surtidas las notificaciones correspondientes12 conforme lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem. Contestación de la Demanda Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES La entidad accionada allegó escrito de contestación de demanda dentro del término legal 13, en la cual se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas. Expresó que no es posible acceder a las pretensiones del actor por cuanto el mismo prestó sus servicios así: desde el 01/7/1995 a 11 Folios 78-80.12 Folios 84-92.13 Folios 98-110. 7Sentencia

cuanto el mismo prestó sus servicios así: desde el 01/7/1995 a 11 Folios 78-80.12 Folios 84-92.13 Folios 98-110. 7Sentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique 31/07/1995 en el Hospital Regional San Rafael, del 01/8/1995 a 02/09/1995 en la misma entidad, del 01/12/1995 al 29/09/2003, del 01/10/2003 a 29/01/2004 y del 01/02/2004 al 30/09/2014 en el Hospital de Occidente de Kennedy.

De igual forma, indica la demandada, que el señor José Néstor Manrique, cuenta con tiempos públicos no cotizados a Colpensiones sino al FONCEP así: del 22/04/1985 al 30/06/1995 en el hospital de Occidente de Kennedy. Conforme a lo anterior, el demandante acredita un total de 10,509 días laborados correspondientes a 1,501 semanas de los cuales 3669 días correspondientes a 524 semanas cotizadas al FONCEP. Así mismo nació el 30 de mayo de 1949 y actualmente cuenta con 67 años de edad y una vez revisados el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encontró que el demandante actualmente goza de pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM mediante Resolución No. 1409 de 1994 y reliquidada mediante Resolución No. 2336 del 13 de octubre de 1994, efectiva a partir del 25 de julio de 1994.

por CAPRECOM mediante Resolución No. 1409 de 1994 y reliquidada mediante Resolución No. 2336 del 13 de octubre de 1994, efectiva a partir del 25 de julio de 1994. Al respecto alude, que según concepto BZ_2013_5521465 del 13 de agosto de 2013, Colpensiones estableció que CAPRECOM debe reconocer y pagar las prestaciones económicas de sus afiliados causados con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 de acuerdo a lo previsto por el Decreto 1389 de 2013 como también debe transferir las reservas y los saldos en cuentas corrientes y de ahorro del Fondo Común de Naturaleza Pública de los afiliados cuyas pensiones a esa fecha aún no hubieren sido causadas al 28 de septiembre de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior se puede establecer que en el caso concreto, al encontrarse reconocida la prestación de jubilación por parte de CAPRECOM a partir del 25 de julio de 1994, no es posible acceder a la pensión de vejez solicitada toda vez que existe incompatibilidad. Como excepciones propuso las siguientes: Cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica e innominada e inexistencia del derecho reclamado. Audiencia Inicial 8Sentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique En la Audiencia Inicial14, luego de agotar las etapas de saneamiento y de excepciones, se fijó el litigio así: “Se trata de establecer si el señor José

Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique En la Audiencia Inicial14, luego de agotar las etapas de saneamiento y de excepciones, se fijó el litigio así: “Se trata de establecer si el señor José Néstor Manrique, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de vejez de manera compatible y simultánea con la pensión de jubilación que previamente le fue otorgada por la extinta CAPRECOM mediante la Resolución No. 1409 del 07 de julio de 1994, de conformidad con la regulación contenida en el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 33 de 1985.” Fallida la conciliación y no habiendo medidas cautelares pendientes de resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA.

Igualmente, el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión La parte actora y la Administradora Colombiana de pensiones

siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión La parte actora y la Administradora Colombiana de pensiones presentaron sus alegaciones finales, dentro del término dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA 15, ratificando los argumentos expresados en la demanda y su contestación. El Ministerio Público16 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con el 75% promedio de los factores salariales devengados sobre los cuales haya cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión con los factores salariales de que trata 14 Folios 125-130.15 Folios 136-143 y del 148-153. 16 Folios 144-147. 9Sentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique el Decreto 1158 de 1994, por considerar que se satisfacen los presupuestos del art. 19 de la Ley 4ª de 1992.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine se contrae a “Se trata de establecer si el señor José Néstor Manrique, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de vejez de manera compatible y simultánea con la pensión de jubilación que previamente le fue otorgada

José Néstor Manrique, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague pensión de vejez de manera compatible y simultánea con la pensión de jubilación que previamente le fue otorgada por la extinta CAPRECOM mediante la Resolución No. 1409 del 07 de julio de 1994, de conformidad con la regulación contenida en el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 33 de 1985.” HECHOS PROBADOS Para efectos de desatar el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: 1.- De acuerdo con el registro civil de nacimiento del demandante, que fue aportado con el escrito introductorio y que reposa en el cuaderno de antecedentes administrativos17, el señor José Néstor Manrique nació el 26 de julio de 194918. 2.- Se establece a partir de la certificación expedida por la Directora de la Gestión del Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, que el señor José Néstor Manrique, estuvo vinculado a la planta de empleos del antiguo Hospital Occidente de Kennedy ESE que hoy hace parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE, en calidad de empleado público, desde el 22 de abril de 1985 y hasta el 30 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de Médico General Código 211 Grado 26.19

22 de abril de 1985 y hasta el 30 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de Médico General Código 211 Grado 26.19 17 Folio 59 y archivo A6A68EF9-B1D0-4B63-B483-4A802DA6F614 del CD de antecedentes administrativos visible a folio 119. 18 En la cédula de ciudadanía del actor aportada con la demanda visible a folio 34 y que reposa en los antecedentes administrativos, se indica como fecha de nacimiento el 30 de mayo de 1949.19 Folio 33. 10Sentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique 3.- A través de la Resolución No.276 del 26 de septiembre de 2014, el Gerente del entonces Hospital Occidente de Kennedy, III Nivel, ESE, dispuso el retiro del servicio del señor José Néstor Manrique a partir del 01 de octubre de 2014, por haber llegado a la edad de retiro forzoso20. 4.- Mediante la Resolución No. 1409 del 07 de julio de 1994, el Director General de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, reconoció al señor José Néstor Manrique pensión mensual vitalicia de jubilación, por más de 25 años de servicios prestados a INRAVISIÓN durante el periodo comprendido entre el 08 de julio de 1968 al 09 de marzo de 1994, cuya efectividad quedó condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.

En la parte resolutiva de dicho acto administrativo se precisó que la

entre el 08 de julio de 1968 al 09 de marzo de 1994, cuya efectividad quedó condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial. En la parte resolutiva de dicho acto administrativo se precisó que la mesada pensional otorgada estaba a cargo de Inravisión y que el disfrute de dicha prestación resultaba incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, independientemente de la denominación adoptada para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecieran las Leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960, la Ley 1ª de 1963, artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1042 de 1978.21 5.- A través de la Resolución No. GNR 353779 del 13 de diciembre de 2013, COLPENSIONES se pronunció en sentido desfavorable frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el demandante el 20 de junio de 2013, argumentando que la pensión reconocida al señor José Néstor Manrique mediante Resolución No. 1409 de 1994 y reliquidada por medio de la Resolución No. 2336 de 1994, con efectividad a partir del 25 de julio del citado año, resultaba incompatible con la prestación solicitada.22 6.- Los recursos de reposición y apelación que la parte actora interpuso contra el acto administrativo aludido fueron desatados por COLPENSIONES a través de las Resoluciones Nos. GNR 384251 del

6.- Los recursos de reposición y apelación que la parte actora interpuso contra el acto administrativo aludido fueron desatados por COLPENSIONES a través de las Resoluciones Nos. GNR 384251 del 31 de octubre de 2014 y VPB 23973 del 13 de marzo de 2015, respectivamente, confirmando en su integridad el acto administrativo 20 Folios 31-32.21 Folios 28-29.22 Folios 2-7. 11Sentencia Expediente No. 2017-04257-00

Actor: José Nestor Manrique recurrido, al considerar que la pensión inicialmente reconocida al actor no tiene carácter convencional.23 (fls. 8 a 13) 7.- Posteriormente, COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 185107 del 23 de junio de 2016, por medio de la cual se negó una nueva petición de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el actor el 11 de mayo de 2016 aduciendo incompatibilidad pensional.24 8.- El acto administrativo anterior fue confirmado en su totalidad por COLPENSIONES, mediante las Resoluciones No. GNR 302898 del 13 de octubre de 2016 y VPB 41130 del 03 de noviembre de 2016, mediantes las cuales se resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor.25

MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL Sobre la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. La Constitución Política de 1886, en su artículo 64 consagró que “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de

Sobre la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. La Constitución Política de 1886, en su artículo 64 consagró que “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”. Dicha prohibición se mantuvo en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, fue reglamentado mediante la Ley 4ª de 1992 “ Mediant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...