TA CUN - 250002342000201704287-00-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704287-00-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO – El apoderado de la parte demandante manifestó que desiste de la demanda de la referencia señalando que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 consagró la obligatoriedad retroactiva de la inclusión de los factores salariales tal como se pretende en el presente medio de control / DESISTIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Acepta el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda radicada por la señora (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, accederá a la solicitud de desistimiento que abarca todas las pretensiones de la demanda y hace tránsito a cosa juzgada por cumplir los requisitos exigidos por la Ley.
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a decidir sobre la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP?
Extracto: “(…) La señora (…) actuando a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 0222187 del 30 de
Extracto: “(…) La señora (…) actuando a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 0222187 del 30 de mayo de 2017 y la RDP 030345 del 28 de julio de 2017, y también con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de efectuar la reliquidación de la pensión percibida por la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios (…) La demanda fue admitida mediante auto del 18 de abril de 2018 (…) por virtud del cual se ordenó efectuar las notificaciones de rigor. El 31 de julio de 2018 la entidad demandada presentó su escrito de contestación (…) en el cual propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, pago, compensación, y la innominada o genérica. (…) Como no se propusieron excepciones previas o mixtas, el Despacho sustanciador profirió el auto del 8 de febrero de 2021 (…) por el cual resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión una vez ejecutoriada la decisión sobre el decreto de pruebas, todo lo anterior con el fin de proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia. (…) Mediante memorial del 19 de agosto de 2020 (…) el apoderado de la parte
conclusión una vez ejecutoriada la decisión sobre el decreto de pruebas, todo lo anterior con el fin de proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia. (…) Mediante memorial del 19 de agosto de 2020 (…) el apoderado de la parte demandante manifestó que desiste de la demanda de la referencia señalando que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 consagró la obligatoriedad retroactiva de la inclusión de los factores salariales tal como se pretende en el presente medio de control. De la anterior petición se corrió traslado a la parte demandada, sin que se hubiere pronunciado. (…) De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 243 y el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A. (…) esta Sala es competente para decidir sobre el desistimiento de las pretensiones. (…) En el presente asunto, la Sala debe establecer si es viable aceptar la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda. (…) En lo relativo al desistimiento de la demanda o pretensiones nada fue regulado por el C.P.A.C.A., y por tal razón es necesario ceñirse a la remisión expresa contenida en el artículo 306 ibídem y dar aplicación a lo consagrado por el Código General del Proceso respecto de este tema. (…) En este sentido se precisa que el artículo 314 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de desistir de las
en el artículo 306 ibídem y dar aplicación a lo consagrado por el Código General del Proceso respecto de este tema. (…) En este sentido se precisa que el artículo 314 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso (…) en el numeral 2º del artículo 315 ibídem, se encuentra regulado de forma expresa que los apoderados a los que no se les haya delegado la facultad expresa para el efecto, están imposibilitados para presentar un desistimiento de las pretensiones (…) Con base en la normatividad transcrita, se colige que la oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación, se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso. Igualmente se entiende que el apoderado judicial que presente desistimiento de las pretensiones debe estarexpresamente facultado para tal fin. (…) El Consejo de Estado se ha pronunciado frente al desistimiento de la demanda (…) Con base en la normatividad y la jurisprudencia transcrita, la Sala accederá a la solicitud de desistimiento que abarca todas las pretensiones de la demanda y hace tránsito a cosa juzgada por cumplir los requisitos exigidos por la Ley como pasa a explicarse. (…) La solicitud de desistimiento es unilateral y cumple con los requisitos formales consagrados, como quiera que el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad
cumplir los requisitos exigidos por la Ley como pasa a explicarse. (…) La solicitud de desistimiento es unilateral y cumple con los requisitos formales consagrados, como quiera que el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir (...) asimismo, la solicitud de desistimiento fue presentada antes que se profiriera fallo de primera instancia. (…) Además de lo anterior, el desistimiento recae sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, la Sala concluye que no hay lugar a condenar en costas de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, y al evidenciar que una vez corrido el traslado a la parte contraria (…) esta no se pronunció al respecto. (…) la Sala aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones dentro del medio de control incoado por la señora (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 314 y 315 del C.G.P. aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, advirtiendo además que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada. (…) Aceptar el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda radicada por la señora (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, conforme las razones expuestas en esta providencia. (...)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
las razones expuestas en esta providencia. (...)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-04287-00
Demandante: Martha Cecilia Beltrán García
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir sobre la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Beltrán García en contra de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
II. Antecedentes.
La señora Martha Cecilia Beltrán García, actuando a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 0222187 del 30 de mayo de 2017 y la RDP 030345 del 28 de julio de 2017, y también con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las sumas que
0222187 del 30 de mayo de 2017 y la RDP 030345 del 28 de julio de 2017, y también con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de efectuar la reliquidación de la pensión percibida por la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios1. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de abril de 2018 2 por virtud del cual se ordenó efectuar las notificaciones de rigor. El 31 de julio de 2018 la entidad demandada presentó su escrito de contestación3 en el cual propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos 1 Págs. 31 y 32 del archivo No. 5 del expediente digital. 2 Archivo No. 7 del expediente digital. 3 Archivo No. 9 del expediente digital.administrativos expedidos por la entidad de pensiones, pago, compensación, y la innominada o genérica. Como no se propusieron excepciones previas o mixtas, el Despacho sustanciador profirió el auto del 8 de febrero de 2021 4 por el cual resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión una vez ejecutoriada la decisión sobre el decreto de pruebas, todo lo anterior con el fin de proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia. Mediante memorial del 19 de agosto de 20205 el apoderado de la parte demandante manifestó que desiste de la demanda de la referencia señalando que
sentencia anticipada en el proceso de la referencia. Mediante memorial del 19 de agosto de 20205 el apoderado de la parte demandante manifestó que desiste de la demanda de la referencia señalando que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 consagró la obligatoriedad retroactiva de la inclusión de los factores salariales tal como se pretende en el presente medio de control. De la anterior petición se corrió traslado a la parte demandada, sin que se hubiere pronunciado.
III. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 243 y el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.6-, esta Sala es competente para decidir sobre el desistimiento de las pretensiones.
2. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala debe establecer si es viable aceptar la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
3. Del desistimiento de las pretensiones En lo relativo al desistimiento de la demanda o pretensiones nada fue regulado por el C.P.A.C.A., y por tal razón es necesario ceñirse a la remisión expresa contenida en el artículo 306 ibídem y dar aplicación a lo consagrado por el Código General del Proceso respecto de este tema. 4 Archivo No. 17 del expediente digital. Decisión notificada por estado del 9 de febrero de 2021, conforme consta en el archivo No. 18 del expediente digital.
del Proceso respecto de este tema. 4 Archivo No. 17 del expediente digital. Decisión notificada por estado del 9 de febrero de 2021, conforme consta en el archivo No. 18 del expediente digital. 5 Archivo No. 19 del expediente digital. El proceso se encontraba en el Consejo de Estado pendiente de decidir la apelación contra el auto que resolvió negar el llamamiento en garantía. 6 Se advierte que tanto la demanda como la solicitud de desistimiento fueron presentadas antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021 y por consiguiente las remisiones normativas efectuadas se refieren a la Ley 1437 de 2011.En este sentido se precisa que el artículo 314 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. (Destaca el Despacho). Ahora bien, en el numeral 2º del artículo 315 ibídem, se encuentra regulado de forma expresa que los apoderados a los que no se les haya delegado la facultad expresa para el efecto, están imposibilitados para presentar un desistimiento de las pretensiones: “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
expresa para el efecto, están imposibilitados para presentar un desistimiento de las pretensiones: “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello…”. Con base en la normatividad transcrita, se colige que la oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación, se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso. Igualmente se entiende que el apoderado judicial que presente desistimiento de las pretensiones debe estar expresamente facultado para tal fin.El Consejo de Estado se ha pronunciado frente al desistimiento de la demanda así7: “De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones”. (Subraya el Despacho)
4. Caso concreto Con base en la normatividad y la jurisprudencia transcrita, la Sala accederá a la solicitud de desistimiento que abarca todas las pretensiones de la demanda y hace tránsito a cosa juzgada por cumplir los requisitos exigidos por la Ley como pasa a explicarse.
La solicitud de desistimiento es unilateral y cumple con los requisitos formales consagrados, como quiera que el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir8, asimismo, la solicitud de desistimiento fue presentada antes que se profiriera fallo de primera instancia. Además de lo anterior, el desistimiento recae sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Sala concluye que no hay lugar a condenar en costas de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, y al evidenciar que una vez corrido el traslado a la parte contraria 9, esta no se pronunció al respecto.
conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, y al evidenciar que una vez corrido el traslado a la parte contraria 9, esta no se pronunció al respecto. Así las cosas, la Sala aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones dentro del medio de control incoado por la señora Martha Cecilia Beltrán García en 7 C E, Sec. Segunda, Subsección A, auto del 22/11/18, exp.: 2014-00951-01(0936-16). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Pág. 1 del archivo No. 5 del expediente digital – índice 26. 9 Ver anexos del índice 27 a 31 del expediente digital (SAMAI).contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 314 y 315 del C.G.P. aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, advirtiendo además que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE: Primero.- Aceptar el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda radicada por la señora Martha Cecilia Beltrán García en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, conforme las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Dar por terminado de forma anticipada el proceso, decisión que de
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, conforme las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Dar por terminado de forma anticipada el proceso, decisión que de conformidad con el inciso segundo del artículo 314 del C.G.P. hace tránsito a cosa juzgada. Tercero.- Sin costas en esta instancia. Cuarto.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose y archívese la actuación. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrado Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.