TA CUN - 250002342000201704327-00-(31-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704327-00-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 079
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: NUBIA LILIANA ROJAS DÍAZ, RONI MARTIN y FARIDMAURICIO LAVERDE ROJAS y ANDRES RICARDOLAVERDE PEDRAZADEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAGREFERENCIA: 25000-23-42-000-2017-04327-00TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES! PRINCIPIO DEFAVORABILIDAD/ LEY 100 DE 1993DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del procesoque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoque consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló NUBIA LILIANAROJAS DÍAZ en nombre propio, y en representación de sus hijos menores RONIMARTIN y FARID MAURICIO LAVERDE ROJASy la señora MARÍA ELIZABETHPEDRAZA HIGUERA en representación de su menor hijo ANDRES RICARDOLAVERDE PEDRAZA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES (fls. 44-46) El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un procesoordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por suimportancia se transcriben in extenso:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-04327-00
"DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3684 de 21 de junio de 2016 expedidapor el (la) señor (a) Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación deBogotá, D.C. por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión desobrevivientes a ROJAS DÍAZ NUBIA LILIANA en calidad de compañera permanentesupérstite y en representación de RONI MARTIN Y FARID MAURICIO LAVERDEROJAS, hijo (s) menor(es)del (la) docente fallecido (a) LAVERDE BONILLA URIELRICARDO, y de la señora PEDRAZA HIGUERA MARÍA ELIZABETH quien actúa enpresentación de ANDRES RICARDO LAVERDE PEDRAZA, hijo menor del (la)docente fallecido(a) LAVERDE, BONILLA URIEL RICARDO.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 6013 del 5 de septiembre del 2016expedida por el (la) señor(a) Directora de Talento Humano de la Secretaría deEducación de Bogotá D.C., por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partesla Resolución No. 3684 del 21 de junio del 2016.
3. Se declare que el(la) señor(a) ROJAS DIAZ NUBIA LILIANA en calidad decompañera permanente supérstite y en representación de RONI MARTIN Y FARIDMAURICIO LAVERDE ROJAS, hijo(s) menor(es) delíla) docente fallecido(a)LAVERDE BONILLA URIEL RICARDO, tiene(n) derecho a que la NACION (Ministeriode Educación Nacional) le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la pensión mensual vitalicia desobrevivientes al primero y hasta el día que cumpla(n) los requisitos de ley el(los)segundo(s). a partir del día 28 de noviembre del 2015, día siguiente al fallecimientodel causante. en la cuantía que resulte, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
4. Se declare que el(la) menor ANDRES RICARDO LAVERDE PEDRAZA hijo deldocente fallecido(a) LAVERDE BONILLA URIEL RICARDO y representado por suseñora madre PEDRAZA HIGUERA MARÍA ELIZABETH, tiene derecho a que laNACION (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague, a través delFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la pensiónmensual de sobrevivientes hasta el día que cumpla los requisitos de ley, a partir deldía 28 de noviembre del 2015, día siguiente al fallecimiento del causante, en lacuantía que resulte, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y13 de la Ley 797 de 2003.
5. Condenar a la NACION (Ministerio de Educación Nacional) a pagar, a través delFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor deROJAS DIAZ NUBIA LILIANA en calidad de compañera permanente Supérstite y enrepresentación de su(s) hijo(s) menor(es) RONI MARTIN Y FARID MAURICIOLAVERDE ROJAS, hijo(s) menor(es) del(la) docente fallecido(a) LAVERDE BONILLAURIEL RICARDO, el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con loscorrespondientes reajustes de ley, a partir del 28 de noviembre del 2015, día siguienteal fallecimiento del causante.
6. Condenar a la NACION (Ministerio de Educación Nacional) a pagar, a través delFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor delmenor ANDRES RICARDO LAVERDE PEDRAZA hijo del docente fallecido(a)LAVERDE BONILLA URIEL RICARDO y representado por su señora madrePEDRAZA HIGUERA MARIA ELIZABETH, el valor de las mesadaspensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 28 denoviembre del 2015, día siguiente al fallecimiento del causante.
7. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme alo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de laLey 1437 del 2011.
8. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mipoderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios alconsumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437del 2011NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-04327-00
9. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en elpárrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
10. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en elartículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” 1.2. LOS HECHOS (fis. 46-48) Narró los siguientes: 1.El señor Uriel Ricardo Laverde Bonilla laboró para la Secretaría de EducaciónDistrital como docente oficial en la institución educativa José Celestino Mutisdesde el 20 de septiembre de 2000 hasta el 27 de noviembre de 2015, día desu fallecimiento, para un tiempo total de 15 años, 2 meses y 7 días.
. Mediante radicado N° 2016-PENS-314169de 9 de marzo de 2016, la señoraNubia Liliana Rojas Díaz en calidad de compañera permanente y enrepresentación de sus hijos Roni Martin y Farid Mauricio Laverde Rojas y MaríaElizabeth Pedraza Higuera en representación de su hijo Andrés RicardoLaverde Pedraza, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión desobrevivientes, a partir del 28 de noviembre de 2015, día siguiente alfallecimiento del señor Uriel Ricardo Laverde Bonilla. . Mediante Resolución N° 3684 de 21 de junio de 2016, la Directora de TalentoHumano de la Secretaría de Educación de Bogotá, negó el reconocimiento ypago de la pensión de sobrevivientes. La negativa anterior fue confirmadamediante Resolución N 6013 de 5 de septiembre de 2016. . La parte actora refiere que el señor Uriel Ricardo Laverde Bonilla había cotizadoal momento de su fallecimiento más de 50 semanas al sistema general deseguridad social en pensiones y al momento de su fallecimiento se encontrabaafiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante,Fonpremag. . La señora Nubia Liliana Rojas Díaz convivió en unión marital con el causantepor más de cinco años, de forma permanente y bajo el mismo techo,procreando a los menores Roni Martín Laverde rojas quién nació el 27 de mayode 2012 y Farid Mauricio Laverde Rojas el 18 de febrero de 2007.
. Mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado 22 deFamilia de Bogotá, se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre UrielRicardo Laverde Bonilla y Elizabeth Pedraza Higuera y, a través de EscrituraPública N° 37 de 13 de enero de 2010 de la Notaría 54 del Círculo de Bogota sellevó a cabo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. X
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7. Los señores Uriel Ricardo Laverde Bonilla y Maria Elizabeth Pedraza Higueraprocrearon al menor Andrés Ricardo Laverde Pedraza que nació el 17 dediciembre de 2003.
8. La entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientesargumentando que el docente oficial no había laborado un tiempo mínimo de 18años para acceder al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7del Decreto 224 de 1978. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN (fis. 49-57) La parte actora cita como normas violadas, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 91de 1989, el Decreto 2563 de 1990, los artículos 115 y 180 de la Ley 115 de 1994 ylas leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13.
Dentro de su concepto de violación, la parte actora argumenta que la entidaddemandada acudiendo a la aplicación del artículo 7 del Decreto Reglamentario224 de 1978 desconoció las disposiciones citadas como violadas pues en virtuddel principio de favorabilidad e igualdad debía conceder la pensión desobrevivientes a los demandantes al estar demostrado que el causante cotizo másde cincuenta semanas al fondo.
La entidad desconoce las disposiciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley797 de 2003, que rigen este tipo de situaciones, y el hecho que el causantehubiera cotizado por más de 15 años, pues el derecho incluso se ha concedido abeneficiarios que han cotizado un tiempo menor, olvidando que en estos casosdeben primar los derechos fundamentales como la aplicación del principioconstitucional de favorabilidad. Para apoyar su concepto de violación, el apoderado cita algunospronunciamientos jurisprudenciales en los que se analiza el derecho que les asistea los beneficiarios del causante cuando este muere con posterioridad a laexpedición de la Ley 100 de 1993, sin tener derecho a pensión de jubilación.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Fis. 75-87) El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá se opuso a la prosperidadde las pretensiones bajo el argumento que, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fonpremag se encuentranexceptuados de la aplicación de las normas generales del sistema de seguridadsocia! en pensiones. El personal docente se rige por las disposiciones de la Ley 91de 1989 o de la Ley 812 de 2003 de acuerdo con la fecha de vinculación, segúnsea el caso.
Respecto de la pensión de sobrevivientes indicó que el cónyuge o la compañerapermanente y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de
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jubilación cuando el docente fallezca, sin alcanzar la edad que lo haga acreedorde esa prestación, siempre que hubiera completado el tiempo de servicio paraacceder a la pensión por aportes, de conformidad con las leyes 12 de 1975 y 71de 1988. En aquellos eventos en el que docente fallezca sin haber cumplido el requisito dela edad pero reuniere 18 años de servicios, el cónyuge y los hijos del causantetienen derecho a un reconocimiento pensional por un tiempo máximo de 5 años deconformidad con el Decreto 224 de 1972. Finalmente refiere que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91de 1989 y el artículo 53 de la Ley 962 de 2005, no le asiste obligación a esaSecretaría para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales ynacionalizados. Cómo excepción previa formuló “falta de legitimación en la causa por pasiva” y defondo las siguientes: “legalidad del acto acusado”, “Prescripción” y “genérica”.
3. AUDIENCIAS (CD. Fls. 131134) El 2 de agosto de 2018, el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicialregulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamientodel proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.
Asi las cosas, después de constatar la presencia de las partes, el despachoseñaló que no existian irregularidades o vicios que afectaran el proceso.
Frente a la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva”formulada por la Secretaría de Educación Distrital, el Despacho se relevó deresolverla toda vez que su sustentación obedeció a un tema diferente al objeto dela demanda. Respecto a la excepción de fondo propuesta, esto es, la genérica, ésta quedasupeditada a esta etapa procesal. Frente a la prescripción, se indicó que seresolvería, una vez, se determinara que a la parte actora le asiste derecho alreconocimiento pensional. Posteriormente, se procedió a fijar el problema jurídico, que se enmarcó endeterminar si la señora Nubia Liliana Rojas Díaz en calidad de compañerapermanente supérstite y los hijos menores del causante Roni Martín y FaridMauricio Laverde Rojas y Andrés Ricardo Laverde Pedraza, tienen derecho a queles sea reconocida la pensión de sobrevivientes del docente Uriel Ricardo LaverdeBonilla, en los términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003pese a que se encontraba cobijado por un régimen exceptuado de pensiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-04327-00
En la etapa probatoria, se continuó con la incorporación de aquellas pruebasdocumentales aportadas al plenario y se decretaron las testimoniales ydeclaraciones solicitadas por las partes. El 28 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que habíasido programada en la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2018 paraescuchar los testimonios de los señores Nancy Becerra Mora, Nancy BonillaValero y Jaime Sánchez Galindo y llevar a cabo el interrogatorio de parte de laseñora Nubia Liliana Rojas Díaz. La parte actora desistió del testimonio del señorSánchez Galindo. Recaudada las pruebas decretadas, se declaró cerrada la etapaprobatoria. Como quiera que no se hacía necesario llevar a cabo audiencia de alegaciones yjuzgamiento se concedió a las partes y al Ministerio Público el término de diez (10)días para alegar de conclusión. 4, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Secretaría de Educación Distrital presentó de manera oportuna susalegaciones finales. La parte actora y el Agente del Ministerio Público guardaronsilencio. (fls. 174-177) 4.1 Alegatos de la entidad demandada (Secretaria de Educación Distrital): Laentidad reitera los argumentos esbozados en la demanda, tendientes a que sedeclare “la falta de legitimación en la causa por pasiva” por no tratarse de laentidad encargada de responder ante un eventual reconocimiento. En cuanto alfondo del asunto insistió en que el causante no contaba con el tiempo de serviciosrequerido en las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 para el reconocimiento pensional.
Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso,el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarreannulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida desaneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio quepudiera afectar el debido proceso.
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, deconformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 yartículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejerciciodel medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Nubia LilianaRojas Díaz en nombre propio y en representación de sus hijos Roni Martín y FaridMauricio Laverde Rojas y María Elizabeth Pedraza Higuera en representación de
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-04327-00 su hijo menor Andrés Ricardo Laverde Pedraza, contra la Nación — Ministerio deEducación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y laSecretaría de Educación de Bogotá.
2. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver la controversia bajo examen, se advierte que el Distrito Capital-Secretaría de Educación en la contestación de la demanda, propuso comoexcepción la falta de legitimación en la causa por pasiva material, la cual sustentóen que no es la entidad encargada de autorizar o reconocer las prestaciones delos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,como quiera que esta competencia recae en la Fiduciaria la Previsora S. A.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la falta de legitimación en la causa porpasiva material debe resolverse en la sentencia, procede la Sala a resolver dichaexcepción, para lo cual habrá que señalar de entrada, que la Ley 91 de 1989 creóel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuentaespecial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sinpersonería jurídica?, encargada del pago de las prestaciones sociales del personalafiliado, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio deEducación Nacional, función que delegará en las entidades territoriales?. Ahora bien, en cumplimiento de dichas disposiciones, el artículo 56 de la Ley 962de 2005° estableció que los proyectos de resolución de reconocimiento deprestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales delMagisterio deben ser elaborados por el Secretario de Educación de la entidadterritorial a la que se encuentre vinculado el docente. Así mismo, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto2831 de 2005, compete a la Secretaría de Educación, en este caso la de Bogotá,las siguientes funciones en relación con el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio: “ARTÍCULO 3”. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con loestablecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de
1 Ley 91 de 1989, Artículo 3°.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como unacuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica,cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estadotenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato defiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Leyy fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será unasuma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración delcontrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.? Ley 91 de 1989, Artículo 9”.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, serán reconocidas por fa Nación a través del Ministerio de Educación Nacional,función que delegará de tal manera que se realice en las entidades terntoriales.3 Ley 962 de 2005, Artículo 56. “Racionalización de trámites en materia del Fondo de PrestacionesSociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución porparte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la EntidadTerritorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo dereconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidadterritorial” 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-04327-00
2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales quepagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada através de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o ladependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de laentidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado eldocente deberá:
1. Recibir y fadicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadascon el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios queadopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dichoFondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursosdel Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación detiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario ocausahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento,dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud,a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursosdel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para suaprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior delpresente artículo,
(..)
(..) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo dereconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o laentidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya plantadocente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a lasociedad fiduciaria que se encarque del manejo de los recursos del Fondo parasu aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo delproyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación oindicar de manera precisa fas razones de su decisión de no hacerlo, e informar de elloa la respectiva secretaría de educación.” De igual forma y frente a la radicación de las solicitudes de reconocimiento deprestaciones económicas por parte de los afiliados al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, establece el artículo 3 del mismo Decreto: “ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento deprestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o ladependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorialcertificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante ocausahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedadfiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursosde! Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudesde reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidadterritorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocerelectrónicamente el estado de su trámite.”
Ahora bien, no obstante la delegación de funciones que la NaciónMinisterio deEducación Nacional realiza a las secretarías de educación de las entidadesterritoriales, la legitimación material en la causa por pasiva material frente a lascontroversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales recaeen la Nación, conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado, quien al respectoha sostenido:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-04327-00 “En el presente caso se observa que, tal como lo señaló el a quo no es procedente lavinculación del Departamento de Santander y del Municipio de Floridablanca, toda vezque conforme lo expuesto en precedencia, la obligación de reconocimiento y pago delas cesantías de la demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestacionesdel Magisterio y no a las entidades territoriales. Estas últimas únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución dereconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar omaterializar el pago que de la suscripción del acto emane. Así pues, el Despacho rectifica la posición asumida mediante providencia de 11de diciembre de 2017, y reitera la interpretación pacífica de la Sección Segundadel Consejo de Estado, consistente en que en los procesos judiciales de nulidady restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra elFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta elreconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de lasentidades territoriales.
Esto, ya que las consecuencias económicas que se deriven de los actosadministrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dadaen la secretarías de educación territoriales de los entes certificados, radicanúnica y exclusivamente en la Nación —Ministerio de Educación NacionalFondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ” Expuesto lo anterior, esta Sala de Decisión modifica la postura que habíaadoptado sobre el punto, haciendo suya la postura que había expuesto la suscritaponente, en consideración a que la actuación de la entidad territorial se restringe,en virtud de las normas antes citadas, a la recepción de las solicitudes yelaboración de los proyectos de actos administrativos relacionados con lasprestaciones sociales de los afiliados al fondo, sin que esto implique en formaalguna que en caso de que se genere una controversia sobre dichas prestaciones,sea la entidad territorial la llamada a responder con su patrimonio. Por lo anterior, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en lacausa por pasiva material del Distrito CapitalSecretaría de Educación.
3. EL PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de marras, el problema jurídico se contrae a determinar si a NubiaLiliana Rojas Díaz en calidad de compañera permanente supérstite y los hijosmenores del causante Roni Martín y Farid Mauricio Laverde Rojas y AndrésRicardo Laverde Pedraza, les asiste el derecho al reconocimiento de pensión desobrevivientes en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 modificada por laLey 797 de 2003 con ocasión de la muerte del docente Uriel Ricardo LaverdeBonilla, pese a ser beneficiario de un régimen pensional exceptuado.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de! 26 de abril de 2018,Exp. 68-001-23-33-000-2015-00739-01. 9
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4. TESIS DE LA SALA Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto y los hechos demostradosen el sub lite, la Sala concluye que le asiste derecho a la parte actora alreconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del docentefallecido Uriel Ricardo Laverde Bonilla, en aplicación del principio constitucional defavorabilidad y de fas disposiciones previstas en el régimen general de seguridadsocial a que se refiere la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
La prestación reconocida será liquidada en la forma prevista por el artículo 48 dela Ley 100 de 1993 y distribuida en un 50% a favor de la señora Nubia LilianaRojas Díaz en calidad de compañera permanente supérstite, el otro 50% serárepartido en proporciones iguales entre los hijos el docente fallecido Roni Martín yFarid Mauricio Laverde Rojas y Andrés Ricardo Laverde Pedraza.
5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA EL PERSONAL DOCENTE Establece el Decreto 224 de 2 de febrero 1972, “por el cual se dictan normasrelacionadas con el ramo docente”, una pensión post mortem en favor del cónyugey los hijos del docente que fallezca sin haber alcanzado su derecho a gozar depensión, siempre que hubiere laborado un mínimo de 18 años, asi:
“ARTÍCULO 7°.-En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido elrequisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajadocomo profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos odiscontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectivaentidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignaciónmensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muertemientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría deedad y por un tiempo máximo de cinco (5) años” A su vez, la Ley 71 de 19 de diciembre de 19885 “por la cual se expiden normassobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, extendió los beneficios mínimospensionales previstos en esa ley, y en las leyes 12 de 1975, 4 de 1976, 33 de1985, 33 de 1973 y 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, a los afiliados decualquier naturaleza de las entidades de previsión social del sector público. Así pues, la Ley 12 de 16 de enero de 1975, “por la cual se dictan algunasdisposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, establece:
“Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajadorparticular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores oinválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste 5 Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustitucionespensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsiónsocial, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Socialdel Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones dejubilación, vejez e invalidez. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 25000-23-42-000-2017-04327-00 falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubierecompletado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convencionescolectiva
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