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TA CUN - 250002342000201704345-00-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201704345-00-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF / CONTRATO REALIDAD – Accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, se declarará la existencia del contrato realidad entre las partes por el período realmente laborado, comprendido entre el 28 de julio de 2004 y el 20 de enero de 2015 / PRESCRIPCIÓN – Los derechos derivados de los contratos anteriores al 21 de enero de 2008, están prescritos, y únicamente deberá reconocerse los emolumentos y prestaciones causadas entre el 21 de enero de 2008 y el 20 de enero de 2015, tales emolumentos se reconocerán con base en los honorarios pactados dentro de los contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2008 y el 20 de enero de 2015 / APORTES PENSIONALES – Se declarará la prescripción en los términos señalados, salvo en materia de aportes para pensión, respecto de la cual, se ordenará que todo el tiempo laborado por la actora se compute para efectos pensionales.

Problema jurídico: ¿Determinar establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?

Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que en el sublite se determinó que la actora, trabajó en el Instituto Colombiano de Bienestar

a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual?

Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que en el sublite se determinó que la actora, trabajó en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo las órdenes impartidas por dicha entidad, entre 2004 y 201 5 y que durante el lapso comprendido entre 2008 y 2011 se presentó una intermediación de la Red Alma Mater, por lo cual, tanto esta última entidad como el ICBF, deb en responder por los emolumentos laborales de la actora. En este orden de ideas, si bien es cierto, en el presente asunto no fue demandada la Red Alma Mater, tal situación no impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la respons abilidad solidaria. (…) la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres 3 años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de ésta, aclarando que tal exigencia en manera alguna puede desconocer el carácter imprescriptible de derechos, como la salud y la pensi ón. (…) el fenómeno de la prescripción comenzó a operar el 20 de enero de 2015, por lo tanto, la actor a contaba hasta el 20 de enero de 2018 para presentar la reclamación, y dado que la petición se radicó el 9 de junio de 2017, es claro que no transcurrieron más de tres (3) años entre el referido contrato y la petición, razón por la cual no operó la prescripción trienal, para el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2008 y

(3) años entre el referido contrato y la petición, razón por la cual no operó la prescripción trienal, para el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2008 y el 20 de enero de 2015. (…) debe declararse la prescripción de los periodos comprendidos entre el 28 de julio de 2004 y 26 de diciembre de 2007 , o lo que es lo mismo, los derechos derivados de los contratos anteriores al 21 de enero de 2008, están prescritos, y únicamente deberá reconocerse los emolumentos y prestaciones causadas entre el 21 de enero de 2008 y el 20 de enero de 2 015. (…) tales emolumentos se reconocerán con base en los honorarios pactados den tro de los contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2008 y el 20 de enero de 2015, (…) no se allegó el manual de funciones u otra prueba que pudiese corroborar la información, por lo cual se deberán tene r en cuenta los honorarios pactados. (…) se declarará la prescripción en los términos señalados, salvo en materia de aportes para pensión, respecto de la cual, s e ordenará que todo el tiempo laborado por la actora se compute para efectos pensionales. (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con elEstado, y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas d e esa relación laboral, deberá reclamarlos en el término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, mientras que el fenómeno prescriptivo no aplica para los aportes para pensión, de ahí la orden de que todo el tiempo laborado por el accionante se compute para efectos pensionales. (…) por constituir los aportes

terminación del vínculo contractual, mientras que el fenómeno prescriptivo no aplica para los aportes para pensión, de ahí la orden de que todo el tiempo laborado por el accionante se compute para efectos pensionales. (…) por constituir los aportes para el sistema de salud una contribución parafiscal, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, están sujetos a la prescripción quinquenal allí señalada. Entonces, como se presentaron interrupciones contractuales, esta Subsección procederá a analizar la prescripción. (…) el último contrato suscrito entre las partes finalizó el 20 de enero de 2015 y la contratista reclamó ante la parte enjuiciada el 9 de junio de 2017, por lo que es claro que no prescribieron los aportes para salud, en atención a que no transcurrieron más de 5 años de que trata el a rtículo 817 del Estatuto Tributario. (…) teniendo en cuenta las normas pertinentes, el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, esta Subsección acced erá parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se declarará la existencia del contrato realidad entre las partes por el período realmente laborado , comprendido entre el 28 de julio de 2004 y el 20 de enero de 2015. (…) se declarará probada la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos laborales surgidos de los contratos, anteriores al 21 de enero de 2008. (…) No sucede lo mismo respecto de los aportes a pensión, ya que como lo señaló la sent encia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del H.

mismo respecto de los aportes a pensión, ya que como lo señaló la sent encia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado dentro del radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (008815) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Del 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, expediente 8100123-33-000-20120020-01(0316-14), consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás

Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de

Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Estatuto Tributario ; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2017-04345-00

Demandante: MARIA INÉS BELTRÁN RUSINQUE

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBFMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Accede parcialmente a pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida por la señora MARIA INÉS BELTRÁN RUSINQUE, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La accionante a través de apoderada judicial (fls. 312343),

encaminadas a que se declare la existencia de una relación laboral.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La accionante a través de apoderada judicial (fls. 312343), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. S-2017-381046-0101 de 19 de julio de 2017 (fls.304-310), por medio del cual el ICBF negó el r econocimiento de los derechos laborales y prestacionales reclamados, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral, entre el 28 de julio de 2004 y el 20Exp: 25000-23-42-000-2015-04345-00

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de enero de 2015; que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las sumas correspondientes a la li quidación de las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contract uales y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, así como las cesantías e intereses a las cesantías, junto con el reembolso de las sumas pagadas por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente. Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 190 y siguientes del CPAC A y se condene en costas a la entidad accionada.

2. HECHOS. Señaló, que fue vinculada al ICBF, desde el 28 de julio de 2004 hasta el 20 de enero de 2015, mediante contratos de prestación de servicios que fueron

entidad accionada.

2. HECHOS. Señaló, que fue vinculada al ICBF, desde el 28 de julio de 2004 hasta el 20 de enero de 2015, mediante contratos de prestación de servicios que fueron ejecutados de manera continua e ininterrumpida, donde se desempeñ ó como profesional de apoyo y ejecución de Tratados y Convenios Internacionales en materia de Niñez y de Familia.

Indicó, que entre sus obligaciones estaban las gestionar y coordinar la organización y celebración de los eventos de capacitación programados por la Subdirección de Adopciones, Grupo Restitución Internacional; atender las consultas telefónicas, por correo electrónico, y personales que se reciben en la Subdirección de Adopciones; apoyar la asesoría a las regionales, seccionales, y centros zonales, en la aplicación de los convenios internacionales en materia de niñez y familia, entre otras, l as cuales cumplió en las instalaciones de la entidad de la sede nacional, donde se le asignó un computador, escritorio, y todos los elementos necesarios para la ejecución de los contratos en horas hábiles.

Agregó, que también atendía personalmente a representantes de las autoridades centrales de otros países, a las autoridades consulares de países partes del Convenio, a abogados colombianos y extranjeros, y a padres o familiares de los niños, niñas y adolescentes.

Afirmó, que es coautora del manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, herramienta práctica para la ejecución de cada uno de los tratados de los que Colombia hace parte, y qu e se encuentra en la página de la entidad.Exp: 25000-23-42-000-2015-04345-00

internacionales en materia de niñez y de familia, herramienta práctica para la ejecución de cada uno de los tratados de los que Colombia hace parte, y qu e se encuentra en la página de la entidad.Exp: 25000-23-42-000-2015-04345-00

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Sostuvo, que las obligaciones desempeñadas guardan relación directa con la actividad permanente misional del ICBF, en su calidad de autoridad central para el Convenio de la Haya de 1980 y como institución intermediaria para la ejecución de diferentes convenios.

Narró, que las actividades las debía desarrollar en forma personal y directa en las instalaciones y con los equipos de la entidad, en la oficina de la sede p rincipal. De igual forma, debía cumplir el mismo horario que los funcionarios de planta, inclusive sábados y domingos, cuando salía en comisión al exterior a representar al Instituto.

Añadió, que debía compensar tiempo para tener derecho a descansar algunos días, a fin de año y en semana santa, y que aunque los contratos señalaron que la prestación del servicio seria independiente, en realidad estaba sujeta a subordinación, ya que los diferentes supervisores le impartían ordenes, daban instrucciones permanentemente en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, estadísticas o informes.

Indicó, que durante la relación contractual fue designada a varias comisiones nacionales e internacionales con el fin de desarrollar actividades propias de la entidad, en capacitaciones a Defensores de Familia y funcionarios de la Cancillería Colombiana, y que participó a nombre del ICBF en foros y conferencias y en actividades propias de un empleado de la entidad.

Finalmente, señaló que en diciembre de 2014 y sin explicación alguna, fue

Colombiana, y que participó a nombre del ICBF en foros y conferencias y en actividades propias de un empleado de la entidad.

Finalmente, señaló que en diciembre de 2014 y sin explicación alguna, fue informada que ya no se le contratarí a más y que presentó petición para que se reconociera la relación laboral, la cual fue resuelta de forma negativa a través de l acto acusado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 125 y 209. Violación de normas legales. Leyes 80 de 1993, 4 de 1992, 100 de 1993 y 332 de 1996; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y demás normas concordantes y complementarias.Exp: 25000-23-42-000-2015-04345-00

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Afirmó, que el artículo 53 Superior plasma una serie de postulado s encaminados a la protección del derecho al trabajo y uno de ellos es el principio de la prim acía de la realidad sobre las formalidades, en virtud del cual puede ser reconocida una relación laboral que haya sido encubierta por el empleador para desconocer derechos otorgados al trabajador.

Sostuvo, que se encontraba en una relación directa de subordinación y dependencia laboral con el ICBF, toda vez que ejecutó de manera continua y po r un espacio de 10 años las obligaciones impuestas, que demuestran la necesidad del servicio y que los contratos de prestaciones de servicios no fueron utilizados como un instrumento

laboral con el ICBF, toda vez que ejecutó de manera continua y po r un espacio de 10 años las obligaciones impuestas, que demuestran la necesidad del servicio y que los contratos de prestaciones de servicios no fueron utilizados como un instrumento temporal y excepcional, sino que por el contrario se prologaron ininterrumpidamente, de manera que el trato que le dio la entidad, en realidad constituye una verdadera relación laboral, pues la obligó a cumplir un horario, le impartía instrucciones, le impuso el cumplimiento de reglamentos y directrices, le hizo entrega de un puesto de trabajo y de implementos para la labor, y además, las funciones que ejecutó son propias del servicio de la entidad.

Señaló, que prestó de manera personal sus servicios, los cuales consistían en adelantar gestiones de carácter jurídico, técnico, operativo y administrativo, necesarias para la ejecución del Convenio de la Haya y la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, entre otros. Que las actividades que realizó corresponden a las funciones del profesional especializado, Código 2028, Grado 21 de planta, de conformidad con el manual de funciones.

Agregó, que era evaluada por la oficina de recursos humanos, lo que establece que no existía autonomía en la gestión que realizaba, debiendo cumpli r con funciones propias de los empleados de planta y bajo las directrices del supervisor.

Finalmente, sostuvo que la labor de abogada especializada en el tema internacional de la niñez y la infancia que realizaba, es de bastante complejidad, por lo cual no debería realizarse mediante vinculación del contrato de prestación de servicio, toda vez que se trata de una función y obligación inherente al Estado, que está en cabeza

de la niñez y la infancia que realizaba, es de bastante complejidad, por lo cual no debería realizarse mediante vinculación del contrato de prestación de servicio, toda vez que se trata de una función y obligación inherente al Estado, que está en cabeza del ICBF y que no es aceptable que la entidad señale que entre el 20 08 y el 2011, no existió vínculo con el Instituto, sino con la Red Alma Mater, ya que la vinculación se realizaba a través de convenios interadministrativos, pues el vínculo laboral seExp: 25000-23-42-000-2015-04345-00

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mantuvo con el ICBF, tanto es así, que en diciembre de 2011 fue e valuada por la Dirección de Gestión Humana de la entidad.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

ICBF (fls. 364-376). La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que de acuerdo con el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios, en ni ngún caso generan relación laboral y recaen sobre obligaci ones para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, en el cual la autonomía e independencia co nstituye el elemento esencial, características que tuvo la vinculación de la demandante , sumado a que ella no demostró de forma incontrovertible la subordinación y dependencia que acredite la existencia de una relación laboral, pues la supervisión del contrato, o que desarrollara sus actividades en las instalaciones de la entidad y con los insumos que allí se encontraban o que se le requiriera informes, no significa de facto que exista la aludida subordinación.

del contrato, o que desarrollara sus actividades en las instalaciones de la entidad y con los insumos que allí se encontraban o que se le requiriera informes, no significa de facto que exista la aludida subordinación.

Anotó, que no existió relación laboral con la demandante, pues se trató de una relación contractual de prestación de servicios, y por tanto, no desemp eñó funciones, sino que desarrolló actividades pactadas conforme al objeto contratado el cual se comprometió a cumplir.

Manifestó, que lo que recibió el demandante, de acuerdo con lo pactado en cada contrato de prestación de servicios, fue el pago de honorarios por los se rvicios prestados, mas no salario, y que por ende, al haber sido vinculada a la entidad como contratista, no tiene derecho al pago de prestaciones sociales y a salario , condiciones que de manera voluntaria fueron aceptadas por la demandante;

Finalmente agregó, que los derechos reclamados, van del año 2004 hasta el 2014, y que la demanda fue radicada en septiembre de 2017, luego estarían af ectados por el fenómeno de la prescripción, sin que ello signifique aceptació n de la existencia de la relación reclamada.Exp: 25000-23-42-000-2015-04345-00

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IV. TRAMITE.

El 10 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 392 - 307) en la cual se decidió sobre las excepciones previas, se fijó el litigió y se decretaron pruebas. El 26 de julio de 2019 se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios (fls422-425), y mediante auto de 2 de septiembre del mismo año ( fl. 433) se cerró

El 26 de julio de 2019 se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios (fls422-425), y mediante auto de 2 de septiembre del mismo año ( fl. 433) se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 día s para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo térm ino el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante (fls. 442-459). Manifestó que se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, ya que las actividades para las cuales fue contratada son misionales, pues son necesarias para la ejecución de diferentes convenios internacionales, en los cuales el ICBF es la autoridad central o la institución intermediaria. Que aunque los contratos de prestación de serv icios son de carácter excepcional y temporal, ello no ocurrió, pues el tiempo d e vinculación fue por más de 10 años.

Señaló, que los diferentes supervisores impartían múltiples órdenes, sumado a que de las declaraciones de los testigos que se recibieron en el proceso y el interrogatorio de parte, se puede observar que la demandante cumplía un horario y ejercía las mismas funciones que unos abogados de planta, bajo la misma dirección y supervisión; que las funciones que realizaba no podían ser designadas a terceros y para ausentarse o tener vacaciones debía recuperar tiempo.

Afirmó, que las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, permiten evidenciar que se configuraron los elementos de la relación laboral, como lo son la prestación personal, la subordinación y la remuneración.

Afirmó, que las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, permiten evidenciar que se configuraron los elementos de la relación laboral, como lo son la prestación personal, la subordinación y la remuneración.

La entidad demandada (fls. 435-441). Afirmó, que no se demostraron los elementos que estructuran una relación laboral, pues por el contrario ha quedado demostrado, que los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados de acuerdo con las cláusulas pactadas, entre ellas, la autonomía del con tratista, no cumplimiento de horarios, y el pago de honorarios.Exp: 25000-23-42-000-2015-04345-00

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Señaló, que los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad no fueron continuos, pues se encuentra demostrado que entre u n contrato y otro existió interrupción, y entre el 2008 y 2011 no existió relación jurídica, ya que la actora fue contratada por la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater-.

Indicó, que como bien lo reconocieron los testigos, en el grupo de restitución internacional había un servidor público de planta, con quien no se podía colmar todas las necesidades del grupo, además las testigos, quienes también fueron contratistas, señalaron que nadie les controlaba el ingreso y salida de la entidad y por el contrario cada contratista se lo auto asignaba, obligación que no estaba en el contrato y que se convierte en una actuación voluntaria.

Sostuvo, que la actora en el interrogatorio de parte, reconoció que no recibió un llamado de atención por el horario y que las activi dades contractuales fueron

convierte en una actuación voluntaria.

Sostuvo, que la actora en el interrogatorio de parte, reconoció que no recibió un llamado de atención por el horario y que las activi dades contractuales fueron desarrolladas bajo su autonomía y conocimiento prof esional y que las mismas no podían ser colmadas por el personal de planta y requerían conocimientos específicos.

El Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFy al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.

2. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales,

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2015-04345-00

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que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

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que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3) , dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de p ersonal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autori zado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C-386 de 2000 2 y en la sentencia C154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista

sentencia C154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esenci al de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento dis tintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”

imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2015-04345-00

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c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá

subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtua

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