TA CUN - 25000234200020170448100-(19-11-2020)-3
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170448100-(19-11-2020)-3
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA ~ SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2020.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°. 25000-23-42-000-2017-04481-00.
Demandante: Carlos Cardona Ortiz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Asunto: Reconocimiento pensión gracia.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, se procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. |, RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas ¿fols. 50-51): 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° RDP 042691 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión jubilación gracia al demandante; 050640 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición: 000444 del 8 de enero de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación; 021814 del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión jubilación gracia al demandante; 027004 del 30 de junio de 2017, por medio de la
cual se resuelve un recurso de reposición; y 030431 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, todas proferidas por la UGPP; 2) que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a proferir el acto administrativo que conceda al demandante la pensión gracia, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el año anterior al status pensional; 3) que se condene a la demandada al pago del interés moratorio establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 4) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de o > \MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-0C0-2017-D4481-00
DEMANDANTE: Carlos Gerdora Ortiz DEMANDADO UGPP dinero adeudadas por concepto del reconocimiento pensión gracia, referidos en los numerales anterio! aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artictlo 188 ibídem Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis
(fols. 51-53): El demandante nació el 20 de febrero de 1957 y prestó servicios como docente municipal al servicio del Estado desde 1977 hasta 2008; adquirió el status de pensionado el 25 de febrero de 2008, fecha en la que tenia más de 50 años y
docente municipal al servicio del Estado desde 1977 hasta 2008; adquirió el status de pensionado el 25 de febrero de 2008, fecha en la que tenia más de 50 años y completó 20 años de servicio como docente nacionalizado; solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia la demandada mediante la Resolución N° RDF 042691 del 16 de octubre de 2015 negó la solicitud; se interpuso recurso ce reposición y apelación contra la resolución anterior; la demandada mediam:e las Resoluciones N° RDP 050640 del 30 de noviembre de 2015 y 000444 del & de enero de 2016 los resolvió confirmando la negación de la pensión; el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo la entidad negó otra vez el reconocimiento a través de ta Resolución N° RDP 021814 del 25 de mayo de 2017; y contra la anterior decisión se interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron mediante las Resoluciones N° RDP 027004 de! 30 de junio de 2017 y RDP 030431 del 28 de julio de 2017 La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 53) los articulos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001: y el Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación (fols. 53-57) se
de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001: y el Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación (fols. 53-57) se consigna que el demandante se vinculó como docente al magisterio oficial y laboró por más de 20 años, por lo que es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las leyes que regulan la materia. ll. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demancada contestó la demanda de manera oportuna (fols. 85-92), oponiéndose a la prosperidad de las declaraciones y condenas. A los hechos manifiesta: Al 1 es parcialmente cierto; al 2 no es vierto; y al 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10. 11, 12 y 14 son ciertosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecrmento de derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-03481-00 DEMANDANTE. Carlos Cardona Ortiz DEMANDADO: UGPP Como razones de la defensa expone que de conformidad con la certificación laboral del 17 de noviembre de 2016 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, mediante la cual se señala que el demandante
prestó sus servicios en calidad de maestro alfabetizador voluntario durante 1976 y durante dicho periodo percibió como pago la bonificación establecida por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se puede inferir que el tipo de vinculación es de carácter nacional, Adicionalmente, argumentó que el demandante no demostró haber servido 20 años en la docencia oficial de acuerdo a la exigencía establecida en la Ley 114 de 1913, toda vez que el tiempo laborado para el sector privado no es útil para acceder a la pensión. Finalmente propone las excepciones de “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de la no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales ylegales, prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas, sobre la indexación y no pago de los intereses moratorios”. Ill. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad señalada en la audiencia de pruebas del 26 de julio de 2019 (fol. 316), la apoderada de la parte demandante presentó por escrito sus alegaciones (fols. 318-319) en el cual manifiesta que el demandante nació el 20 de febrero de 1957 y prestó sus servicios al Estado en calidad de docente desde el 14 de marzo de 1997 hasta 2008, así las cosas. es claro que cumplió con el requisito de 20 años de servicio y tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y en consecuencia es beneficiario de la pensión gracia.
La apoderada de la entidad demandada manifestó que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Leyes 91 de 1989 y 114 de 1913, tales como cumplir 20 años en la docencia oficial, así como tampoco demostró una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, lo anterior teniendo en cuenta que el tiempo de servicios prestados entre el 14 de marzo de 1977 y el 30 de noviembre de 1892 a pesar de estar certificado no evidencia el tipo de vinculación bajo los cuales prestó el servicio. SAMEDIO DE CONTROL Nulidad y restabiecteniento de. derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2917-D4481-20
DEMANDANTE: Carlos Cardara Ortiz DEMANDADO UGPP Finalmente, manifestó que el tiempo durante el cual se desempeñó como docente alfabetizador volunterio devengó como pago una tonificación establecida por el Ministerio de Educación Nacional, de allí que la entidad afirma que la vinculación era de orden nacional (fol. 320) El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
IV, CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA,
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demendado, inexistenzia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y fegales, imposibilidad de condena en costas, sobre la indexación y no pago de los intereses
de vicios en el acto administrativo demendado, inexistenzia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y fegales, imposibilidad de condena en costas, sobre la indexación y no pago de los intereses moratorios, las que no constituyen verdaderos medins exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de presoripción de mesadas su estudio será abordado en caso de prosperidad de las pretensiones de ta demanda.
2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis Jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado ta nulidad de las Resoluciones N° RDP 042691 del 16 de octubre de 2015 (fols. 4-6). por la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia a la demandante, y RDP 050640 del 30 de noviembre de 2015 (fols. 9-10), por la cual se resuelvo un recurso de reposición en contra de la resolución anterior, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGGP; y RDP 000444 del 8 de enero de 2016 (fols. 2-13), por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la primera resolución y se le confirma, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP.
Igualmente se demanda la nulidad de la Resolución N° RDP 021814 del 25 de mayo de 2017 (fols. 17-19), por la cual se niega el reconocimiento de una pensión
Igualmente se demanda la nulidad de la Resolución N° RDP 021814 del 25 de mayo de 2017 (fols. 17-19), por la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia a la demandarte, y RDP 027004 del 30 de junio de 2017 (fols. 22-23), por ta cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución anterior, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de laHEDIO DE CONTROL: Maldad y realmente derecho 43
RADICACIÓN: 25000-23-42-090-2017-04481-00 7
SenANDANTE. Gees Cove Oe GEvANDADO USP UGGP; y RDP 030431 del 28 de julio de 2017 (fols. 25-26 ), por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la primera resolución y se le confirma, proferida por el Director de Pensiones de ta UGPP. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada.
3. Fundamento normativo. 3.1. De la pensión gracia de jubilación. Para resolver lo pertinente debemos tener en cuenta que la pensión de jubilación gracia es una prestación que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928
y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado. Esta prerrogativa, que inició siendo de carácter gratuito, reconocida por la Nación a maestros de escuela primaria, de caracter regional o focal, luego fue ampliado a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de secundaria, por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 La jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicando el sistema de la normatividad que le es aplicable y el de la Ley 4 de 1.966 y su D.R. 1743 de 1.966, ha concluido que la pensión gracia sé debe reconocer y liquidar con base en las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, lo anterior, por cuanto no es dable aplicar a este régimen especial la normatividad contenida en el régimen general, como es la Ley 33 de 1985, dado que ésta en su art. 1 excluye expresamente de su aplicación a los regímenes especiales, además, porque la pensión gracia no se reconoce con fundamento en las cotizaciones que hubiere efectuado el docente durante el tiempo requerido para su adquisición, esto es, 20 años, dado que la misma es una dádiva o gracia que el Estado quiso otorgar a los docentes en su oportunidad dada la inequidad existente respecto al salario percibido entre estos y los docentes del orden nacional. En estas condiciones la referida pensión gracia al no estar basada en las cotizaciones que al efecto realice el docente a seguridad social, sólo se causa por el hecho de haber cumplido los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad y tener calidad de docente del orden territorialMEDIO DE CONTROL: Nulidas y restablecimierto del derecho RADICACIÓN: 26000-23-42-0¢¢-2017-0448:-00
el hecho de haber cumplido los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad y tener calidad de docente del orden territorialMEDIO DE CONTROL: Nulidas y restablecimierto del derecho RADICACIÓN: 26000-23-42-0¢¢-2017-0448:-00 DEMANDANTE Carlos Cardona Ortiz DEMANDADO UGPP Respecto al reconoc miento de la pensión gracia de jubilación el Consejo de Estado en orden a unificar su jurisprudencia respecto a qué docentes tieren derecho a la misma, aclaró los lineamientos a seguir en orden a identificar quiénes tienen derecho a esta prestación asi “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. 1) Los recursos del situado fiscal que otrora trensferia o cedía la Nación a las entidades temitoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigo” en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional. una vez se incorporaban a 128 presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes ten‘itoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, porasignación directa del artículo 356 de la Carta Politica de 1991 li) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependia ce los recursos que giraba le Nación a las entidades temtoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su prasupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos
solo dependia ce los recursos que giraba le Nación a las entidades temtoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su prasupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artízulos 29 del Decreto 3157 de 1968: y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988) iv} Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecia con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban jos educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tai fin provenian tanto de la Nación «situado fiscalcomo de fas entidades territoriales. y además, en uno y afro caso. el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a Jos entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, nc .es dable inferir que los docentes termtoriales y/o nactonalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuamio en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de fa entidad territoriel, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de fa junta administradora del respectivo fondo educativo regional. asi, este último, certifique la vacancia del cergo junto con la disponibilidad presupuestal": y (1) por al argumento de que los recursos destinados para su sostenimienta tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos
vacancia del cergo junto con la disponibilidad presupuestal": y (1) por al argumento de que los recursos destinados para su sostenimienta tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vinculo, en los que además se pueda establecer con suficiente clariaad que la plaza a ocupar sea de aquellos que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nommadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vi) Origen de ¡os recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es.a acreditación de la plaza a ocupar: esto es, que sea de carácter temforial a nacionalizada, pues conforme a los lineamientos filados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreercias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, 0 de las exógenas -siluado fiscalcuando se sufragaben los gastos a través de los fondos educativos regionales: y enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000.2017.04481-00
DEMANDANTE: Carlos Cardona Ortiz DEMANDADO: UGPP lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
DEMANDANTE: Carlos Cardona Ortiz DEMANDADO: UGPP lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disimil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” 3.2. De la nacionalización y la descentralización de la educación. En 1975, por mandato de la Ley 43, se inició un proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, las que anteriormente fueron tratadas en virtud de las leyes citadas, este proceso llegó a su fin en 1980. Seguidamente se expidió la Ley 91 de 1989, la cual indicó que el personal docente y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 seria regido por lo dispuesto en dicha norma: “Artículo 15%.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido nor las siguientes disposiciones. omy 2.- Pensiones: a, Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1926, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
de los requisites. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. >. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley. se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de media año equivalente a una mesada pensicnel, om En retación con dicho proceso de nacionalización el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de agosto de 1997, C.P. Dr Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. S-699, indicó que con dicha norma el ánimo del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia, dejando a salvo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, al respecto indicó. “4, La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el Sala Plena Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminstrativo, Sección Segunda, CP. Carmelo Perdomo Cueter talo del 24 de junode 2018, radicado 2500023420092013468301 (3805-2014),MEDIO DE CONTROL Nalidady restaio ecrmento de’ derecho RADICACIÓN 25000-23-42-900-2017-04481-=0 DEMANDANTE. Carlos Caro va Ort
RADICACIÓN 25000-23-42-900-2017-04481-=0
DEMANDANTE. Carlos Caro va Ort DEMANDADO. UGPP mencionado proceso de nacionalización. A elos, por habérseles sometido repentinamente » este cambio de tratamiento, se les dio fa oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de fos requisites y que hubiesen estado vinculados de conformidac! con las Leyes 114 de 1913. 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamente de su compatibilidad ...con la pensión ordinaria de jubilación. aún en el evento de estar éste a cargo total e parcial de la Nación”: hecho que modificó le ley 114 de 1913 paro dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podia disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ...otra pensión o recon:pensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, reguia ura situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales
6. De lo anterior se desprende que para los docentes sacionalizados que se hayan vinculado después de ‘a fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto o sea la ”...pensión de jubilación equivalente ai 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales
mismo precepto o sea la ”...pensión de jubilación equivalente ai 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del Jegislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan inciudos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionelizados que, como dica la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a ;a pensión de gracia... siempre y cuando cumplan con fa totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y securdaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría ef caréctes de graciosa que inicialmente Jo asignó la ley. Seguidamente se e»pidió la Ley 60 de 1993, “Por fa cual se dictan normas orgénicas sobre ¡a distribución de competencias de confermidad can los artículos 181 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según fos artículos 356 y 357 de la Constitución Pofítica y se dictan otras disposiciones”, la cual descentralizó en favor de Distritos el servicio de la educación. ordenando que el mismo seria dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal, así en su artículo 3° previó:
Distritos el servicio de la educación. ordenando que el mismo seria dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal, así en su artículo 3° previó: "ARTICULO 40. Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a través de las depender cias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: - Administrar fos recursos cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan. y planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de aduvación y salud; asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a las instituciones de prestación de los servicios, 1, En el sector educativo conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: - Dinigir y administrar diractamente la prestación de los semicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de administración, programación Pronunciamiento que aun se comparte per el Consejo de Estado, ver sentencia Sala Plena Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admwvsttatwo Secrón Segunda, CP. Carnelo Perdomo Cueter, “alo del 21 da jura de 2018 radicado 5000294200020" 3468301 (3105-2014:MEDIO DE CONTROL Nulciad y restablecimiento ce: derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-04481-00
5000294200020" 3468301 (3105-2014:MEDIO DE CONTROL Nulciad y restablecimiento ce: derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2017-04481-00 DEMANDANTE Carlos Cardona Ortiz DEMANDADO: UGPP y distribución de los recursos provenientes del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales, - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitarel acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. Regular la prestación de los servicios educativos estetales. - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. incorporar a fas estructuras y e las plantas distritales las Oficinas de Escatatén, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con curriculo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se haré conforme a lo previsto en el artículo 60. de la presente ley." Por su parte, en materia det régimen prestacional y salarial de los docentes, dispuso: 'ARTÍCULO 60. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus
reglamentos, señalar los cnterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos de! estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mata conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Lay 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades torritoriales, que deberán trastadar al Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas. y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los ordenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes satariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de
1992. Las funciones de dirección del sistema de salud. se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud. estarán dotadas de personería juridica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo to dal artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen ue personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. En virtud de las autorizaciones de la Ley 4a de 1992 el CONPES social establecerá los reajustes salariales máximos que podrén decretaro convenir las entidades terntoriales. Igualmente establecerá fos parámetros da eficiencia técnica y administrative que podrán considerarse para la expansión de las plantes de personal, y los sistemas
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