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TA CUN - 25000234200020170458100-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020170458100-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2017-04581

Demandante: ANA RITA RAMÍREZ RINCON

Demandado: E.S.E. HOSPITAL HABACUC CALDERON DE

CARMEN DE CARUPA

Proceso Ejecutivo

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, conforme el trámite adoptado en el auto que precede.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La señora ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Habacuc Calderón I Nivel, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que suprimió su cargo como auxiliar de enfermería y se ordenara el reintegro al mismo.

La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 22 de enero de 2009, negando las pretensiones; decisión que fue revocada por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2011, ordenando conforme se pidió el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de lo dejado de percibir entre el retiro y el reintegro. Dicha decisión cobró ejecutoria el 17 de

conforme se pidió el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o uno de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de lo dejado de percibir entre el retiro y el reintegro. Dicha decisión cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2012.

A fin de solicitar el cumplimiento a lo ordenado, la accionante requirió a la ejecutada el 17 de mayo de 2012, recibiendo respuesta negativa el 22 del mismo mes y año, bajo el argumento que ese Hospital es diferente al ente que resultó vencido en el proceso y en consecuencia existía una imposibilidad jurídica para el cumplimiento del fallo.Expediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

Por lo anterior, se radicó demanda ejecutiva solicitando como pretensiones;

“Se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante y en contra de la Empresa Social de l Estado Habacuc Calderón I Nivel de atención, por las siguientes obligaciones de hacer y pagar:

1. Reintegrar a la accionante al cargo de auxiliar de enfermería, código 555 o a uno de igual o superior categoría, declarando, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.

2. Por la suma de trescientos sesenta y tres millones ochocientos siete mil doscientos noventa y seis pesos ($363.807.296) por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos causados desde su retiro el 16 de diciembre de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda 15 de septiembre de 2017, suma que deberá actualizarse hasta el momento efectivo del reintegro.

prestaciones y demás emolumentos causados desde su retiro el 16 de diciembre de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda 15 de septiembre de 2017, suma que deberá actualizarse hasta el momento efectivo del reintegro.

3. Por la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco millones cientos setenta mil doscientos noventa pesos ($445.170.290) por concepto de los intereses moratorios causados desde el 18 de febrero de 2012 hasta el momento de interponer demanda 15 de septiembre de 2017. Suma que deberá ser actualizada en el momento procesal correspondiente.

4. Por los intereses moratorios que se causen con posterioridad hasta cuando se pague la totalidad de la obligación.

5. Por las costas del proceso, incluida en ella las agencias en derecho.

Por auto de 11 de diciembre de 2 018 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

“PRIMERO. LIBRASE mandamiento de pago por obligación de hacer, a la E.S.E. Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, donde actúa como gerente el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA GARCIA, para que reintegre a la señora ANA RITA RAMÍREZ RINCON al cargo de auxiliar de enfermerí a, Código 555 o a uno igual o superior categoría

SEGUNDO. LIBRASE mandamiento de pago por obligación de dar a favor de la señora ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN y a cargo de la E.S.E. Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, por los siguientes conceptos:

1. Por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES

OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, por los siguientes conceptos:

1. Por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($363.807.296) por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos causados desde su retiro el 16 de diciembre de 2001 y hasta la fecha de presentación de la demanda 15 de septiembre de 2017, y los que se generen hasta el reintegro efectivo de la demandante.

2. Por la indexación de las sumas adeudadas al momento de ejecutoria de la sentencia, la cual se liquidará entre el momento de la causación y la fecha de ejecutoria.

3. Por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($445.170.290) por concepto de los intereses moratorios causados desde el 18 de febrero de 2012 hasta el momento de interponer demanda 15 de septiembre de 2017, y los que se generen hasta el momento del pago de la obligación. a) Sobre las costas se resolverá en la sentencia.Expediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

La ejecutada presentó como excepciones al mandamiento, la falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del título ejecutivo respecto de esa demandada; cobro de lo no debido, temeridad y mala fe ; imposibilidad o prohibición de reintegro al servicio por tener la condición de pensionada y prescripción.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las

prohibición de reintegro al servicio por tener la condición de pensionada y prescripción.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde entonces dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que señala que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Las excepciones planteadas por la ejecutada son falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del título ejecutivo respecto de esa demandada, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, imposibilidad o prohibición de reintegro al servicio por tener la condición de pensionada y prescripción , de las cuales según la norma parcialmente transcrita sólo la prescripción procede como excepción al mandamiento de pago.

Fundamenta tal excepción en el artículo 2536 del Código Civil que dispone que las acciones ejecutiva y ordinaria prescriben a los 5 años.

Al respecto se releva que, la sentencia sometida al cobro fue proferida por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2012, revocando la que hubiese proferido esta Sala el 22 de enero de 2009, y en consecuencia rituada por el Decreto 01 de 1984, que en cuanto al proceso ejecutivo no incorporó, regulación

el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2012, revocando la que hubiese proferido esta Sala el 22 de enero de 2009, y en consecuencia rituada por el Decreto 01 de 1984, que en cuanto al proceso ejecutivo no incorporó, regulación diferente a la del término de caducidad, y para los aspectos no regulados, remitió en su artículo 2671 al Código de Procedimiento Civil.

De igual forma en la normatividad reciente, Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, se señala lo que se entiende por título ejecutivo y para lo demás remite al C.P.C., hoy C.G.P., así:

1 ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.Expediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obliga das al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los

de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obliga das al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigib le a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las re glas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo

el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las re glas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.

Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplic ará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse po r el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.”

Es claro entonces que, las reglas a seguir en este tipo de acciones son las del Código General del Proceso en lo que no esté regulado por el or denamiento procesal Administrativo, sin embargo, la Ley 1564 de 2012, no estableció regulación respecto de los términos de caducidad de la acción ejecutiva, y en cuanto a la prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria, la reglamentación general vigente es la contenida en el artículo 2536 del Código Civil que señala:Expediente No. 2017-04581-00

cuanto a la prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria, la reglamentación general vigente es la contenida en el artículo 2536 del Código Civil que señala:Expediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

“Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”

De lo anterior se advierte que , la caducidad de las acciones en términos del Decreto 01 de 1984 o de la actual Ley 1437 de 2011, aunque no es una excepción válidamente p lanteable en un juicio ejecutivo cuando el título es una sentencia judicial, lo cierto es que en su contenido es homólogo a lo que la jurisdicción ordinaria entiende por prescripción de la acción, por tanto no podría el artículo 442 del C.G.P., incluir la caducidad, cuando para la jurisdicción ordinaria las acciones ejecutivas provenientes de una condena judicial, no caducan sino que prescriben.

La caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés general y la seguridad jurídica, convirtiéndose e n un requisito de procedibilidad, razón por la cual se impone al juzgador la obligación de decretarla de oficio ; y por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia,

por la cual se impone al juzgador la obligación de decretarla de oficio ; y por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones.

Ahora bien, como ha de privilegiarse la regulación de la norma especial aplicable a esta jurisdicción, la prescripción de las acciones contenida en el Código Civil no es aplicable para la ejecución de las sent encias provenientes de esta jurisdicción, que tienen norma especial contenida en el artículo 136 2 del C.C.A., que señaló respecto de la caducidad de la acción ejecutiva lo siguiente:

“Art. 136. Modificado. Decreto 2304 de 1989; art. 23. Modificado Ley 446 de 1998, art. 44. …

11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la Ley o la prevista por la respectiva decisión judicial”.

Por su parte, el artículo 177 del referido Código, señala un término adicional de 18 meses para que sea posible la ejecución de la sentencia, posterior a su ejecutoria; norma según la cual:

2 El estudio de la caducidad se fundamenta en esta norma habida cuenta que además de ser un proceso que fue tramitado bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, el término que con cede el mencionado artículo aunado a lo dispuesto en el artículo 177 de la misma codificación resulta más favorable que la misma figura contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

artículo aunado a lo dispuesto en el artículo 177 de la misma codificación resulta más favorable que la misma figura contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

“ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. (…)

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas , además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.

De la normatividad transcrita se tiene que, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suman los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. Por tanto, habiéndose ejecutado la sentencia presentada al cobro el 17 de febrero de 2012, contaba la accionante hasta el 17 de agosto de 2018 para presentar la demanda ejecutiva y según se observa a folio 1 del expediente lo hizo el 15 de septiembre de 2017, es decir dentro del término de caducidad.

Por lo anterior la excepción de prescripción, o lo que para la ejecutada corresponde a la prescripción en los términos estudiados, no ha de prosperar.

Ahora bien, aunque las demás excepciones planteadas no constituyen medios exceptivos procedentes contra el mandamiento de pago, en aras de salvaguardar

corresponde a la prescripción en los términos estudiados, no ha de prosperar.

Ahora bien, aunque las demás excepciones planteadas no constituyen medios exceptivos procedentes contra el mandamiento de pago, en aras de salvaguardar el principio de legalidad correspondería a la Sala simplemente dictar la sentencia al entender que no se pr opusieron más excepciones validas; sin embargo, procederá a pronunciarse respecto de aquellas que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del título ejecutivo respecto de esa demandada, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe , imposibilidad o prohibición de reintegro al servicio por tener la condición de pensionada , como quiera que con ella se pretende controvertir la existencia misma de la obligación y la titularidad del pago.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de título ejecutivo contra la demandada, se fundamentan en que la entidad condenada fue el “Hospital Municipal Habuc Calderón” creado mediante Acuerdo 08 de 1992, mientras que la aquí ejecutada es la E.S.E. Hospital Habuc Calderón creada por Decreto Ordenanzal No. 247 de 15 de octubre de 2008.

Centra su defensa la E.S.E. ejecutada, en que existen dos personas jurídicas de derecho público diferentes, una la condenada en el título ejecutivo que era del orden municipal y otra la que se ha hecho comparecer a este proceso ejecutivo, del orden Departamental.

Lo primero que debe relevarse es que físicamente no han existido dos Hospitales Habuc Calderón de Carmen de Carupa, pues desde su creación yExpediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

Hospitales Habuc Calderón de Carmen de Carupa, pues desde su creación yExpediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

hasta la fecha sigue funcionand o en la Calle 2ª No. 1E -50 del Municipio de Carmen de Carupa (Cundinamarca) por lo cual la discusión de la ejecutada es respecto de la naturaleza jurídica que en uno y otros momentos ha tenido dicha persona jurídica, que a su criterio conlleva a concluir que el ente obligado en el título ejecutivo es diferente a la entidad que ha sido llamada al proceso ejecutivo.

Refiere que el Hospital demandado es el que se creó por Acuerdo 08 de 1992, entretanto esa ESE fue creado en 1950 como Hospital y transformada en 2008 como Empresa Social del Estado, que las decisiones que conllevaron a la sentencia que se ejecuta fueron de la junta Directiva del Hospital Municipal, pero la ESE para ese entonces no tenía ninguna Junta, por lo cual no puede entenderse que es el mismo ente.

Para resolver lo anterior debe indicarse que, se encuentra demostrado en el expediente que, por Resolución 123 de 14 de octubre de 1950 el Ministerio de Justicia le reconoció personería jurídica a la fundación “Hospital del Carmen de Carupa” y seguidamente por Resolución 58 de 2 de julio de 1952 se aprobó la reforma estatutaria, que conllevó a que el ente hospitalario adoptara el nombre de Hospital Habacuc Calderón.

Por Acuerdo No. 08 de 27 de diciembre de 1992 el Concejo Municipal del Carmen de Carupa (Cundinamarca) creó el Establecimiento público municipal

de Hospital Habacuc Calderón.

Por Acuerdo No. 08 de 27 de diciembre de 1992 el Concejo Municipal del Carmen de Carupa (Cundinamarca) creó el Establecimiento público municipal “Hospital Local Habacuc Calderón del Carmen de Carupa” con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, cuya dirección estaría a cargo de una Junta Directiva y un Director.

Por Acuerdo No. 24 de 1996 se transformó el Hospital municipal en empresa social del estado del mismo nivel territorial. Nuevamente a través de Acuerdo 016 de 1997 el Concejo Municipal transformó el Hospital en una E.S.E. municipal.

Posteriormente (Fl. 86) e l Concejo Municipal por Acuerdo 011 de 200 1, derogó el Acuerdo 16 de 1997 “hasta tanto el Departamento de Cundinamarca no efectúe la reestructuración correspondiente de Dicha entidad y entregue a paz y salvo el pasivo prestacional de los empleados de esta Institución.”

Por Resolución 4155 de 7 de diciembre de 1994 (Fol. 101), el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Cundinamarca estableció la clasificación de los hospitales del departamento, entre ellos el Hospital Calderón Habuc Calderón de Carmen de Carupa como de primer nivel de atención.Expediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

En cuanto a los actos administrativos que dieron origen al título ejecutivo, se tiene que por Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2002 el Director del Hospital Habuc Calderón de Carmen de Carupa, suprimió unos cargos entre ellos

En cuanto a los actos administrativos que dieron origen al título ejecutivo, se tiene que por Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2002 el Director del Hospital Habuc Calderón de Carmen de Carupa, suprimió unos cargos entre ellos el de la actora, acto que fue aprobado por el Secretario de Salud del Departamento de Cundinamarca por Resolución 2883 de 26 de noviembre de 2001.

Dentro del trámite del proceso ordinario, el Hospital demandado manifestó que:

“El hospital Habacuc Calderón tuvo su origen en el legado del señor JOSÉ HABACUC CALDERÓN ARÉVALO, edificado en lotes donados por el municipio de Carupa, según escrituras No. 2811 de 22 de octubre de 1947 en la notaria 4 de Bogotá, por medi o de la cual se protocolizó la sucesión del benefactor y escrituras No. 6513 de septiembre de 1949 de la misma notaria y 484 de 1957 de la notaria 1ª de Ubaté por medio de la cual el municipio de Carmen de Carupa cede los lotes al Hospital Habacuc Calderón. (…) durante los años 1960 a 1992 el Hospital Habacuc Calderón mantuvo sus características como una fundación privada sin ánimo de lucro, administrada por una Junta. (…) La ley 10 de 1990 señaló como función obligatoria de los municipios la asunción del p rimer nivel de atención en salud, mediante la descentralización de la salud, es así como el Director del Hospital Habacuc Calderón, durante los años 1990 a 1992 adelantó ante las autoridades municipales de aquel entonces, las gestiones para la expedición de los actos con el fin de municipalizar la salud y crear

el Director del Hospital Habacuc Calderón, durante los años 1990 a 1992 adelantó ante las autoridades municipales de aquel entonces, las gestiones para la expedición de los actos con el fin de municipalizar la salud y crear la nueva estructura administrativa del Hospital, para así darle el carácter de establecimiento público y poder acceder a los dineros públicos del orden municipal, departamental y nacional. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, están obligadas a integrarse y articularse en la red departamental de salud, aceptando los lineamiento s y parámetros expedidos por la secretaria de salud del Departamento al cual pertenezcan y aceptando y acogiendo la categoría en los niveles de atención. (…) de otra parte el demandante afirma que respecto de los cuatro cargos de auxiliar de enfermería código 555, una vez restructurados nunca se suprimieron. Con el fin de demostrar que los cuatro cargos sí se suprimieron, me permito anexar a esta contestación una copia de la planta de personal antes de la Resolución 117 es decir del año 2001 y copia de la planta de personal del año 2002, con sus respectivas res oluciones (…) demostrando así que los cargos restructurados si fueron suprimidos y quedando en evidencia el ahorro para la entidad. Así las cosas, el Hospital Habacuc Calderón actuó de manera legal y se vio en la obligación de restructurar algunos cargos, motivado por la grave situación económica y en la baja demanda de los servicios de salud, teniendo en cuenta que con la Ley 100 de 1993 se le dio cabida a las IPS privadas y es así como proliferaron por toda la región ofreciendo sus servicios y apocando el porvenir económico del Hospital de Carupa.”

salud, teniendo en cuenta que con la Ley 100 de 1993 se le dio cabida a las IPS privadas y es así como proliferaron por toda la región ofreciendo sus servicios y apocando el porvenir económico del Hospital de Carupa.”

Así pues, nunca se alegó la existencia de dos entes jurídicos diferentes, sino que se discutió la naturaleza departamental o municipal de un único ente hospitalario, el Hospital Habuc Calderón, hoy E.S.E.Expediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

De su parte el Consejo de Estado en la sentencia cuyo cumplimiento se reclama forzado, señaló:

“El Acuerdo No. 08 de 27 de diciembre de 1992, del Concejo Municipal de Carmen de Carupa, 1 creó el Establecimiento Público del orden municipal denominado Hospital Local Habacuc Calderón, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y presupuesto independiente, el cual junto con los Centros y Puestos de Salud existentes dentro del Territorio Municipal conforman el Nivel Operativo del Sistema Local de Salud de la Alcaldía Municipal. (Fls. 60-69) El artículo 5° de dicha normativa determinó que la Dirección y Administración del Hospital estaría a cargo de la Junta Directiva y el Director, y el 8° dispuso como funciones de la Junta Directiva: "(…) c. Determinar la estructura de organización interna y administración del Hospital, las funciones de las distintas Dependencias y Manual descriptivo de empleos de conformidad con los preceptos que rige el Sistema de Salud. (…)

  1. Aprobar la planta de personal, el manual de funciones y requisitos mínimos

precisando los cargos de libre nombramiento y remoción, de carrera

empleos de conformidad con los preceptos que rige el Sistema de Salud. (…)

  1. Aprobar la planta de personal, el manual de funciones y requisitos mínimos

precisando los cargos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, y las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales. Dictar las normas y procedimientos , conforme a las leyes y a la reglamentación que rige el nombramiento y remoción de personal que como nominador le compete al Director del Hospital. (…) d. Nombrar y remover el personal del Hospital Local, dando cumplimiento a las normas de administración de personal aplicables a las Instituciones Hospitalarias. (…) " (Se resalta) En otras palabras, era facultad de la Junta Directiva del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa efectuar la modificación de la planta de personal contenida en la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001 (acto cuya inaplicación se solicita). Respecto de a la competencia del Director del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, el artículo 12, literal m) del Acuerdo No. 08 de 27 de diciembre de 1992, prevé: "Proponer a la Junta Directiva la Estructura Administrativa del Hospital y de los órganos dependientes, la Planta de Personal y el Manual de Funciones y Requisitos mínimos correspondientes." (Fls. 182) (Se resalta). Por tanto, la autoridad competente para determinar2 la estructura interna de la entidad, aprobar la planta de personal y efectuar procesos de reestructuración que impliquen modificación en las plantas de personal y por ende de supresión de cargos, recae en la Junta Directiva, en virtud de lo señalado e n las normas anteriormente relacionadas.

impliquen modificación en las plantas de personal y por ende de supresión de cargos, recae en la Junta Directiva, en virtud de lo señalado e n las normas anteriormente relacionadas. En ese orden, observa la Sala que el procedimiento que debió llevarse a cabo por parte de la Junta Directiva del Hospital, para efectos de proceder a la supresión de cargos, fue omitido en la reestructuración que se estudia, según da cuenta la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, en esas condiciones está llamado a prosperar el cargo formulado con relación a la falta de competencia del Director del Hospital Habacuc Calderón de Carmen d e Carupa para expedir la Resolución No. 117 de 23 de noviembre de 2001, en procura de reformar la planta de personal de la Entidad y por tanto se impone su inaplicación. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de Entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine, mandato que no se presenta en el sub-lite.Expediente No. 2017-04581-00

Ejecutante: ANA RITA RAMÍREZ RINCÓN

Ahora, a la demandante se le comunicó su retiro de la entidad por supresión de cargo a través del oficio demandado, que, como ya se vio, en este caso adquiere una connotación de acto de carácter particular. El Oficio es del siguiente tenor: "De conformidad con los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 del Decreto 1568

una connotación de acto de carácter particular. El Oficio es del siguiente tenor: "De conformidad con los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 del Decreto 1568 de 1998, (…), comunica formalmente a Usted que, mediante Resolución No. 117

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