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TA CUN - 25000234200020170465000-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170465000-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2017-04650-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Tercera interesada: MARIA DEL ROSARIO CABRALES LOZANO

Controversia: Pensión de Vejez (Lesividad)

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones — impetró las siguientes pretensiones:

“Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 044948 de 19 de marzo de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en la cual reconoció pensión de vejez a la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES LOZANO de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.384.974, efectiva a partir del 1 de abril de 2013,

LOZANO de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.384.974, efectiva a partir del 1 de abril de 2013, liquidación basada en 1.619 semanas cotizadas sobre un Ingreso Base de Liquidación IBL de 1.538.860 al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 90%, y fue ingresada en la nómina del periodo 201304 que se paga en el periodo 201305 en la central de pagos del banco BBVA CENTRAL PAGOS de BOGOTÁ LA ESMERALDA, ya que la asegurada al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el Régimen de Transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES procedió a realizar la reliquidación de la prestación concedida a la asegurada de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, con el promedio de lo cotizado durante la vida laboral para lo cual se tuvieron en cuenta 1.632 semanas de cotización y conforme a la nueva liquidación realizada, el sistema arrojó un Ingreso Base de Liquidación de $1.544.931 al cual le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 76.19% arrojando una mesada pensional inferior a la que actualmente viene percibiendo la demandada.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES LOZANO a favor de la Administradora

actualmente viene percibiendo la demandada.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES LOZANO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por elreconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 044948 de 19 de marzo 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES LOZANO desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 044948 de 19 de marzo 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad”.

1.2. Hechos

La situación fáctica de la actora se resume en los siguientes términos:

La señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES nació el 19 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios en entidades privadas, desde el 01 de febrero de 1979 hasta el 28 de febrero de 2013, para un total de 1.632 semanas cotizadas, con interrupciones.

Mediante la Resolución 044948 de 19 de marzo de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la tercera interesada en un 90%, conforme al Decreto 758 de 1990.

interrupciones.

Mediante la Resolución 044948 de 19 de marzo de 2013, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la tercera interesada en un 90%, conforme al Decreto 758 de 1990.

COLPENSIONES solicitó a la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES, la autorización para la revocatoria del acto demandado, al advertirse que no le asistía el derecho a la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, en tanto que no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al trasladarse el 1º de enero de 2004 del Régimen de ahorro individual con solidaridad al Régimen de Prima media con prestación definida, sin contar con 15 años de servicios cotizados, a 1º de abril de 1994.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Consideró la entidad demandante, que los actos son violatorios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, del Decreto 813 de 1994.

Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para los trabajadores que hacen parte del régimen de prima media con prestación definida; disponiendo que si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se acreditaba tener más de 35 años de edad, si se era mujer y, 40 años, si se era hombre, o más de 15 años de servicio públicos, se reconocería la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo o semanas cotizadas y monto del régimen anterior ,al que estuvieran afiliados.

Aunado a lo anterior, expresó que el Acto legislativo 01 de 2005 determinó que el

edad, tiempo o semanas cotizadas y monto del régimen anterior ,al que estuvieran afiliados.

Aunado a lo anterior, expresó que el Acto legislativo 01 de 2005 determinó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se conservaría hasta el año 2014, para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran cotizadas 750 semanascotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha de entrada de su vigencia.

Por lo que se concluyó por la entidad que, la señora CABRALES LOZANO “no acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por conducto de apoderado judicial, la tercera interesada contestó la demanda, argumentando que si bien no acreditó a 1º de abril de 1994, 15 años de servicio, si demostró más de 35 años de edad, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Que según la entidad perdió el mencionado beneficio por haberse trasladado del RAIS al RPM, pero sostiene que, no es acertada dicha manifestación puesto que se trasladó del régimen pensional del RAIS al RPM en el mes de enero de 2004, esto es, dentro del denominado periodo de gracia establecido en la Ley 797 de 2003. Así lo dispuso “la Circular 08 de 2004: quienes conservan el régimen de transición pensional aun habiéndose trasladado al RAIS

establecido en la Ley 797 de 2003. Así lo dispuso “la Circular 08 de 2004: quienes conservan el régimen de transición pensional aun habiéndose trasladado al RAIS señala: … los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudieran recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

La entidad se ratificó en los argumentos planteados en la demanda. La tercera interesada y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente la Resolución GNR 044948 de 19 de marzo de 2013, proferida por COLPENSIONES, adolece de nulidad, por haber reconocido una pensión de vejez a la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES LOZANO, conforme al Decreto 758 de 1990, en tanto que no conservó el

por haber reconocido una pensión de vejez a la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES LOZANO, conforme al Decreto 758 de 1990, en tanto que no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al trasladarse el 1º de enero de 2004 del régimen de ahorro individual con solidaridad, al Régimen de Prima media conprestación definida, sin contar con 15 años de servicios cotizados, a 1º de abril de 1994.

Como prueba de la edad de la tercera interesada, obra copia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 19 de diciembre de 1957; y en medio magnético aportado por la entidad se encuentra formato en el que se detalla, que cotizó 1.632 semanas en el sector privado, en donde se muestran los siguientes tiempos:

JARDIN INFANTIL KINDER

SNOOPY

01-02-1979 01-12-1979

JARDIN INFANTIL KINDER

SNOOPY

01-02-1980 15-11-1980

JARDIN INFANTIL KINDER

SNOOPY

02-02-1981 30-11-1981

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

02-02-1982 30-11-1983

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

24-02-1984 30-11-1984

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

04-02-1985 30-11-1985

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

07-02-1986 30-11-1986

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

04-02-1987 30-11-1987

JARDIN INFANTIL

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

07-02-1986 30-11-1986

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

04-02-1987 30-11-1987

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

04-02-1988 30-11-1988

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

08-02-1989 30-11-1989

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

23-01-1990 30-11-1990

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

01-12-1990 30-11-1991

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

03-02-1992 19-12-1992

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

04-02-1993 30-11-1993

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

11-02-1994 01-12-1994

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

01-01-1995 15-01-1995

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

01-02-1995 04-09-1999

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

01-10-1999 31-05-2001

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

01-07-2001 29-01-2003

JARDIN INFANTIL

GARABATOS

01-02-2003 28-02-2013

Así mismo, existe en el expediente la Resolución 044948 de 19 de marzo de 2013, mediante la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la tercera interesada en cuantía del 90%, conforme al Decreto 758 de 1990, bajo las siguientes

mediante la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la tercera interesada en cuantía del 90%, conforme al Decreto 758 de 1990, bajo las siguientes

consideraciones:

“Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 199 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas:El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado ente el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.

Para los que le faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviere 1.250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificado que expida el DANE.

Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990…”

En contra del anterior acto administrativo, la tercera interesada interpuso recurso de reposición, al resolverlo mediante la Resolución GNR 135912 de 25 de

se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990…”

En contra del anterior acto administrativo, la tercera interesada interpuso recurso de reposición, al resolverlo mediante la Resolución GNR 135912 de 25 de abril de 2014, la entidad negó el recurso con las siguientes consideraciones:

“…las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS no conservarán el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU -062 de 2010, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 3995 de 2008, señaló que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el caso de servidores públicos del orden territorial) ostenten 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservarán el Régimen de Transición en caso de traslado del Régimen de ahorro individual con solidaridad al Régimen de prima media con prestación definida, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo lo que la persona aporto al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. ii) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de prima media con prestación definida.

Mínima. ii) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de prima media con prestación definida.

Que en ese orden de ideas, sólo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) conservarán el Régimen de Transición en caso de traslado del Régimen de ahorro individual con solidaridad al Régimen de Prima media con prestación definida, cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados.

Que el asegurado al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicio y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el Régimen de Transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

…Por todo lo expuesto, nos permitimos manifestarle que la pensión concedida mediante la resolución No GNR 44948 del 19 de marzo de 2013 –la cual se concedió de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990va en contravía con los preceptos legales, concretamente con lo ordenado por las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 3995 de 2008 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en las anteriores normas se exigen unos requisitos para acceder a la pensión de vejez que usted no cumple plenamente, por lo que

36 de la Ley 100 de 1993, pues en las anteriores normas se exigen unos requisitos para acceder a la pensión de vejez que usted no cumple plenamente, por lo que resulta la decisión tomada en la citada resolución, abiertamente contraria a la ley que causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública.…Así las cosas, solicitamos allegue a esta Administradora su consentimiento de manera escrita a efectos de revocar el acto administrativo por el cual concedió la pensión de vejez, reiterándole que usted no tiene derecho a la misma en los términos concedidos en esa resolución…”

Como prueba del traslado de régimen de ahorro Individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, obra en el expediente carta suscrita por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS, dirigida a la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES, en la que le da la bienvenida al RPM y le informa que su traslado se hizo efectivo a partir del 1º de enero de 2004.

Y se encuentra en medio magnético aportado por COLPENSIONES, formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones, emitido por el ISS con fecha ilegible, en el que se evidencia que la administradora de pensiones anterior al cual estaba afiliada la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES, era Porvenir S.A.

Está probado, como ya se dijo, que la señora MARIA DEL ROSARIO CABRALES nació el 19 de diciembre de 1957 y al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) contaba con 36 años de edad, y había realizado cotizaciones por 12 años; por consiguiente, se benefició por edad del régimen de

de 1993 (1º de abril de 1994) contaba con 36 años de edad, y había realizado cotizaciones por 12 años; por consiguiente, se benefició por edad del régimen de transición contenido en el artículo 36 del precitado estatuto y, con base en ello COLPENSIONES le reconoció la pensión, con aplicación del Decreto 758 de 1990.

Alegó la tercera interesada que no perdió el mencionado beneficio por haberse trasladado del RAIS al RPM, ya que esto sucedió el 1º de enero de 2004, esto es, dentro del denominado periodo de gracia establecido en la Ley 797 de 2003 y que así lo dispuso COLPENSIONES en la Circular interna 08 de 30 de abril de 2004, al realizar unas precisiones sobre algunos criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional, en la cual sobre la conservación del régimen de transición en caso de traslado al RAIS – exigencia de cálculo de rentabilidad, dispuso:

“…1.3. CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN CASO DE TRASLADO AL

RAIS-EXIGENCIA DEL CÁLCULO DR RENTA.

De acuerdo al precedente judicial de las sentencias C-789 de 2002, C 754 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 y SU 856 de 2003, la Ley 797 de 2003, los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 y la Circular 06 de 2011 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cálculo de rentabilidad se exige con base en las siguientes reglas:

(…)

“3. Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero

Financiera de Colombia, el cálculo de rentabilidad se exige con base en las siguientes reglas:

(…)

“3. Los afiliados que se trasladaron entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004, periodo que corresponde al periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para que las personas pudiera recuperar el régimen de transición, NO requieren que se les solicite a la Gerencia de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de financiamiento e Inversiones de Colpensiones el cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, ni los 15 años de servicio de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993…”.Esta Sala, ha acogido desde mucho antes, el criterio de las altas Cortes en el sentido de que el ciudadano que se traslada de régimen sólo conserva la transición, cuando a 1º de abril de 1994, había servido más de quince años; lo que se dejó expuesto, por ejemplo, en las sentencias de la Corte Constitucional C-789 de 2002 y la SU-130 de 2013 y la dictada el 6 de abril de 2011, por el Consejo de Estado dentro del expediente 2007-00054.

Y ciertamente la Ley 797 de 2003 concedió un periodo de gracia que es el que estimó la pensionada le otorgó el derecho. Periodo de gracia que se estableció en el artículo 2º literal e), que modificó el 13 de la Ley 100/93 los términos siguientes:

“e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán

“e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; …”

Tal literal fue reglamentado a través del Decreto 3800 de 2003, que dispuso:

“ARTÍCULO 1º. TRASLADO DE RÉGIMEN DE PERSONAS QUE LES FALTEN MENOS DE DIEZ AÑOS PARA CUMPLIR LA EDAD PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ. De conformidad con lo señalado en el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.

Esta disposición estableció que por una sola vez las personas podían trasladarse entre los dos regímenes, cuando les faltare diez años o menos para cumplir la edad que les permitiría obtener la pensión; no refirió para nada a la conservación o no del régimen de transición.

Pero el artículo 3º del mismo estatuto prescribió lo siguiente:

“ARTÍCULO 3º. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. En el evento en que una

de transición.

Pero el artículo 3º del mismo estatuto prescribió lo siguiente:

“ARTÍCULO 3º. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) años o más de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán (sic) pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Al cambiarse nuevamente al régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorros individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación definida.Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.”

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, interpretando la disposición transcrita, para conservar el régimen de transición se

tendrá en cuenta el valor del bono pensional.”

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, interpretando la disposición transcrita, para conservar el régimen de transición se requiere haber obtenido 15 años de servicios, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral; y adicionalmente, se exigió el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales en su mayoría fueron anulados; pero en fin, se infiere válidamente que sólo conserva el régimen de transición, quien lo adquirió por los tiempos de servicio; es como un privilegio derivado precisamente de esa circunstancia y por eso se entiende que no se le dé igual tratamiento a quienes la adquirieron por la edad.

Sin embargo, al analizar la Circular No. 08 de 30 de abril de 2004, dictada por COLPENSIONES se advierte que se concedió a través de tal acto, a quienes se devolvieron en el periodo de gracia de la Ley 797 de 2003, una concesión consistente en no exigirles los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; exigiéndoles al parecer sólo que les faltare diez años o menos para cumplir la edad. Lo que seguramente sucedió por la redacción del artículo que no realizó precisión. Y lo que quedó bien definido sólo con la expedición del Decreto 3995 de 2008 que en su artículo 12 dijo lo siguiente:

“Artículo 12. Traslado de personas con menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las

tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición. La AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto. Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar si es viable el traslado.”.

De lo anteriormente evidenciado, es de criterio este Tribunal que a la demandante se le aceptó su traslado de conformidad a la Circular 08 de 30 de abril de 2004; por lo que no puede en esta oportunidad COLPENSIONES desconocer su propio acto y demandar en acción de lesividad a la ciudadana, que confió en el dicho de la administración y quien reunía el único requisito que era de faltarle 10 años o menos para cumplir la edad. Así se da aplicación al principio de confianza legítima, que como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134/04, es entendido “…en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y antes estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del

autoridades públicas y de los particulares entre sí y antes estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben serentendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico…”.

En conclusión, no es posible aceptar que la entidad desconozca su propio acto y exigir a la pensionada un requisito que antes obvió; cambiándole las reglas de juego que antes había diseñado y que conllevaron a que esta efectuara su traslado al RPM. Por lo que, se negarán las pretensiones de la demanda.

Costas

No hay lugar a condena en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la entidad. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal

mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos. Por igualdad procesal se aplica el mismo concepto en tratándose de las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, como ocurrió en el asunto bajo análisis.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas.

TERCERO. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

CUARTO. ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.QUINTO. Notifíquese la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:

Apoderado de la entidad: Leonel Ortiz Solano –paniaguabogota2@gmail.com

Apoderada de la tercera interesada: Carolina del Pilar Suárez Quintero – carolina.suarez@tgconsultores.net

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

Apoderada de la tercera interesada: Carolina del Pilar Suárez Quintero – carolina.suarez@tgconsultores.net

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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