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TA CUN - 250002342000201704651-00-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201704651-00-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones, Nueva EPS / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, existen sentencias ejecutoriadas que versan sobre el mismo objeto, que se fundaron en la misma causa y que tuvieron como partes a las mismas que ahora fungen como tal en este proceso. “Admitir lo contrar io, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular.” – La Sala encuentra demostrado que el estudio de la controversia planteada en el sub lite implica volver a analizar la situación pensional del señor (…), asunto frente al cual ya se pronunció de fondo la jurisdicción ordinaria laboral, en providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada – Da por terminado el proceso.

Problemas jurídicos: ¿Se procederá a realizar pronunciamiento por escrito frente a las excepciones previas propuestas por el apoderado del demandado, señor ( …) y por el apoderado de la entidad vinculada, Nueva EPS, y a dictar sentencia anticipada, en lo que a la excepción de cosa juzgada se refiere?

Extracto: “(…) Frente a estas excepciones, debe señalarse que la que habrá de resolverse en este momento procesal es la de “Cosa Juzgada”, pues al haberse proferido fallos en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordin ario laboral, es evidente que ya no se presenta la figura del pleito pendiente. (…) la cosa juzgada, se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza de la

proferido fallos en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordin ario laboral, es evidente que ya no se presenta la figura del pleito pendiente. (…) la cosa juzgada, se funda en la seguridad jurídica, consistente en la certeza de la colectividad frente a la definición de los conflictos que se lleven ante el conocimiento de los jueces. (…) Sobre el particular, también el H. Consejo de Estado (…) señaló que la cosa juzgada busca garantizar la unidad de jurisdicción, de manera que sólo haya un pronunciamiento sobre una misma materia, y cuando la jurisdicción se agota con una decisión, la misma se vuelve intangible, y ningún otro Ju ez puede volver sobre el mismo asunto, pues de hacerlo, podrían subsistir dos sentencias contradictorias sobre la misma controversia. Ello desconoce la unidad de jurisdicción y lesiona la seguridad jurídica. (…) El mismo Consejo de Estado (…) sobre el tema, también estableció que la cosa juzgada impide que sobre situaciones idénticas , se pueda proveer decisiones de modo distinto y contradictorio, y así, una vez decidido un asunto, no es posible un segund o pronunciamiento. Además, la cosa juzgada se refiere a la imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, atributos propios de los fallos ejecutoriados, que deben estar revestidos de seriedad y seguridad jurídica. (…) para hablar de cosa juzgada, es necesario acreditar que se está adelantando un nuevo p roceso, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, (…) se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron

posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, entre unas mismas partes o que haya identidad jurídica de partes, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, (…) se trate de las mismas prestaciones o declaraciones que se reclamaron de la justicia, y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, donde la causa petendi es la razón o motivo por la cual se demanda. (…) En el caso concreto, se encuentra demostrado que con radicado No. 06-20160027801, el señor (…) En audiencia celebrada el 05 de diciembre de 2017, el Juzgado 6° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria, de cisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala 3° de Decisión Laboral, en audiencia celebrada el 12 de junio de 2018. (…) el Juzgado Laboral con sideró que las súplicas de la demanda estaban llamadas a prosperar, y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión regulada por la ley 33 de 1985, (…) es evidente que entre ese proceso y el que ahora ocupa nuestra atención, existe identidad de partes , pues en ambos fungieron como partes el señor (…) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (…) también existe identidad de objeto y de causa entre este proceso y el adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral; en ambos se discute el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor (…) con fundamento en la ley 33 de 1985, y en el presente caso no se alegan hechos nuevos que modifiquen la decisión ya adopt ada por lajurisdicción ordinaria laboral. (…) es preciso señalar que, en esa oportunidad, la

a favor del señor (…) con fundamento en la ley 33 de 1985, y en el presente caso no se alegan hechos nuevos que modifiquen la decisión ya adopt ada por lajurisdicción ordinaria laboral. (…) es preciso señalar que, en esa oportunidad, la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del actor, quien se itera, tuvo como última entidad empleadora la ETB, por lo que era un trabajador particular. (…) sin perjuicio que, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, haya considerado que la competente es esta Jurisdicción, única y exclusivamente, por ser la encargada de resolver las “acciones” de nulidad y restablecimiento del derecho – “acción de lesividad ”, sin que por ello las decisiones proferida en esa oportunidad por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala 3° de Decisión Laboral, adolezcan de falta de jurisdicción. (…) a juicio de esta Sala de Decisión, en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues el proceso que ahora se estudia tiene identidad jurídica de partes, causa y objeto, con el adelantado bajo el radicado No. 06-201 600278-01 ante la jurisdicción ordinaria laboral. (…) teniendo en cuenta que lo pretendido por el señor (…) ante la jurisdicción ordinaria laboral fue que Colpensiones reconociera y liquidara su pensión de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1985, y ahora Colpensiones, ante esta jurisdicción, alega que la pensión del señor (…) no debió reconocerse con fundamento en esa ley, por lo que solicita

la ley 33 de 1985, y ahora Colpensiones, ante esta jurisdicción, alega que la pensión del señor (…) no debió reconocerse con fundamento en esa ley, por lo que solicita el reintegro de lo pagado . (…) se observa que la jurisdicción ordinaria laboral ya emitió un pronunciamiento a favor respecto de la reliquidación pensional del señ or (…) con fundamento en la ley 33 de 1985, y lo que pretende ahora Colpe nsiones, ante esta jurisdicción, es que se profiera un nuevo pronunciamiento, esta vez a su favor, a pesar de que ya existen dos providencias de otras autoridades judiciales, competentes como ya se señaló, y que definieron el asunto e hicieron trá nsito a cosa juzgada. (…) el hecho que esas sentencias se hayan proferido al interior de la jurisdicción ordinaria laboral, y que el actual proceso, por orden del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se estudie dentro de esta jurisdicción, no obsta para que se declare el fenómeno de la cosa juzgada, pues, a voces del Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, si en un proceso sometido al conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se configure la igualdad de partes, objeto y causa, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la p rofirió, no queda otro camino que declarar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada (…) en el caso de autos, es evidente que se configuró el fenómeno j urídico de l a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso,

(…) en el caso de autos, es evidente que se configuró el fenómeno j urídico de l a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, pues existen sentencias ejecutoriadas que versan sobre el mismo objeto, que se fundaron en la misma causa y que tuvieron como partes a las mismas que ah ora fungen como tal en este proceso. “Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular.” (…) En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que el estudio de la controversia planteada en el sub lite implica volver a analizar la situación pensional del señor (…) asunto frente al cual ya se pronunció de fondo la jurisdicción ordinaria laboral, en providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 26 de septiembre de 2019, Dr. William Hernández Gómez, No. 2500023-42-000-201504684-02, UGPP y demandado el señor Tomás de Aquino Góngora Micolta ; 10 de diciembre de 2010. Dra. Susana Buitrago Valencia, No. 1100103-15-000-200800480-00; 22 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad

No. 1083 – 08; Auto del 25 de septiembre de 2013. Rad No. 63001-23-31-000-201200132-01 (2621-2013) Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 13 de junio de 2019, rad No. 05001-2333000-2013-01704-01 (4141-15) Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 19 93;

CPACA; CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2017-04651-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Demandado: Entidad vinculada:

Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz Nueva EPS _____________________________________________________________

Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, donde dirimió el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad presentada por Colpensiones, y asignó la competencia a

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad presentada por Colpensiones, y asignó la competencia a esta Corporación. En consecuencia, se procede a continuar con el trámite dentro presente asunto.

1.- ANTECEDENTES

Encontrándose el expediente al despacho, sería del caso fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. Sin embargo, actualmente se encuentra vigente la ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, la cual, en su artículo 86, en cuanto al régimen de vigencia y transición normativa , estableció que rige a partir de su publicación y que las reformas procesales allí introducidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento, desde el momento de su publicación y sólo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011, razón por la cual,Expediente No. 25000-23-42-000-2017-04651-00

Demandante: Colpensiones

Demandada: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2 resulta plenamente aplicable al presente asunto, por lo que pasa la Sala a realizar el siguiente análisis.

2.- DE LA LEY 2080 DE 2021

La ley 2080 del 25 de enero de 2021, en su artículo 38, sobre el trámite para

el siguiente análisis.

2.- DE LA LEY 2080 DE 2021

La ley 2080 del 25 de enero de 2021, en su artículo 38, sobre el trámite para resolver las excepciones, dispuso:

“Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subraya y negrillas fuera de texto)

Los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso a que hace alusión esta norma, a su vez, establecen:

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-04651-00

Demandante: Colpensiones

Demandada: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-04651-00

Demandante: Colpensiones

Demandada: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4 Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

4 Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

De conformidad con estas normas, de las excepciones presentadas se debe correr traslado por el término de 03 días, y las previas que no requieran la práctica de pruebas, deberán ser resueltas antes de la audiencia inicial. En el presente caso, el citado traslado ya se surtió, tal como se observa en las constancias secretariales de fecha 05 de junio de 2018 y 26 de septiembre de 2018.

Además, entre otras, la excepción de cosa juzgada, de encontrarse demostrada, debe ser declara mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral 3° del artículo 182 A del CPACA1.

En virtud de lo anterior, y en cumplimiento de la ley 2080 de 2021, se procederá a realizar pronunciamiento por escrito frente a las excepciones previas propuestas

numeral 3° del artículo 182 A del CPACA1.

En virtud de lo anterior, y en cumplimiento de la ley 2080 de 2021, se procederá a realizar pronunciamiento por escrito frente a las excepciones previas propuestas por el apoderado del demandado, señor Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz y por el apoderado de la entidad vinculada, Nueva EPS, y a dictar sentencia anticipada, en lo que a la excepción de cosa juzgada se refiere.

1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: “(…)”

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caduc idad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. (…)” Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sent encia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.Expediente No. 25000-23-42-000-2017-04651-00

Demandante: Colpensiones

Demandada: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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2.- DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

2.1.- Por el apoderado del señor Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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2.- DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

2.1.- Por el apoderado del señor Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

El apoderado del señor Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz, en el acápite que tituló “Excepciones de Fondo”, propuso las que denominó “Inconveniente nulidad de los actos administrativos”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Trámite judicial que dirime un asunto similar” y “Sobre la indexación”.

Frente a estas excepciones debe señalarse que, tal y como lo enuncia el apoderado del demandado, y de conformidad con los argumentos que las soportan y su enunciación, claro es que tienen que ver con el fondo del debate planteado , por lo que su estudio correspondería a la sentencia siempre que ello sea posible, si no ha sido declarada excepción alguna que de por terminado el proceso.

De otra parte, y en el escrito que denominó “Excepciones previas” , propuso “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Para sustentarla, señaló que toda demanda debe cumplir requisitos previos. En este caso, Colpensiones debió demostrar que realizó el respectivo ofrecimiento al demandado sobre la revocatoria directa de los actos administrativos demandados, requisito que en el caso de autos no se cumplió.

En efecto, si bien mediante oficio No. BZ2015-11937070-0321432 del 06 de febrero de 2016, Colpensiones solicitó autorización para la revocatoria directa de los actos acusados, posteriormente emitió la resolución VPB 14094 del 29 de

febrero de 2016, Colpensiones solicitó autorización para la revocatoria directa de los actos acusados, posteriormente emitió la resolución VPB 14094 del 29 de marzo de 2016, en la cual indicó “de la manera más atenta le solicitamos hacer caso omiso respecto de la información brindada con el número de semanas al servicio público, toda vez que, una vez estudiado nuevamente el expediente, se encontró que el señor ARNULFO ALFREDO MEJÍA ORTIZ contaba con tiempos simultáneos en el sector público y el sector privado, por tal razón se desestimaronExpediente No. 25000-23-42-000-2017-04651-00

Demandante: Colpensiones

Demandada: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

6 los tiempos al servicio privado a fin de reconocer una pensión de vejez en virtud de la ley 33 de 1985 únicamente con los tiempos laborados al servicio público…”

A su juicio, es evidente que con la resolución VPB 14094 del 29 de marzo de 2016, Colpensiones desistió de lo solicitado mediante oficio No. BZ2015-119370700321432 del 06 de febrero de 2016.

También propuso la excepción de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” . Para sustentarla, señaló que lo pretendido por Colpensiones ya fue materia de estudio en el campo ordinario laboral, en atención a la demanda radicada por hechos similares por el señor Mejía Ortiz ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 05 de

Colpensiones ya fue materia de estudio en el campo ordinario laboral, en atención a la demanda radicada por hechos similares por el señor Mejía Ortiz ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 05 de diciembre de 2017 reconoció a su favor las pretensiones elevadas, así como el retroactivo pensional, con efectividad a partir del 25 de septiembre de 2009, y con aplicación de la ley 33 de 1985.

Al existir algunas inconformidades para las partes, se presentó recurso d e apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, para esa fecha, se encontraba en trámite.

Por lo anterior, consideró que aún no se tenía decisión ejecutoriada del pleito allí suscitado, el cual versa sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones aquí debatidas, como lo es el reconocimiento de la pensión en los términos de la ley 33 de 1985, y donde intervienen las mismas partes que actúan en el presente asunto.

En el proceso laboral ordinario, Colpensiones tuvo la oportunidad procesal de alegar que el señor Mejía Ortiz no tenía derecho al reconocimiento de su pensión con fundamento en la ley 33 de 1985. Sin embargo, no lo hizo, y se limitó únicamente a oponerse a la solicitud del retroactivo.

En escrito posterior, el apoderado del demandado propuso la excepción de “Cosa Juzgada”. Para sustentarla, señaló que el Tribunal Superior del Distrito JudicialExpediente No. 25000-23-42-000-2017-04651-00

Demandante: Colpensiones

Demandada: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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Demandante: Colpensiones

Demandada: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

7 de Bogotá, el 12 de junio de 2018, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral por el señor Mejía Ortiz en contra de Colpensiones, en la que se analizó el derecho al retroactivo pensional, y la liquidación de la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985, misma norma cuya aplicación está en discusión en el caso de autos.

2.2.- Por el apoderado de la Nueva E.P.S.

El apoderado de la Nueva EPS, en el acápite que tituló “Excepciones de mérito”, propuso las que denominó “Prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS”, “Desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como sistema de gestión de riesgos”, “Imposibilidad de restablecimiento del derecho”, “Inexistencia de nexo causal” y “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Falta de legitimación en la causa por activa”.

Frente a estas excepciones debe señalarse que sin duda, salvedad hecha de l a excepción de la falta de legitimación, ala que nos referimos adelante, tal y como lo enuncia el apoderado de la entidad vinculada, y de conformidad con los argumentos que las soportan y su enunciación, claro es que tienen que ver con el fondo del debate planteado, por lo que su estudio correspondería a la sentencia de mérito si a ellas es posible llegar, por no existir terminación del proceso por prosperidad de alguna excepción previa.

fondo del debate planteado, por lo que su estudio correspondería a la sentencia de mérito si a ellas es posible llegar, por no existir terminación del proceso por prosperidad de alguna excepción previa.

Frente a las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Falta de legitimación en la causa por activa”, debe señalarse que, en efecto, no están taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, y si bien el numeral 6° del artículo 180 del CPACA las calificaba como tales, esta norma fue modificada por el artículo 40 de la ley 2080 de 2021, que establece:

“Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 Y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así:Expediente No. 25000-23-42-000-2017-04651-00

Demandante: Colpensiones

Demandada: Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

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6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

“(…)”

Por su parte, el artículo 38 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 del CPACA, estableció que solamente la falta manifiesta de legitimación en la causa, podría ser resuelta como excepción previa e incluso, en sentencia anticipada.

Por lo anterior, tal y como lo plantea el apoderado de la entidad vinculada, y de

CPACA, estableció que solamente la falta manifiesta de legitimación en la causa, podría ser resuelta como excepción previa e incluso, en sentencia anticipada.

Por lo anterior, tal y como lo plantea el apoderado de la entidad vinculada, y de conformidad con los argumentos que las soportan y su enunciación, en el presente caso, estas, para el caso, son excepciones de mérito, pues no aparecen como manifiestas, y tienen que ver con el fondo del debate planteado, por lo que su estudio correspondería a la sentencia de mérito si no prospera alguna excepción previa que impida continuar el proceso.

De otra parte, en el acápite de “Excepciones previas” propuso la que denominó “Falta de competencia del juez administrativo”. Para sustentarla, transcribió el contenido del artículo 2° de la ley 712 de 2011, que modificó el artículo 2° del CST y señaló que, teniendo en cuenta que la presente controversia se enmarca en la relación existente entre la entidad administradora de pensiones y la persona afiliada al sistema, sin importar la naturaleza de la relación jurídica o el acto que se controvierte, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, y no la jurisdicción administrativa.

También propuso la excepción de “Falta de integración del litisconsorcio necesario”. Para sustentarla, señaló que, si bien la EPS es la encargada de autorizar

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