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TA CUN - 250002342000201704662-00-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201704662-00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – Tiene derecho a que la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, conforme al salario realmente devengado y a la conversión que efectúe la UGPP de la moneda extranjera dólares estadounidenses a pesos colombianos / EMPLEADO PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO RELACIONES EXTERIORES – Alcance / TOPE DE LA MESADA PENSIONAL – La mesada pensional que resulte de la reliquidación de la pensión, no puede superar el tope máximo de 25 SMLMV , dicho límite debe ser entendido con respecto al monto de la mesada pensional, una vez sea reliquidada, y no a lo devengado por la accionante / PRESCRIPCIÓN – Es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 14 de julio de 2013, el reconocimiento data del año 2004, la petición de reliquidación pensional se radicó el 14 de julio de 2016, y presentó la demanda el 22 de septiembre de 2017 , entre el reconocimiento y la petición de reliquidación de la pensión, transcurrieron más de los 3 años / DESCUENTOS – En caso que no se le hubiesen efectuado descuentos para pensión a la parte accionante respecto a lo realmente devengado, como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, en el

descuentos para pensión a la parte accionante respecto a lo realmente devengado, como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se deberá previamente hacer el respectivo descuento, en el porcentaje que legalmente corresponda al trabajador, y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada, deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo, las cotizaciones constituyen una fuente de financiamiento de las prestaciones sociales, como lo es la pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida, conforme al valor efectivamente devengado y cotizado por el causante, luego de efectuar la conversión del salario devengado en moneda extranjera a su equivalente en pesos colombianos, y no tomando la asignación del cargo equivalente en la planta interna, teniendo en cuenta además, los reajustes que ordena la ley, y adicionalmente, si se debe condenar al pago de las diferencias que resulten, tomando en conside ración las mesadas canceladas y las que se reconozcan, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda?

Extracto: “(…) En este orden de ideas, la accionante tiene derecho a que la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida se reliquide y pague, en form a indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, conforme al salario realmente devengado y a la conversión que efectúe la UGPP de la moneda extranjera (dólares

devengado durante el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación la asignación básica, conforme al salario realmente devengado y a la conversión que efectúe la UGPP de la moneda extranjera (dólares estadounidenses) a pesos colombianos. (…) la Sala considera que si bien es cierto, para el momento en que el causante se desempeñó como Agregado Cultural Grado Ocupacional 1EX, no se había adelantado el estudio de constitucionalidad sobre el tema para equiparar el ingreso base de liquidación para pensión de los funcionarios de la planta externa con los de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, efectuado en las Sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, una vez la Corte Constitucional profirió las sentencias de constitucionalidad en comento, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta externa, no sólo a partir del 1º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva. (…) los salarios que deben tomarse como referente para determinar el ingreso base de liquidación corresponden a los realmente devengados al servicio del Ministerio de RelacionesExteriores como funcionario de Planta Externa, como se expuso anteriormente. (…) la mesada pensional que resulte de la reliquidación de la pensión, no puede superar el tope máximo de 25 SMLMV fijados en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 7, aclarando que dicho límite debe ser entendido con respecto al monto de la mesada pensional, una vez sea reliquidada, y no a lo devengado por la accion ante. (…) es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes

aclarando que dicho límite debe ser entendido con respecto al monto de la mesada pensional, una vez sea reliquidada, y no a lo devengado por la accion ante. (…) es procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 14 de julio de 2013 , teniendo en cuenta que el reconocimiento data del año 2004, la petición de reliquidación pensional se radicó en la entidad el 14 de julio de 2016 (fl.22) y presentó la demanda el 22 de septiembre de 2017 (fl.1), es decir, que entre el reconocimiento y la petición de reliquidación de la pensión, transcurrieron más de los tres (3) años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) En caso que no se le hubiesen efectuado descuentos para pensión a la parte accionante respecto a lo realmente devengado, como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se deberá previamente hacer el respectivo descuento , aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que legalmente corresponda al trabajador, y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada, deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo (…) teniendo en cuenta que las cotizaciones constituyen una fuente de financiamiento de las prestaciones sociales, como lo es la pensión (Leyes 6º de 1945, 4º de 1966, el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985). (…) Las sumas que deberá pagar la entidad condenada como reajuste de la pensión de la parte actora, deberán actualizarse de acuerdo co n la

Ley 33 de 1985). (…) Las sumas que deberá pagar la entidad condenada como reajuste de la pensión de la parte actora, deberán actualizarse de acuerdo co n la fórmula según la cual, el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. (…) Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesa da pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al mome nto de la causación de cada una de ellas y el índice final, el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C920 de 1999; C-292 de 2001 ; C-173 de 2004; C-535 de 2005; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 23 de febrero de 2011, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 2500023-25-000-2007-00105-01(2128-09); Sección Segunda, Subsección A, 22 de abril de 2015 (Exp. 2500023-25-000-2001-01312-01(250613), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Dec reto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 10 de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 0311

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Dec reto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 10 de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 0311 de 1951; Ley 4ª de 1966; Decreto 2016 de 1968; Decreto 1253 de 1975; Ley 41 de 1975; Decreto 1181 de 1999; Decreto 274 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 250002342000-2017-004662-00

Demandante: AMPARO ÁNGEL DE BIERMANN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho TEMA: Reliquidación pensión jubilación – empleado planta externa del Ministerio Relaciones exteriores

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir la demanda promovida por la señora AMPARO ANGEL DE BIERMANN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP.

DE BIERMANN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 315), solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 8521 de 29 de septiembre de 2004 (fls. 16-20) mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación post mortem al señor Luis Antonio Escobar Segura y se sustituyó a la demandante se ñora Amparo Ángel de Biermann; No. RDP 029685 de 16 de agosto de 2016 (fls. 22-23) a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión post mortem, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el causante; Nos. RDP 037842 de 7 de octubre de 2016 (fls.26-27) y RDP 038693 de 12 de octubre de 2016 (fls. 31-32),Exp: 250002342000-2017-04662-00

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por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación , respectivamente, contra la resolución anterior, en el sentido de confirmarla.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a (i) reliquidar y pagar, en forma indexada, la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida, teniendo en cuenta el salario realmente devengado como ex trabajador del Cuerpo Diplomático en el exterior, por

pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida, teniendo en cuenta el salario realmente devengado como ex trabajador del Cuerpo Diplomático en el exterior, por parte del señor Luis Antonio Escobar Segura (q.e,p.d.); (ii) pagar el reajuste de las mesadas ordinarias y adicionales y el retroactivo que se canceló con un valor inferior al real ; (iii) pagar la indemnización moratoria a que haya lugar y los intereses corrientes y de mora a la máxima tasa legal vigente.

HECHOS. Señaló, que mediante Resolución No. 8521 de 29 de septiembre de 2004, CAJANALreconoció que el señor Luis Antonio Escobar Segura (q.e.p.d), cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación post mortem y que su último cargo fue el de Agregado Cultural Grado Ocupacional 1EX en el Consu lado General de Colombia en Miami, Estados Unidos.

Sostuvo, que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que el cargo de Agregado Cultural 1EX, era equivalente en la planta interna, en el año 1993, al cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Gado 11, con una asignación básica de $231.410.

Indicó, que en la resolución de reconocimiento pensional, se reconoció como asignación básica para determinar el valor de la pensión, la suma de $231.410, es decir, la correspondiente al cargo equivalente en la planta interna.

Que en la misma resolución Cajanal reconoció la sustitución de la pensión de jubilación post mortem a favor de la señora Amparo Ángel de Biermann, en calidad de cónyuge sobreviviente.

Que en la misma resolución Cajanal reconoció la sustitución de la pensión de jubilación post mortem a favor de la señora Amparo Ángel de Biermann, en calidad de cónyuge sobreviviente.

Afirmó, que la última asignación básica real del causante fue la suma de US$1.816.76 dólares estadounidenses, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores y que el valor del dólar para la fecha de fallecimiento del causante (11 de septiembre de 1993) era de $810,03, por lo tanto, existe diferencia entre la mesada pensional que le correspondía y la otorgada, pues no se tomó en consideración elExp: 250002342000-2017-04662-00 3

valor real de la asignación básica.

Por lo anterior, el 14 de julio de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión para que se tuviera en cuenta el salario efectivamente devengado, la cual fue resu elta de manera desfavorable a través de los actos acusados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de normas constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 93, 94, 209 y 243.

Violación de normas legales. Leyes 50 de 1886, 33 y 62 de 1985 y 1437 de 2011; Decretos 753 de 1974 y 1160 de 1989.

Señaló, que las Altas Cortes han sostenido respecto de los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se han desempeñado en el exterior, que el

Decretos 753 de 1974 y 1160 de 1989.

Señaló, que las Altas Cortes han sostenido respecto de los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se han desempeñado en el exterior, que el empleador tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales y pensiones con base en el salario efectivamente devengado y por ello la Corte Constitucio nal en Sentencia C-535 de 2005 a través de la cual se declaró inexequible e l artículo 57 de la Ley 10 de 1992, señaló que sin justificación alguna se daba un trato discriminatorio a los trabajadores que se encontraban radicados en el exterior, pues lo recibido no correspondía al empleo, ni cargas propias del trabajo desempeñado.

Asimismo, indicó que mediante Sentencia C-173 de 2004, la Alta Corporación confirmó el precedente de dicha Corporación en cuanto se debe inaplicar cualquier norma que configure un trato desigual e injustificado para los trabajadores, haciendo referencia a los servidores públicos, que por el hecho de prestar sus servicios en el exterior, debieron conformarse con recibir una pensión por debajo del valor real de sus salarios.

En ese sentido, sostuvo que los actos acusados deben ser declarados nulos, pues se soportaron en normas que daban un trato desigual.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Exp: 250002342000-2017-04662-00

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La UGPP (fls.85-92). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló, que los actos administrativos fueron expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedentes jurisprudenciales, toda vez que se tuvieron en cuenta los factores

actos administrativos fueron expedidos cumpliendo con los parámetros legales y los precedentes jurisprudenciales, toda vez que se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondían, conforme las certificaciones aportadas al expediente administrativo y que la decisión de no tener en cuenta algunos factores , estuvo justificada, en que no se realizaron aportes y tampoco hacía parte del Decreto 1158 de 1994.

Así mismo, señaló que la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 2015, reiteró que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y en consecuencia a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100/93, se les calcula el IBL con base en lo dispuesto en esta última norma, esto es, con e l promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años d e servicios, si el tiempo fuero superior, o con el promedio del tiempo que les hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión y por ende, no es procedent e la reliquidación con la totalidad de factores.

IV. TRÁMITE.

El 12 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 111-112 vlto), en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas. Mediante auto de 13 de marzo de 2020 se accedió a la solicitud de interrupción del proceso (fl. 135.137) y finalm ente a través de auto de 7 de diciembre de 2020 se reanudó el trámite y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fl.142).

partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (fl.142).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (fls. 149-153) reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que los aportes para pensión y la liquidación de las pensiones, en el caso de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que hubieren prestad o sus servicios en el exterior o en la planta externa, deberá hacerse conform e al salario realmente devengado.

La entidad demandada (fls. 145148). Señaló, que los actos administrativos acusados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 33 deExp: 250002342000-2017-04662-00 5

1985 y se le incluyeron los factores de salario certificados y sobre los cuales se realizaron aportes, por lo tanto, no es viable incluirle factores adicionales. Agregó, que “en el momento en que se efectuaron los aportes por parte del causan te, éste tuvo pleno conocimiento del ingreso base de liquidación y del valor cotizado al sistema de pensiones, sin que al respecto hubiesen realizado reclamo alguno dentro del término de prescripción.”.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (fl. 143).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del Problema Jurídico . Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación post mortem

(fl. 143).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del Problema Jurídico . Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación post mortem que le fue sustituida, conforme al valor efectivamente devengado y cotizado por el causante, luego de efectuar la conversión del salario devengado en m oneda extranjera a su equivalente en pesos colombianos , y no tomando la asignación del cargo equivalente en la planta interna, teniendo en cuenta además, los reajustes que ordena la ley, y adicionalmente, si se debe condenar al pago de las diferencias que resulten, tomando en consideración las mesadas canceladas y las que se reconozcan, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda.

2. Marco normativo aplicable.

El Decreto 0311 de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refie re a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1°, dispuso que “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido”.

Posteriormente, la Ley 4ª de 19661, en su artículo 10º, señaló:

“Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando

“Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando

1 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”Exp: 250002342000-2017-04662-00 6

quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley.”

Mediante el Decreto 2016 de 1968 , se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, que respecto a las pensiones, determinó lo siguiente:

“Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario.

(…)

Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.

del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.

Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”.

El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1253 de 19752, en el sentido de indicar “(…) que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como bas e la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”

La Ley 41 de 1975, derogó los artículos 1° y 2° del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del Servici o Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”.

Por su parte el Decreto 10 de 1992, Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, derogó el Decreto 2016 de 1968, y en su artículo 57 consagró que “(…) Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio

Diplomática y Consular, derogó el Decreto 2016 de 1968, y en su artículo 57 consagró que “(…) Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio

2 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974.Exp: 250002342000-2017-04662-00 7

exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”.

Esta disposición fue derogada, inicialmente con la expedición del Decreto 1181 de 1999; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió al Presidente de la República las facultades extraordinarias para proferirlo; por lo anterior, el mencionado Decreto No. 10 de 1992 recobró vigencia hasta la expedición del Decreto 274 de 2000, mediante el cual se reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, norma que a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-292 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

A partir de las normas enunciadas, resulta palmario que los funcionarios inscrito s en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados

en la Carrera Diplomática y Consular no están sujetos a un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos, por lo cual se debe tener presente, que la única regulación especial obedece a la forma como deben ser liquidadas las prestaciones sociales, atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna.

Respecto del ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso:

“Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

(...)

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que seanExp: 250002342000-2017-04662-00 8

aplicables.”

Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el

8

aplicables.”

Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás fun cionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron declarados inexequibles mediante Sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los trabajadores destinatarios de la norma. Así lo dispuso la Corte Constitucional:

“14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.”

Lo mismo ocurrió con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en Sentencia C-535 de 20053, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes

consideraciones:

entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes

consideraciones:

“(…) Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado.

(…) es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las

3 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 200 5, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.Exp: 250002342000-2017-04662-00 9

funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de

motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). (…)

16Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido 4. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario

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