TA CUN - 25000234200020170475900-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170475900-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 1º de septiembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación Nº: 250002342000-2017-04759-00.
Demandante: Próóspero Orlando Pinzón Merchán.
Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA.
Controversia: Indemnización por supresión del cargo.
Sentencia de primera instancia
En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes en la Sala del 5 de mayo de 2022 (fol. 147) , procede la Sala mayoritaria a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 21-22): 1) Se declare la nulidad de l numeral 4 del Oficio del 25 de abril de 2017, por medio del cual el apoderado general de la FIDUAGRARIA le negó al demandante la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derech o solicita se ordene a la parte demandada pagar al demandante la indemnización legal por la supresión del cargo de carrera administrativa que ocupaba en el INCODER en liquidación; 3) se ordene que las sumas de dinero que deben pagar las demandadas a favor del demandante
demandada pagar al demandante la indemnización legal por la supresión del cargo de carrera administrativa que ocupaba en el INCODER en liquidación; 3) se ordene que las sumas de dinero que deben pagar las demandadas a favor del demandante sean indexadas tomando como base del cálculo el IPC certificado por el DANE desde la fecha en que debieron pagarse y hasta cuando se haga el pago correspondiente, además de los intereses moratorios; 4) se le ordene a las entidades demandas d ar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011; y 5) se condene a las entidades demandadas al pago de costas.
Fueron esbozados por el demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 2225): El demandante laboró como funcionario público del INCODER desde el 6 de agosto de 1976 hasta el 5 de diciembre de 2015, cuando se le suprimió el cargo.
El 11 de septiembre de 2003 , el demandante fue incorporado en el empleo de técnico operativo código 4080 grado 15 de la Oficina de Enlace Territorial Nº 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
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Grupo técnico del INCODER, mediante Resolución Nº 0565 de 2003. Se posesionó en dicho cargo el 15 de septiembre de 2003.
El demandante se encuentra inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa desde 1992 en el cargo de técnico operativo código 4080 grado 09.
en dicho cargo el 15 de septiembre de 2003.
El demandante se encuentra inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa desde 1992 en el cargo de técnico operativo código 4080 grado 09.
El 20 de septiembre de 2006 , mediante Memorando Nº 200631158968 , el INCODER le comunicó al demandante qu e de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2489 de 2006 el cargo del que era titular había cambiado de nomenclatura y en adelante correspondía al cargo de técnico operativo código 3132 grado 15.
Con ocasión de la modificación de la planta de empleos de la entidad a través de la Resolución Nº 3706 del 27 de diciembre de 2007, el demandante fue incorporado en la nueva planta de empleos del INCODER, con derechos de carrera en el empleo de técnico operativo código 3132 grado 15 de la Dirección Territorial de Cundinamarca. Se posesionó en dicho cargo el 2 de enero de 2008.
Por Oficio Nº 20162138031 del 18 de agosto de 2016 , el INCODER en liquidación le comunicó al demandante que el empleo de técnico operativo código 3132 grado 15 del cual ostentaba derechos de carrera administrativa había sido suprimido de la planta del INCODER en liquidación.
Señala que el demandante está amparado por fuero sindical, en consideración a que integraba la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – SINTRAINCODER.
INCODER en liquidación presentó demanda ante la jurisdicción laboral, en aras que el juez ordinario autorizara el levantamiento del fuero sindical del demandante y de otros funcionarios de la entidad, proceso que le correspondió al Juzgado Primero
INCODER en liquidación presentó demanda ante la jurisdicción laboral, en aras que el juez ordinario autorizara el levantamiento del fuero sindical del demandante y de otros funcionarios de la entidad, proceso que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radica do Nº 11001310152016007500. Demanda que fue admitida el 3 de noviembre de 2016 y actualmente se encuentra en curso.
Indica que, a pesar de no existir fallo ejecutoriado sobre el levantamiento de fuero sindical, el liquidador del INCODER le comunicó al demandante que su vinculación iría hasta el 6 de diciembre de 2016.
A partir del 6 de diciembre de 2016, el demandante fue desvinculado del INCODER.
Añade que cuando el demandante fue desvinculado tenía reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. No obstante, se le desvinculó por la supresión del empleo y cuando aún no había sido incorporado en la nómina de pensionados.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
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El demandante esperó el pago de su indemnización por la supresión del empleo que ocupaba, y al no recibirla el 10 de abril de 2017, presentó petición al Ministerio de Agricultura para que interviniera ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (sic) tendiente a que , entre otras solicitudes, se le reconociera el pago de la indemnización que considera tiene derecho.
de Agricultura para que interviniera ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (sic) tendiente a que , entre otras solicitudes, se le reconociera el pago de la indemnización que considera tiene derecho.
El Ministerio de Agricultura le informó al demandante que la petición había sido trasladada a la FIDUAGRARIA para que le diera trámite.
El 25 de abril de 2017, el apoderado general de FIDUAGRARIA S.A., actuando en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes le negó la indemnización por supresión del cargo.
Señala que el oficio de desvinculación del demandante dice que su retiro es por la supresión de la entidad, y con ese motivo la entidad se excusa en que no debería esperar el fallo judicial del levantamiento del fuero sindical y para no reconocer la indemnización por supresión del cargo aduce que por el reconocimiento de la pensión.
La parte demandante invoca como normas violadas (fol. 27) las Leyes 909 de 2004, 797 de 2003 y 1437 de 2011; y el Decreto 1083 de 2015.
Como concepto de violación (fols. 25 -27) se consigna en esencia que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización que establece la ley para aquellos funcionarios de carrera administrativa que son desvinculados por supresión cargo.
Afirma que la Ley 909 de 2004 no dice nada respecto a que no tiene derecho a la indemnización quienes tengan reconocida la pensión. Indica que no es cierto que no procede la indemnización porque se le desvinculó por su reconocimiento pensional, porque si se le desvinculaba por su derecho
indemnización quienes tengan reconocida la pensión. Indica que no es cierto que no procede la indemnización porque se le desvinculó por su reconocimiento pensional, porque si se le desvinculaba por su derecho pensional, debían esperar a que se le notificara su incorporación en nómina.
Considera que la pensión de vejez es una prestación social, por lo que la indemnización no es incompatible con la pensión.
Manifiesta que como el demandante tiene fuero sindical, la entidad no podía retirarlo del servicio bajo el supuesto que no puede pagarle la indemnización porque se le retiró del servicio por el derecho pensional.
Señala que a pesar de que el demandante tenía de reconocimiento pensional, podía seguir laborando y solo se le podía desvincular si el juez laboral a utorizabaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
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el levantamiento del fuero sindical, y como se le desvinculó por supresión del cargo no por pensionado, y tenía fuero sindical, la verdadera causa del retiro fue la supresión y por mandato legal tiene derecho a la indemnización.
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su escrito de contestación (fols. 78-84) señalo que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos
II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su escrito de contestación (fols. 78-84) señalo que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20 y 21 no le constan; al 6, 14 y 15 son ciertos; y al 17, 18 no son hechos.
Finalmente, propone las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación admin istrativa endilgado a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por su parte, el INCODER en su escrito de contestación (fols . 85-101) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa sostiene que el acto administrativo demandado, es una mera respuesta a un derecho de petición, el cual no creó, modificó o extinguió una situación jurídica alguna, es decir, no es susceptible de control judicial.
Precisa que el demandante estuvo vinculado al extinto INCODER en liquidación hasta el día del cierre del proceso liquidatorio y al momento de su retiro el señor Pinzón Merchán ya había obtenido y notificado el reconocimiento de la pensión de vejez.
Adicionalmente cita la sentencia C-563 de 1997, que señala la posibilidad de retirar del servicio a un servidor público de su empleo una vez haya alcanzado la edad fijada en la ley.
Afirma que al demandante se le respetó el derecho a la estabilidad laboral, puesto
del servicio a un servidor público de su empleo una vez haya alcanzado la edad fijada en la ley.
Afirma que al demandante se le respetó el derecho a la estabilidad laboral, puesto que conservó su trabajo hasta que se produjo el cierre definitivo del proceso liquidatorio pagándole hasta el último día de su vinculación los salarios y prestaciones sociales.
Precisa que el demandante adquirió su pensión de vejez durante el lapso del proceso liquidatorio.
Finalmente, propone la excepción denominada falta de legitimidad en la causa por pasiva.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Despacho sustanciador, a través de auto del 19 de junio de 2020, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 129).
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reiteró los argumentos en la contestación de la demanda (fols. 130-132).
La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda (fols. 137141).
La FIDUAGRARIA S.A. y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha formulado la excepción de inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que no constituye un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
2. Problemas jurídicos. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio:
La Sala deberá estudiar, en primer lugar, si existe falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y, en segundo lugar, se deberá establecer si el señor Próspero Orlando Pinzón Merchán tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo de técnico operativo 3132 15 , al ostentar derechos de carrera administrativa en el INCODER en liquidación, o si por el contrario al tener reconocida la pensión de vejez no había lugar a la indemnización reclamada.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
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3.1. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos:
“(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva¾ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las pa rtes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño”.
De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación.
De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación.
Es pertinente tener en cuenta que el INCODER fue creado , a través del Decreto 1300 de 2003 y reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y auton omía administrativa y financiera.
Posteriormente, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, ordenó la supresión y liquidación del INCODER.
El Decreto 1850 del 15 de noviembre de 2016, “ Por medio del cual se modifican lo s artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1 dispone:
Artículo 1. Modifícase el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 16º. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERen Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación…
procesos en que sea parte el INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación…
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Radicado: 76001233100019980003601(29321). Consejero Ponente, Jaime Orlando Santofimio Gamboa.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
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Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del INCODER serán transferidos al patrimonio autónomo que para tal efecto se constituya.
En virtud de lo anterior , la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. y el INCODER celebraron contrato de fiducia mercantil Nº FID072-2016 y en la cláusula segunda se contempló:
SEGUNDA.- OBJETO: El objeto del presente contrato es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes en virtud del Decreto 1850 de 2016 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con los activos que más adelante se indican, con el fin de desarrollar las siguientes actividades:
a) (…) b) (…) c) (…)
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con los activos que más adelante se indican, con el fin de desarrollar las siguientes actividades:
a) (…) b) (…) c) (…) d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en l os cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte INCODER EN LIQUIDACION. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y los que se i nicien con posterioridad, así como iniciar los procesos judiciales que sean requeridos, de acuerdo a las instrucciones que para tal efecto señale el FIDEICOMITENTE o el COMITÉ FIDUCIARIO. e) (…)
Con fundamento en lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva en el presente caso se encuentra en cabeza de la FIDUAGRARIA S.A., atendiendo al contrato de fiducia mercantil, aunado el hecho que es la entidad que expidió el acto administrativo demandado, por lo que se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3.2. El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de lo s de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley. Adicionalmente, contempló que el ingreso, permanencia y ascenso debe fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de conc ursos de méritos.
En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004 , “Por
fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de conc ursos de méritos.
En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004 , “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la cual consagró en su artículo 2 como principio de la función pública el criterio de mérito, según el cual las calidades personales y de la capacidad profesional son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal.
Del mismo modo, en su artículo 5 se clasificó los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los cuales por regla general indica son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de período fijo,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
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los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción; y estableció en su artículo 23:
Artículo 23. Clases de nombramientos . Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa s e proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de
empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa s e proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
A su vez, el artículo 41 ibídem dispone las causales de retiro del servicio, entre otras, la supresión del empleo:
Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
(…)
e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez2;
(…)
g) Por edad de retiro forzoso; (…) l) Por supresión del empleo; (…)
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
(…)
El artículo 44 ibídem señala los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, de la siguiente manera:
Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales se an titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o
organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales se an titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización . El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.
Parágrafo 1. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir
2 Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
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de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.
No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas.
Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por m enos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
Parágrafo 3. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.
El artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005, “Por el cual se establece el procedimiento
que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.
El artículo 28 del Decreto Ley 760 de 2005, “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, contempla los derechos de los empleados de carrera administrativa cuando se les suprime el cargo:
Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de per sonal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios.
De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
28.1. La re incorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:
28.1.1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden:
28.1.1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN Nº: 25000234200020170475900.
DEMANDANTE: Próspero Orlando Pinzón Merchán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria S.A.
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28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.
28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
28.1.5. La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
PARÁGRAFO . Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
Posteriormente, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece los derechos de los empleados de carrera administrativa cuando se les suprime el cargo de la siguiente manera:
Posteriormente, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece los derechos de los empleados de carrera administrativa cuando se les s
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