TA CUN - 250002342000201704770-00-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704770-00-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado por medio del cual reconoció a la señora (…) la pensión de jubilación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Encontrándose entonces ajustado a las normas que regulan el régimen de transición y por ende la aplicación de la norma anterior aplicable a su situación particular Decreto 2701 de 1988, lo que permite concluir, que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual deberá negarse las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandada es o no beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia definir sobre la legalidad de la Resolución No. 27570 del 17 de agosto d e 2012, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación?
Extracto: “(…) la activa hace consistir su pretensión de nulidad de la Resolución No.27570 del 17 de agosto de 2012 (acto que reconoció la pensión), en q ue la señora (…) no cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 2701 de 1998 (normativa que se aplicó para su reconocimiento), en razón a que para el 1° de abril de 1994, ésta no contaba con 15 años de servicio, pues solo tenía 512,42 semanas cotizadas , y por lo tanto
reconocimiento), en razón a que para el 1° de abril de 1994, ésta no contaba con 15 años de servicio, pues solo tenía 512,42 semanas cotizadas , y por lo tanto no es beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia dicha prest ación debió de analizarse de acuerdo a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. (…) al 1 de abril de 1994, a la aquí demandada se le efectuaron cotizaciones para seguridad social pensión (…) la activa para contabilizar los 15 años de servicios requeridos en el artículo 36 de la norma general de pensiones, no consideró las semanas de cotización efectuadas a favor de la demandada por los empleadores Banco Colombo Americano, Morrison Knudsen Int y Pfizer, y solo tuvo en cuenta lo concerniente a Indumil a partir del 01 de julio de 1983, de ahí las 512,42 que erróneamente adujó en la demanda tenía como cotizadas (…) al 1 de abril de 1994. (…) En lo relativo al cumplimiento de las semanas de cotización exigidas al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en Sentencia T216 de 2017, (…) De la anterior cita, se colige con claridad que el requisito previo para ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con por lo menos 15 años de servicio, es equivalente al período de cotización correspondiente a 750 semanas. (…) como en el sub-lite la señora (...) presto sus servicios al Banco Colombo Americano (07/03/1979 al 27/08/198 1), en Morrison Knudsen Int (13/07/1981 a 18/02/1982), en Pfizer S.A. (22/02 /192 al
(...) presto sus servicios al Banco Colombo Americano (07/03/1979 al 27/08/198 1), en Morrison Knudsen Int (13/07/1981 a 18/02/1982), en Pfizer S.A. (22/02 /192 al 24/01/1983) y el la Industria Militar – Indumil (01/07/1983 al 01/04/1994), acredita 5.287 días, los cuales corresponden a 755,23 semanas que equivalen a más de 15 años de servicio. (…) Bajo el horizonte de comprensión que se viene de desatar, se establece sin dubitación alguna que la señora (…) cumple con el tiempo de servicio previsto para ser beneficiaria del régimen de transición en el Sistema General de Pensiones, como quiera que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio, (…) le asiste el derecho a la pensión que actualmente se encuentra percibiendo, conforme los requisitos del Decreto 2701 de 1988, por haber prestado 20 años de servicio continuo a la Industria Militar. (…) en cuanto al argumento de la apoderada de la entidad demandante en los alegatos de conclusión respecto de un cambio de régimen de la demandada que ocasionó la pérdida de la t ransición. (…) tal hecho no fundamentó la solicitud de nulidad deprecada respecto de la Resolución No. 27570 del 17 de agosto de 2012 como se deriva de las preten siones de la demanda y la fundamentación fáctica descrita por la entidad, y en tal e ntendido, el nuevo argumento que trae a presente, no fue objeto de litigio entre las partes, lo que releva a esta colegiatura de su estudio. (…) lo concerniente al traslado de regímenes
nuevo argumento que trae a presente, no fue objeto de litigio entre las partes, lo que releva a esta colegiatura de su estudio. (…) lo concerniente al traslado de regímenes en el caso particular de la accionada, fue puntualmente definido por la entid ad alestablecer que en su situación se verificaban los requisitos de la Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010 (…) no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado por medio del cual reconoció a la señora (…) la pensión de jubilación, encontrándose entonces ajustado a las normas que regulan el régimen de transición y por ende la aplicación de la norma anterior aplicable a su situación particular (Decreto 2701 de 1988), lo que permite concluir, que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, (…) deberá negarse las pretensiones de la demanda. (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “…salvo en los procesos en que se ventile u n interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2 080 de 2021, con el presente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (…) en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario , si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, como un a specto
de fundamento legal”. (…) en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario , si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, como un a specto particular a tener en cuenta para la fijación del monto a imponer por este concepto. (…) por la expresa remisión a la legislación procesal civil, las agencias en derecho están contempladas dentro de las costas procesales como lo señalan los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables también por remisión del artículo 306 del CPACA. En efecto, el artículo 1º del artículo 365 del C.G.P. (…) En el sub lite, acogiendo los criterios del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se vienen de citar, del análisis efectuado por la Sala para resolver el fondo del asunto planteado en el libelo, la Sala advierte claramente que la parte demandante Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES acudió a la jurisdicción e impetró una demanda manifiestamente carente de fundamento legal, a más que alegó hechos visiblemente contrarios a la realidad, tal como se estableció con la valoración de las pruebas, de las que se concluyó que la señora (…) contrario a lo afirmado por la activa, si es beneficiaria del régimen de transición por cuanto para el 1 de a bril de 1994, tenía más de 15 años de servicios, y por tanto merecedora de la pensión de jubilación a ella reconocida. (…) Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que la conducta desplegada por la entidad actora adolece de temerid ad y en consecuencia, ha lugar a condenar en costas a la Administradora Colombiana
jubilación a ella reconocida. (…) Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que la conducta desplegada por la entidad actora adolece de temerid ad y en consecuencia, ha lugar a condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Para efectos de determinar las costas, es necesario acudir a lo establecido en el numeral 3.1.2 del Acuerdo 188 7 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fija en procesos ordinari os que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa en primera instancia así: “C on cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Así las cosas, la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en el presente caso, en cuantía equivalente al 1.5% de las pretensiones negadas, las que fueron estimadas en la demanda en cuan tía de $83.154.490, a favor de la demandada, suma a la cual se le d ebe aplicar el citado porcentaje, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C789 de 2002; SU-062 de 2010; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de
radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Decreto 1818 de 1996; Decreto 1406 de 1999; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constituci ón Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2017-04770-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: NOHORA EMILIA SARMIENTO MORENO
ASUNTO: RECONOCIMIENRO PENSIÓN - LESIVIDAD
Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Administradora Colombiana de Pensionesdel artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad Lesividad en contra de la señora Nohora Emilia Sarmiento Moreno, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , mediante apoderado, presentó demanda en modalidad lesividad con las siguientes Pretensiones1:
“I.Que se declare la nulidad de la Resolución No.57570 del 17 de agosto de 2012, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de la señora NOHORA EMILIA SARMIENTO MORENO, en una cuantía de $1.687.547,oo, teniendo en cuenta 522 semanas, incluido en nómina efectiva a partir del 31 de agosto de 2009 con un Ingreso Base de Liquidación de $406.588.00 al cual se aplica
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2 un porcentaje del 45% de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, e ingresando en el mes de octubre, la cual se cancela a partir del 15 de noviembre de 2007 en la central de pagos del banco AGRARIO de CO 81 Quibdó Chocó(sic).
en el mes de octubre, la cual se cancela a partir del 15 de noviembre de 2007 en la central de pagos del banco AGRARIO de CO 81 Quibdó Chocó(sic).
II. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora NOHORA EMILIA SARMIENTO MORENO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución No. 27570 del 17 de agosto de 2012, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
III. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD EPS S.A. a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la señora NOHORA EMILIA SARMIENTO MORENO desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 57570 del 17 de agosto de 2012, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
IV. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos2:
de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos2:
1. La señora Nohora Emilia Sarmiento Moreno, nació el 20 de marzo de 1952(sic) y solicitó el reconocimiento de la pensión, siéndole reconocida mediante Resolución No. 27570 del 17 de agosto de 2012, en cuantía de $1.687.547,oo, con efectividad a partir del 31 de agosto de 2009.
2. La demandada el 18 de octubre de 2012, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el acto antes mencionado, siendo resuelto el primero con la Resolución No. GNR 272965 del 31 de julio de 2014, y el segundo con la Resolución VPB 25337 del 26 de diciembre del mismo año, ambos negando lo solicitado.
3. A través de Resolución GNR 272965 del 31 de julio de 2014 y Resolución VPB 25337 del 26 de diciembre de 2014, COLPENSIONES solicitó a la señora Nohora Emilia Sarmiento Moreno consentimiento de manera expresa para revocar el acto 27570 del 17 de agosto de 2012, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
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4. Transcurrido el tiempo de 30 días a la fecha, la señora demandada no presentó consentimiento para revocar el acto.
En la demanda argumentó que teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 93 del CPACA, en cuanto a la denominada acción de Lesividad no es más que el ejercicio por parte de la administración del medio de control de revocar un acto que reconoció una prestación a favor del asegurado sin tener derecho.
Se refirió al artículo 97 de la ley 1437 de 2011, en punto a la revocatoria de un acto administrativo particular resalto que mantuvo la prohibición de revocar actos administrativos que “hayan cre ado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría”, sal vo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Indicó que la señora Nohora Emilia Sarmiento, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2701 de 1988, ya que al 1 de abril de 1994, no acreditó 15 años de servicio, por cuanto contaba solo con 542,42 semanas, razón por la cual no conserva el régimen de transición y la prestación debe ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
transición y la prestación debe ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La pasiva no contestó la demanda dentro del término del término de traslado concedido, conforme se señaló en el auto del 30 de octubre de 20203.
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4 SENTENCIA ANTICIPADA En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 30 de octubre de 20204 en el que se incorporaron los medios de prueba aportados, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio por ser un asunto de pleno derecho, determinó la procedencia de dictar sentencia anticipada. En consecuencia, concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
.-La apoderada judicial de la demandada señora Nohora Emilia Sarmiento Moreno, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 124 y 125vto. del
para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
.-La apoderada judicial de la demandada señora Nohora Emilia Sarmiento Moreno, alegó de conclusión mediante escrito visible a folios 124 y 125vto. del expediente, señalando que la accionada al 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993), acreditó 5.341 días equivalentes a 763 semanas, las cuales corresponden a más de 15 años de servicio conforme lo demostró con la documental allegada mediante el traslado de la medida cautelar, así: Banco Colombo Americano 07/03/1979-17/08/1981 Morrison Knudsen 13/07/1981-18/02/1982 Pfizer S.A. 22/02/1982-24/01/1983 Industria Militar 01/07/1983-01/04/1994
.-La apoderada de la entidad demandante, discurrió el traslado mediante memorial obrante a folios 127 y vto., reiterando los argumentos expuesto en el libelo demandatorio, en cuanto a que la demanda no cumple con el requisito para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, ya que la asegurada al 01 de abril de 1994 contaba con 512,42 semanas, por lo que no conserva el régimen de transición y por lo tanto la prestación debe estudiarse a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. En forma adicional y como argumento nuevo advierte que el artículo 36, no es aplicable cuando las personas
establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. En forma adicional y como argumento nuevo advierte que el artículo 36, no es aplicable cuando las personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes
4 Fls.118 y 119.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad deciden cambiarse al de prima media con prestación definida y en ese orden las personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservan el régimen de transición.
.-El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad del acto por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandada, atendiendo a que se encontraba en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandada Nohora Emilia Sarmiento Moreno es o no beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia definir sobre la legalidad de la Resolución No. 27570 del 17 de agosto de 2012, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación.
Ley 100 de 1993, y en consecuencia definir sobre la legalidad de la Resolución No. 27570 del 17 de agosto de 2012, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación.
II. HECHOS PROBADOS:
De los documentos que contiene el CD visto a folio 51 y del Cuaderno de medida cautelar, se tienen como relevantes para desatar el presente asunto, los siguientes:
El Seguro Social mediante Resolución No.27570 del 17 de agosto de 2017, resolvió una solicituid de prestación económica en el Régimen General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima media con Prestación definida, concedió la pensión de jubilación a la señora Nohora Emilia Sarmiento Moreno con Bono pensión conforme al Decreto 2701 de 1988, cuyos fundamentos fueron:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 “Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este instituto y luego de efectuar la imputación d epagos prevista en el artíuclo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, establece que la asegurada, cotizó al Seguro Socialo de forma interrumpida 5.147 días.
Que sumado el tiempo laborado por la asegurada a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social acredita un total de 9.017 días; que equivalen 1.288 semanas. corresponden a 25 años, y 17 días de cotización.
Que sumado el tiempo laborado por la asegurada a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social acredita un total de 9.017 días; que equivalen 1.288 semanas. corresponden a 25 años, y 17 días de cotización.
Que la asegurada presenta aportes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por tal motivo se hizo necesario aclarar la situación de múltiple vinculación del afiliado definiendo si era a ese instituto o a la AFP a la cual efectúo el traslado a quien le corresponda resolver la prestación; así las cosas la consulta fue absuleta al verificar en novedades en línea, en el aplicativo AFE, en el sentido que efectivamente era el ISS quien debía conocer de la reclamación para lo cual se tendrán en cuenta los aportes efectuados a la respectiva EFP. Que en aras de determinar la legislación a aplicar, el inciso 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 estipuló respecto a la aplicación del régimen de transición que “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decisan cambiarse al régimen de prima media con prestación definida (…)”.Así las cosas, en principio tales personas perdían el derecho a que se les aplicará el régimen de transición.
(…)
Que adicionalmente, el mismo Tribunal mediante Sentencia SU-062 de 2010 estableció que para recuperar el régimen de transición pensional, además de tener 15 años laborados al 1° de abril de 1994, la AFP a la cual se encontraba vinculada la persona debe adelantar el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por este Instituto de la totalidad del ahorro efectuado por el asegurado, incluidos los
se encontraba vinculada la persona debe adelantar el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por este Instituto de la totalidad del ahorro efectuado por el asegurado, incluidos los rendimientos obteniudos y el porcentaje destinado al Fondo de garantíaas de Pensión Mínima (Ley 797 de 2003) para poder determinar la rentabilidad del traslado, otorgando a se vez la posibilidad que en el evento de no cumplir con el requisito de rentabilidad del ahorro, el asegurado pague la diferencia negativa existente, y de esta forma la prestación reclamada pueda ser estudiada a la luz del régimen de transición en los casos de traslado de régimen pensional aplicable al caso concreto antes de la entrada en vigencia del Sistema general de Pensiones.
(…)
Que en ese orden de ideas, el primer paso dentro del procedimiento indicado para determinar si el asegurado conserva o no el régimen de transición pensional es determinar si el solictante cumple o no con 15 años de servicio a 1° de abril de 1994, constatando en el sub examine que el mismo cumple con dicha condición.
Que mediante ODA 12-10316 emitida por la Oficina de Devolución de Aportes ISS Nivel Nacional, remite el reporte de rentabilidad en cumplimiento del memorando 130001545 del 21 de Junio de 2010 de la Vicepresidencia de Pensiones del instituto de Seguros Sociales. El cual indica que la asegurada NOHORA EMILIA SARMIENTO MORENO SI cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 del 3 de Febrero de 2010, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP.
SARMIENTO MORENO SI cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 del 3 de Febrero de 2010, en cuanto a la rentabilidad de los aportes devueltos por la AFP.
Que la asefurada , es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 d ela ley 100 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable.
Que en virtud del principio de favorabilidad se estudiara la prestación solicitada conforme a la normatividad contemplada por el decreto 2701 de 1988, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado, en entidades Adscritas al Ministerio de Defensa, 50 para las mujeres y un 75% como monto de pensión.
Que la asegurada reúne los requisitos exigidos en el Decreto 2701 de 1988 al acreditar 52 años y 20 años, 09 meses y 21 días de Servicio Público laborados a la INDUSTRIA MILITAR, por tanto es procedente su reconocimiento.
(…)
Que para el financiamiento del reconocimiento de la pensión de vejez de la asegurada NOHORA EMILIA SARMIENTO MORENO, procede el trámite de cobro de Bono Pnesional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad ala
Que para el financiamiento del reconocimiento de la pensión de vejez de la asegurada NOHORA EMILIA SARMIENTO MORENO, procede el trámite de cobro de Bono Pnesional Tipo B, por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad ala entrda en vigencia de la ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y el Decreto 13 de 2001.
(…)
Que atendiendo las anteriores previsiones y como quiera que la asegurada, cumple con las condiciones exigidas por el Dcereto 2701 de 1988, para acceder a la pensión de Jubilación, a pesar de que a la fecha nos e ha emitido el bono pensional tipo B, por parte de la INDUSTRIA MILITAR lo cual será solictado por esta dependencia mediante oficio No. 19160 de 2012 se procederá al reconocimiento de la prestación. A su vez se remitirá la documentación correspondiente a la oficina de Bonos Pensiónales de la Vicepresidencia de Pensiones con oficio No. 19158 de 2012, para que proceda al cobro del bono d ela Entidad emisora”.
Del Formato No.1 “Certificado de Información Laboral” con fecha de expedición 30 de junio de 2010, se deduce que la señora Sarmiento Moreno prestó sus servicios a la Industria Militar en el cargo de Jefe de División desde el 01 de julio de 1983. Además que entre la citada fecha y el 31 de marzo de 19945, se le descontó para seguridad social pensión y la entidad responsable por ese período de cotización es Indumil.
de 1983. Además que entre la citada fecha y el 31 de marzo de 19945, se le descontó para seguridad social pensión y la entidad responsable por ese período de cotización es Indumil.
Del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la misma Colpensiones aportado a folio 12, se colige que la demandada reporta semanas de cotización desde el 07/03/1979 así:
EMPLEADOR DESDE HASTA
Banco Colombo Americano 07/03/1979 27/08/1981 Morrison Knudsen Int 13/07/1981 18/02/1982
5 Fl.27.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2017-04770-00
8 Pfizer S.A. 22/02/1982 24/01/1983 Industria Militar 01/04/1994 30/04/2004 Compañía de Seguros 01/12/2006 30/04/2007
La Jefe de División de Administración de Personal de la Industria Militar6, mediante certificación hizo constar que la señora Nohora Emilia Sarmiento Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.753.852, prestó sus servicios a dicho establecimiento de manera ininterrumpida, desde el 07 de julio de 1983 hasta el 30 de abril de 2004, es decir, completó 20 años de servicio.
III. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL PREVISTO EN LA LEY 100 DE
1993
hasta el 30 de abril de 2004, es decir, completó 20 años de servicio.
III. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL PREVISTO EN LA LEY 100 DE
1993
El ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993, fue determinado en su artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, ofici
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