TA CUN - 25000234200020170489800-(03-12-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170489800-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
($
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2020.
Magistrado ponente: Expediente N°
Demandante: Demandados:
Controversia: Néstor Javier Calvo Chaves 25000-23-42-000-2017-04898-00
Juan Pablo Arbeláez Correa Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Armada Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL- (1) Reajuste de la hoja de servicios - (i) reajuste salarial y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de acuerdo al IPC — (ii) pago de la diferencia salarial con ocasión al cargo ocupado y consecuente reajuste de la asignación básica — (iv) reliquidación de cesantias definitivas y de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 108-111 cdno. ppal.): “{...) PRIMERA: Que mediante fallo judicial y con fundamento en el articulo 4 constitucional (excepción de inconstitucionalidad) y artículo 148 (control por vía de excepción) de la ley 1437 de 2011, por petición de la suscrita
parte, o de oficio, se aplique la excepción de inconstilucionalidad y/o de ¡legalidad a los siguientes apartes e ítems de las normas que se reseñan, por violentar el núcleo esencial del derecho laboral a mantener el poder adquisitivo constante en cada vigencia en ia asignación básica y partidas prestacionales, primas y subsidios derivadas del mismo, y devengadas en cada vigencia y en los diferentes grados militares ostentados por mi poderdante desde el año 1997 a la fecha, así > Sobre los porcentajes de aumento anual del salario básico realizados a mi prohijado por la metodología de la oscilación con el articulo 1, item Suboficiales, de los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998, 062 de 1999, 2724 ($7Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 26000-23-42-000-2017-04898-00 Juan Pablo Arbeláez Correa ación ~ Ministerio de Defensa Nacional -. Armada Nacional y CREMILDemandado: de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, Decreto 923 del año 2005, Decreto 407 del año 2006, Decreto 1515 del año 2007, Decreto 873 del afio 2008, Decreto 737 del año 2009, Decreto 1530 del año 2010, Decreto 1050 del año 2011, Decreto 842 del año 2012, Decreto 1017
del año 2013, Decreto 187 del año 2014, Decreto 1028 del año 2015, Decreto 214 del año 2016, Decreto 984 de 2017, y los Decretos que en su efecto el Gobierno Nacional continue expidiendo en cada vigencia para far la asignación salarial básica en cada grado a los miembros de la Fuerza Publica, cuando tales aumentos porcentuales salariales fueron menores que los aumentos porcentuales salariales decretadas por la metodología del IPC progresivamente, ya que se debieron realizar tales aumentos iguales o mayores al IPC en tales periodos (...) SEGUNDA; Que mediante fallo judicial y con fundamento en el artículo 4 constitucional (excepción de inconstitucionalidad) y artículo 148 (control por vía de excepción) de la ley 1437 de 2011, par petición de la suscrita parte, o de oficio, se aplique la excepción de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad a los siguientes apartes e items de las normas que se reseñan: > Sobre los avartes "Las primas, y subsidios que les correspondan como militares ......se liquidarán y pagarán sobre ef sueldo básico del grado" del artículo 77 del decreto 1211 de 1990 (...) > Sobre el "articulo 158 y parágrafo” del Decreto 1211 de 1980 (...) > Sobre los apartes “se liquidarán sogún corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas” y sobre todo el parágrafo, del artículo 13,
del Decreto 4433 del año 2004 (...) > Sobre los porcentajes para devengar primas y subsidios en el grado de Capitán de Navio señalados en el inciso 3, del artículo 3, y sobre el aparte “únicamente” y "fijadas en el presente decreto” del articulo 4, de los Decretos 842 de 2012, Decreto 1017 del año 2013, y Decreto 187 del año 2014 (...) > Sobre el aparte "sin carácter sataríaf ni prestacional”del artículo 31 de los Decretos 842 de 2012, Decreto 1017 del año 2013, y Decreto 187 del año 2014, respecto de la prima mensual del 16.5% derivada del sueldo básico en los Grados de Coronel o Capitán de Navío (...) TERCERA; Que mediante fallo judiciat se daclare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Actos Administrativos proferidos por la Nación Armada Nacion: > Acto Admiristrativo hoja de servicios No. 4-73137931 de fecha 27 de diciembre del año 2013 > Resolución No, 027 de 08 de enero del año 2014 que aprueba la hoja de servicios No. 4-73137831 > Resolución No. 0159 de fecha 07 de febrero del año 2014 de Cesantias portiempo de Servicio; > Resolución No. 1996 de fecha 21 de diciembre del año 2015 de
Indemnización por PCL, > Oficio No. 20150042360425181 de fecha 20 de noviembre del año 2015 (Nulidad por consecuencia) > Oficio No. 20150423330441711 de fecha 01 ue diciembre del año 2015, (Nulidad por consecuencia)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicaciér 25000-23-42-000-2017-04898-00
Demandante: Juan Pablo Arbeláez Correa Demandades: — Nación ~ Ministerio de Defensa Nacional ~ Armada Nacional y CREMIL > Oficio No. 20160042360508381 de fecha 27 de octubre del año 2016
(Nulidad por consecuencia); > Oficio No, 20160423330587081 de fecha 2 de abril del año 2017, (Nulidad por consecuencia) y > El oficio No.20170423330234721, de fecha 11 de julio del año 2017, y notificado fisicamente el pasado 13 de Julio del año 2017. Actos Adi istrativos proferidos por la Nación Caia de Retlro de las Fuerzas Militares > Resolución No. 0587 de fecha 04 de febrero del año 2014 reconoce Asignación de Retiro: > oficio No. 80384 consecutivo 2015-80384 de fecha 11 de noviembre del año 2015 niega reliquidación (Nulidad por consecuencia); > oficio No. 70934 consecutivo 2016-70935 de fecha 26 de octubre del año 2016 niega reliquidación (Nulidad por consecuencia) y; > oficio No. 0028109, consecutivo 20170028109 de fecha 25 de mayo de 2017 niega reliquidación, notificado el pasado 06 de Junio del año 2017, CUARTA: Que mediante fallo judicial se CONDENEN a la Armada Nacional
> oficio No. 0028109, consecutivo 20170028109 de fecha 25 de mayo de 2017 niega reliquidación, notificado el pasado 06 de Junio del año 2017, CUARTA: Que mediante fallo judicial se CONDENEN a la Armada Nacional a rehacer la Hoja de Servicios teniendo en cuenta todo el tiempo de formación (...) QUINTA; Que mediante fallo judicial se CONDENEN a la Armada Nacional al reconocimiento del valor de $145.000,000 aproximadamente, o el mayor favorable, derivado del porcentaje de pérdida del poder adquisitivo constante del 18.78% progresivo por IPC en los salarios, primas y partidas prestacionales en actividad a mi prohijado durante el periodo enero de 1997 al 17 de mayo del año 2014 (...) SEXTA: Que mediante fallo judicial se CONDENEN a la Armada Nacional al reconocimiento de! valor de $150'000.000 aproximadamente, o el mayor favorable, surgidos como diferencia salarial entre lo pagado por la Armada Nacional respecto de sus diferentes primas y factores salariales como militar a mi poderdante durante la Comisión del Servicio en el cargo de Director Regional de la DIAN Buenaventura Grado 4 durante el periodo 01 de agosto del año 2009 al 25 de marzo del año 2013, y lo que se le debia pagar tomando como asignación básica dicho cargo público ocupado y su asignación salarial (...) SEPTIMA: Que mediante fallo judicial se CONDENE a la Armada Nacional al reconocimiento del valor de $35'000.000 aproximadamente, o el mayor favorable, por porcentajes de pérdida del poder adquisitivo constante por el
18.78% IPC en los salarios, primas y partidas prestacionales en actividad a mí prohijado durante el periodo 26 de marzo del año 2013 al 17 de mayo del año 2044 como Capitán de Navio (...) OCTAVA: Que mediante fallo judicial se CONDENE a la Armada Nacional al reconocimiento desde el día 07 de febrero del año 2014 a pagar el valor de $272"339.280 aproximadamente por prestaciones sociales en cesantías por 27 años de tiempo de servicio, reliquidando la Resolución No. 0159 de fecha 07 de febrero del año 2014, incluyendo todos los factores salariales y primas devengados en actividad (...) NOVENA: Que mediante fallo judicial se CONDENEa la Armada Nacional al reconocimiento desde el día 21 de diciembre del año 2015 a pagar el valor de 5115'492.028 aproximadamente por prestaciones sociales en indemnización por pérdida de capacidad laboral, reliquidando la Resoluciónde Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 2£000-23-42-000-2017-04898-00 Juan Pablo Arbeláez Correa Nación— Ministerio de Defensa Nacional-- Armada Nacional y CREMIL, No. 1996 de fecha 21 de febrero del año 2015, incluyendo todos los factores salariales y primas devengados en actividad (...) DÉCIMA: Que mediante fallo judicial se CONDENE a la Nación Caja de Retiro de las Fuerzas a reliquidar y/o actualizar la Asignación de Retiro de mi poderdante, reconociendo y pagando una asignación de retiro por valor
de $9'178.842 a partir del dia 12 de marzo cel año 2014, y pagando por tanto el valor de $496°427.191 aproximadamente por las mesadas causadas desde el dia 12 de marzo del año 2014 al 30 de septiembre del año 2017 ¡5 ONCE; Que mediante fallo judicial se CONDENE subsidiariamente a la Nación Armada Nacional y Nación Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar todos los valores y prestaciones salariales tanto en la Armada Nacional como en la DIAN, prestacionales per cesantias e indemnizacion por pérdida de capacidad laboral, asi como por la asignación de retiro (...} DOCE: Que mediante fallo judicial se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Miltares individual o solidariamente a pagar en favor de mi poderdante, a título de reparación del daño en ta modalidad de perjuicio material, tos siguientes valores pactados por honorarios de abogado (...) asi: DAÑOS MATERIALES > SSMMLV, pactados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento de la etapa de vía administrativa ante las dos entidades (4.1/2 SMMLV) por en > SSMMLY, pactados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento de la etapa de Convocatorla a Conciliación Prejucicial de las dos entidades (4.1/2 SMMLV) por cada entidad; > 13SMMLY y el 33% sobre todo valor favorable reconocido y solicitado dentro de tas peticiones enunciadas, pactados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y
> 13SMMLY y el 33% sobre todo valor favorable reconocido y solicitado dentro de tas peticiones enunciadas, pactados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento de la etapa Demanda y fallo judicial de Primera instancia (6.1/2 SMMLV) por cada entldad, junto con las costas procesales y agencias en derecho (Prima de éxito); > 13SMMLV y el 40% sobre todo valor favorsible reconocida y solicitado dentro de las peticiones enunciadas, pectados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento de la etapa Demanda y fallo judicial de Segunda Instancia (6.1/2 SMMLV) por cada entidad junto con las costas procesales y agencias en derecho (Prima de éxto), > 13SMMLV y un 43% sobre todo valor favorable reconocido y solicitado dentro de las peticiones enunciadas, pactados como honorarios profesionales de representación legal en modalidad mixta (SMMLV y CUOTA LITIS) por agotamiento Recurso Extraordinario de revisión ante Consejo de Estado Sección Segunda (6.1/2 SMWLV) por cada entidad.
TRECE: Que mediante fallo judicial se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares individual oMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
25000-23-42-000-2047-04888-00 Juan Pablo Arbeláez Correa Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Armada Nacional y CREMIL. solidariamente a pagar SOSMMLYV en favor de mi poderdante, a titulo de reparación del daño en la madalidad de daños morales.
CATORCE: Que mediante fallo judicial se CONDENE solidariamente a las entidades al pago de ja sentencia favorable actualizada conforme las previsiones de los artículos 187 la Ley 1437 del año 2011. y darle cumplimiento conforme lo ordena el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), y vencidos los términos legales, se generen los intereses moratorios comerciales hasta el pago efectivo.
QUINCE; Que mediante fallo judicial se ORDENE a ta Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que los valores y sumas de condena las reconozca y pague en lo que a cada una corresponde a favor del beneficiario con los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la tradicional fórmula judicial: R= RH. INDICE FINAL INDICE INICIAL (...) DIECISEIS: Que mediante fallo judicial se condene en Costas y Agencias en Derecho a las partes demandadas, fijando un 20% como agencias en derecho partiendo del valor de las pretensiones (...)” Como fundamento fáctico (fols, 73-75 ib.) adujo que el demandante se
incorporó a la Armada Nacional como Alumno Oficial y desarrolló su carrera militar hasta llegar al grado de Capitán de Navío dentro de los siguientes periodos y cumpliendo en total los siguientes tiempos de servicio: entre el 10 de enero de 1987 al 30 de noviembre de 1990 como Alumno Oficial conforme a la Resolución del Comando de la Armada No. 077 del 10 de marzo de 1987, es decir, por un periodo de formación de 2 años,10 meses y 20 días; entre el 1° de diciembre de 1990 al 12 de diciembre de 2013 como Oficial, iniciando con el Decreto 2802 del 20 de noviembre de 1990 y finalizando con el Decreto 2872 del 10 de diciembre de 2013, fecha de retiro efectivo que se prolongó hasta el dia 17 de mayo de 2014, por tener 65 dias de vacaciones y 3 meses de alta, conforme a la Resolución No. 054 del Comando de la Armada Nacional del 13 de marzo de 2014, es decir, por un periodo de carrera como Oficial de 23 años 5 meses y 7 dias Los anteriores tiempos de formación y servicio arrojan un promedio de tiempo efectivo prestado de 26 años, 3 meses y 27 días, periodo éste que al aplicarle los beneficios de tas normas de carrera del personal de Oficiales de las Fuerzas Militares de 5 dias por diferencia de año laboral, arroja 132 días adicionales, es decir, un total de 26 años, 7 meses y 29 dias, periodo éste último que por superarMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: — 25000-23-42-000-2017-04898-00
Demandante: Juan Pablo Arbeláez Corea Oemandados: — > tación ~ Ministerio de Defensa Nacional -: Armada Nacional y CREMIL
Radicación: — 25000-23-42-000-2017-04898-00
Demandante: Juan Pablo Arbeláez Corea Oemandados: — > tación ~ Ministerio de Defensa Nacional -: Armada Nacional y CREMIL la fracción mayor de 6 meses se tiene como año completo, es decir, un total de 27 años de servicio.
Por otra parte, las Fuerzas Armadas desde los años 80 traían un rezago y pérdida de poder adquisitivo constante en los salarios de sus miembros, situación que se agravó durante la década de los años de 1990 y 2000, pues con los decretos anuales de aumento salarial para la Fuerza Pública expedidos por el Gobierno Nacional bajo la figura de la oscilación, se afectaron las asignaciones salariales del demandante durante su carrera militar en los diferentes grados militares a jas que ascendió, llegando dicha pérdida de poder adquisitivo constante a afectar sus salarios y prestaciones sociales entre el 18% y el 20% frente a la inflación causada por el Indice de Precios al Consumidor — IPCcertificada por el DANE, afectando hoy día también su asignación de retiro. Ahora bien, por la dificil situación de orden público y vulnerabilidad que representaba el cargo de Dirección de la DIAN en la ciudad de Buenaventura, el Gobierno Nacional - Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 3143 del 29 de julio de 2009 envió en comisión de servicio al demandante a ocupar el cargo de Director Regional de la DIAN en Buenaventura desde el 29 de julio de 2009 hasta el 25 de marzo de 2013, por lo que el mismo, como Director de la DIAN en Buenaventura tenía derecho a devengar la totalidad de la asignación básica del cargo y a que sobre tal as gnación básica le liquidaran en
Director de la DIAN en Buenaventura tenía derecho a devengar la totalidad de la asignación básica del cargo y a que sobre tal as gnación básica le liquidaran en el máximo porcentaje, tas primas y demás factores salariales de ley que venia devengado en sus grados de Capitán de Fragata y posteriormente como Capitán de Navío al que ascendió durante tal comisión. No obstante lo anterior, durante la referida comisión del servicio la Armada Nacional trasladó internamente la nómina del cemandante a la nómina de la Segunda Brigada de Infanteria de Marina con sede en Buenaventura, y su sueldo le fue pagado durante dicho periodo de comisión como Oficial de la Armada con sede en la guarnición de Buenaventura. Culminada la comisión de servicio, el demandante mediante Resolución Ministerial 1790 del 26 de marzo de 2013 fue trasladado de la guarnición de Buenaventura a Bogotá D.C., reincorporándose a la planta de cargos de la Armada Nacional como Jefe de la Oficina de Cottrol Interno, lo que conllevó a que sus sueldos continuaran reconociéndosele can el grado militar, y retamandoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-42-000-2017-04898-00
Demandante: Juan Pablo Arbeláez Correa Demandados: Navin — Ministerio de Defensa Nacional — Armada Nacional y CREMIL asi la pérdida de poder adquisitivo de sus salarios y partidas prestacionales,
estando las mismas por debajo del IPC Asimismo, tas cesantias por tiempo de servicio, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y la asignación de retiro del demandante, terminaron doblemente afectadas por cuanto no fueron liquidadas con todos los factores prestacionales devengados en actividad y los factores reconocidos tampoco fueron liquidados en sus máximos porcentajes de ley acorde con el grado militar. La asignación de retiro le fue reconocida en un 87% sobre los haberes devengados en actividad, cuando se debió reconocer sobre el 91% en atención alos 27 años de servicio del demandante. Con fundamento en los hechos referenciados y los soportes jurídicos y jurisprudenciales, el 30 de octubre de 2015 y el 06 de octubre de 2016, ante la Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se presentaron sendas peticiones, ratificadas ante ésta última entidad el pasado 3 de mayo de 2017, consistentes en la reliquidacion de hoja de servicios, reliquidación de sueldos básicos, reliquidación de partidas prestacionales, reliquidacion de primas y reliquidación de prestaciones sociales, sin embargo, las entidades demandadas negaron lo solicitado. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 75-76 ib.) Convenciones internacionales sobre Derechos Sociales, Económicos y Laborales, suscritos por Colombia; articulos 13, 25, 48, 53, 150 numeral 19 literal e y 217 de la Constitución Política; 73, 77, 79, 84, 85, 87, 92, 94, 95, 98,
100, 102, 104, 162 y 232 del Decreto 1211 de 1990; 12 de! Decreto Ley 335 de 1992 y 1 literal d, 2 literal a, 3, 4, 10 de la Ley 4 de 1992; Ley 923 de 2004 y las Sentencias C-609 de 1999, C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C681 de 2003 y C-1187 de 2005. Como concepto de violación (fols. 76-104 ib.) manifestó que estando el demandante en actividad como Oficial de fa Armada Nacional en los grados de Teniente de Fragata, Teniente de Navío y Capitán de Corbeta, sus aumentos salariales los realizó el Gobierno Nacional vía decreto gubernamental, aplicando la referenciada escala de aumento salarial porcentual bajo la figura de oscilación, siendo tal aumento lesivo al núcleo esencial de sus derechos laborales en cuanto a mantener el poder adquisitivo constante en sus salarios pues, dicho aumento KoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 26000-23-42-000-2017-04888-00
Demandante: Juan Pablo Arbeláez Correa Osmandados: — > Nación ~ Ministerio de Defensa Nacional -- Armada Nacional y CREMIL era porcentualmente inferior en un 18.78% con respecto del porcentaje de inflación causado en cada año inmediatamente anterior conforme la fuente oficial del DANE, desconociendo asi tales decretos de aumento salarial, lo establecido en el Decreto 335 de 1992, en cuanto a que tcdo aumento salarial futuro para los miembros de la Fuerza Pública se realizaría en igual porcentaje que a los demás funcionarios púbiicos del Estado.
Asimismo, adujo que los actos administrativos demandados no gozan de la
los miembros de la Fuerza Pública se realizaría en igual porcentaje que a los demás funcionarios púbiicos del Estado. Asimismo, adujo que los actos administrativos demandados no gozan de la presunción de legalidad por cuanto vialentan el principio de igual satarío a igual función y cargo desempeñado pues, el demandente tenía derecho a devengar la totalidad de la asignación básica del cargo de Director de la DIAN de Buenaventura, y a que le liquidaran sobre tal asignación básica las primas y demás factores salariales en el máximo porcentaje de ley como militar en los grados de Capitán de Fragata y Capitán de Navío que ostentó durante tal comisión, empero, contrario a tal precepto constitucional laboral, la Armada Nacional trasladó internamente la nómina del demandante a la Segunda Brigada de Infantería de Marina con sede en Buenaventura, y su sueldo le fue pagado durante dicho periodo de comisión como Oficial de la Armada con sede en la guarnición de Buenaventura. Igualmente, la asignación de retiro reconocita por CREMIL y los actos administrativos con los que se niegan la reliquidación de la misma, no gozan de la presunción de legalidad por cuanto, a pesar que el propio legislador mantuvo nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública a través del articulo 3 de ía Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreta 4433 del mismo año, son estas normas regresivas y menos favorables, y afectan además los derechos fundamentales a la seguridad social y minimo vital en el momento en que se realizan incrementos de las mesadas por debajo de los
4433 del mismo año, son estas normas regresivas y menos favorables, y afectan además los derechos fundamentales a la seguridad social y minimo vital en el momento en que se realizan incrementos de las mesadas por debajo de los aumentos porcentuales del IPC certificados por el DANE en cada vigencia, lo que por expreso mandato de la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional las hace inaplicables en materia de prestaciones sociales, y es por ello que, aun cuando están en vigencia las Leyes 238 de 1995 y 923 de 2004, aplicables a la reliquidación solicitada, es necesario acogerse al artículo 48 y 53 constitucional en concordancia con la Ley 238 del año 1995, y al parágrafo 4 del artículo 279 y los artículos 14 y 192 de la ley 100 de 1993, por estar plenamente vigentes y serde Gontrol: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-04899-00 Juan Pablo Arbeláez Correa Nación — Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y CREMIL más favorable a los intereses del demandante, al mantener el valor adquisitivo constante de su asignación de retiro con el IPC solicitado, incluso para las vigencias del año 2004 al año 2009 y a futuro. Aunadoa lo anterior, indicó que en la asignación de retiro se deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios ya que, el desconocer la naturaleza y contenido de tales factores no se ajusta a la ley.
11. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES 2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- (fols. 137-141 ib.). En cuanto a los hechos manifestó que son ciertos los relacionados con el
11. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES 2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- (fols. 137-141 ib.). En cuanto a los hechos manifestó que son ciertos los relacionados con el reconocimiento de la prestación en cabeza del demandante, las peticiones efectuadas a la entidad y las respuestas dadas por la entidad, y se opone al resto de los hechos. En lo que respecta a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas.
Propuso como excepción previa la que denominó “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA" y como razones de defensa manifestó que la hoja de servicios militares expedida porel Ministerio de Defensa, es el documento idóneo e indispensable para el reconocimiento de la asignación de retiro y por lo tanto, la entidad solo debe atenerse a los datos contemplados en el documento en mención, y cualquier tipo de inconformidad debe ser tramitado ante la oficina de prestaciones sociales de la respectiva fuerza. Por ende, CREMIL carece de competencia y legitimación en la causa. Igualmente, sostuvo que en el caso bajo estudio no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por CREMIL se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, En cuanto a fa condena en costas, manifestó que la entidad no ha realizado actos dilatorios, mi temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por lo cual
solicitó no ser condenada en costas y agencias en derecho. yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: — 25000-23-42-000-2047-04898-00
Demandante: — Juan Pablo Arbeláez Correa o Demandados: — Nación~ Ministerio de Detensa NacionalArmada Nacional y CREMIL 2.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional (fols, 160-165 ib.). El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constan.
Coma razones de defensa indicó que el demandante fue retirado del servicio activo con efectos fiscales a partir de 2014, razón por la cual, para ios años solicitados en la demanda (1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004), éste se encontraba en servicio activo y es por esto que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable en el sentido que hace referencia al reajuste de pensiones y no al reajuste del salario básico, pues este es determinado por el Goberno Nacional anualmente con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992.
Como excepción propuso: “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE PERMITA
DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS".
Ill, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la continuación de la audiencia de pruebas celebrada el 2 de agosto de 2019 (fols. 588-589 y DVD obrante a fol. 604 cdno. No. 2), se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de partes dentro de los 10 días
(fols. 588-589 y DVD obrante a fol. 604 cdno. No. 2), se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de partes dentro de los 10 días siguientes, térmiro dentro del cual el Ministerio F'úblico podria emitir concepto. 3.1. Parte demandante (fols. 606-607 y 510-611 ib.). El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos iniciales de la demanda concernientes a! concepto de violación de los actos administrativos demandados. 3.2, Nación - Ministerio de Defensa Nacional -- Armada Nacional (fols. 617621 ib.). Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda manifestando que: no es juridicamente viable acceder a las pretensiones del demandante, comoquiera que para la fecha en que solicita el reconocimiento y reajuste salarial con base en el IPC y consecuencialmente el reajuste de su asignación de retiro, se encontraba en servicio activo, y es por esto que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no le es aplicable, en el sentido que hace referencia al reajuste de pensiones y no del salario básico. 3.3. Ministerio Público (fols. 612-616 ib.). El Agente del Ministerio Público conceptuó señalando que, con respecto al reajuste con base en el IPC paraMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-04398-00 Juan Pablo Arbeláez Correa Demandados: — Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y CREMIL
militares activos, no importa cómo se presente la reclamación y la manera de argumentar la misma, la diferencia entre el sistema de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y el sistema de partidas computables que se le aplica a los retirados permanece incolume. Lo anterior, teniendo en cuenta que es diferente el sistema de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, al sistema de partidas computables aplicable a los retirados. Por ejemplo y de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 a 104 del Decreto 1211 de 1990, en servicio activo los oficiales pueden devengar asignación mensual, haberes en el exterior, remuneraciones especiales, subsidio de alimentación, familiar, partida de alimentación, primas de actividad, alojamiento en el exterior, antiguedad, buceria, calor, comandos, especialista, instalación, estado mayor, orden público, salto, servicio anual, navidad y de vacaciones ; mientras que, de acuerdo con el articulo 158 ibídem y el articulo 13 del Decreto 4433 de 2004, las prestaciones sociales a liquidar por retiro a oficiales se limitan a: sueldo básico, primas de actividad, antigiiedad, estado mayor, duodécima parte de la
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