TA CUN - 250002342000201704950-00-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201704950-00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – En su calidad de empleada pública no podía celebrar una convención colectiva de trabajo, ni beneficiarse de ésta y mucho menos, consolidar su derecho pensional en virtud de tal disposición, y tan solo cuenta con 19 años, 3 meses y 28 días de servicios al Hospital San Juan de Dios, lo que le impide considerar que cumplió con la exigencia establecida en el artículo 30 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1982, en cuanto al tiempo mínimo de servicios para el reconocimiento de tal prestación social / DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS PAGADOS A LA DEMANDADA – No hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de pensión de jubilación, pues la entidad demandante no acreditó que la accionada obró con mala fe en el reconocimiento y pago de su prestación pensional.
Problema jurídico: Determinar a la Sala si, ¿el acta de reconocimiento No. 0102 de 28 de octubre de 2002, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación conven cional a la señora ( …) se encuentra afectada de nulidad, por cuanto se trata de una empleada pública que no podía beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, quien además no acreditó los 20 años de servicios exigidos en la convención colectiva, toda vez que de conformidad con la sentencia SU484 de 2001, las relaciones laborales entre la Fundación San Juan de Dios y sus servidores públicos feneció el 29 de octubre de 2001,
conformidad con la sentencia SU484 de 2001, las relaciones laborales entre la Fundación San Juan de Dios y sus servidores públicos feneció el 29 de octubre de 2001, o si por el contrario, como lo sostiene la accionada, el acto acusado se en cuentra conforme a derecho pues siguió laborando después de la mencionada calend a y el Estado Colombiano tiene la obligación de respetar aquellos derechos obtenidos en virtud de convenciones colectivas de Trabajo?
Extracto: “(…) ingresó a prestar sus servicios al Hospital San Juan de Dios el 1.º de julio de 1982, y que mediante acta de reconocimiento No. 102 de 28 de octubre de 2002 el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios le reconoció la pensión de jubilación, en su calidad de enfermera coordinadora, a partir del 1.º de noviembre de 2002, en atención al artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1982. (…) con ocasión de la declaratoria de nulidad de los Decretos Nos. 290 de 1979 , 1374 de 1979 y 371 de 1998 el Hospital San Juan de Dios fue un establecimiento de beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud. (…) en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sus servidores eran empleados públicos por regla general y, excepcionalmente, trabajadores oficiales. (…) Toda vez que la señora (…) desempeñó el cargo de enfermera coordinadora en el Hospital San Juan de Dios, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, puesto que no cumple con las exigencias para ser
trabajadores oficiales. (…) Toda vez que la señora (…) desempeñó el cargo de enfermera coordinadora en el Hospital San Juan de Dios, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, puesto que no cumple con las exigencias para ser considerada trabajadora oficial, esto es, detentar un cargo no directivo, destinado al mantenimiento de la planta física hospitalario, o de servicios generales. (…) la señora (…) en su condición de empleada pública no podía celebrar una convención colectiva de trabajo, ni beneficiarse de ésta y mucho menos, consolidar su derecho pensional en virtud de tal disposición, razón por la cual le asiste razón a la entidad demandan te al solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. (…) En cuanto a l cumplimiento de la exigencia de tiempo de servicios, el artículo 30 de la convenció n colectiva de trabajo suscrita en el año 1982 entre el Sindicato de Trabajado res de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, la fundación San Juan de Dios y el departamento de Cundinamarca, disponía: “La Fundación San Juan de Dios pensionará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20 ) años de labor en la institución cualquiera sea su edad. Esta pensión se otorgará a solicitud del trabajador o por determinación de la Entidad.” (…) la señora (…) no laboró por espacio de veinte (20) años al servicio del Hospital San Juan de Dios, pues ingresó a prestar sus
servicios en dicha institución el 1.º de julio de 1982, y de conformidad con la se ntenciaSU 484 de 2008, toda relación laboral con dicho hospital feneció el 29 de octu bre de 2001. (…) la señora (…) tan solo cuenta con diecinueve (19) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días de servicios al Hospital San Juan de Dios, lo que le impide considerar que cumplió con las exigencia establecida en el artículo 30 de la convención colec tiva suscrita en el año 1982, para ser acreedora de la pensión de jubilación convencional, de la cual tampoco se puede beneficiar con ocasión de su calidad de empleada pública. (…) Sobre esta documental, debe indicar la corporación que data de fecha anterior a la terminación de la relación laboral entre la señora (…) y el Hospital San Juan de Dios, aunado a que no obra en el plenario copia de los registros a los que se h ace referencia en la mencionada circular, que permitan considerar que la accionante efectivame nte continuó asistiendo a laborar después del 29 de octubre de 2001, máxime cuando según lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, el último paciente de la mencionada institución hospitalaria salió el 21 de septiembre de 2001 , (…) la accionada no tenía a quien prestar sus servicios de enfermera coordinadora. (…) también le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la señora (…) la colegiatura considera oportuno indicar que en el presente asunto no nos encontra mos ante situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, puesto que: (i) la situación pensional de la señora (…) aun era debatible ante la Jurisdicción Contenciosa, por ende,
considera oportuno indicar que en el presente asunto no nos encontra mos ante situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, puesto que: (i) la situación pensional de la señora (…) aun era debatible ante la Jurisdicción Contenciosa, por ende, no había hecho tránsito a cosa juzgada, y (ii) la accionada no cumplió con el requisito de tiempo de servicios mínimo exigido en la convención para acceder a la pensión d e jubilación. En tal entendido, la presente decisión no implica el quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima. (…) En cuanto a la pretensión dirigida a la devolución de las sumas pagadas a la señora (…) por concepto de pensión de jubilación convencional, desde el 1.º de noviembre de 2002, se debe indicar que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lug ar a recuperar las prestaciones a pagadas a particulares de buena fe. (…) Como quiera que la entidad demandada no adelantó ninguna actuación probatoria tendien te a acreditar que la demandada obró con mala fe en el reconocimiento y pago de su p restación pensional, tal hecho no se encuentra probado dentro del plenario, por lo que habrá de denegarse dicha súplica. (…) Se ACCEDERÁ PARCIALMENTE a las súplicas de la demanda, toda vez que: (…) Se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado, puesto que la señora (…) (i) en su calidad de empleada pública no podía celebrar una convenci ón colectiva de trabajo, ni beneficiarse de ésta y mucho menos, consolidar su derecho
señora (…) (i) en su calidad de empleada pública no podía celebrar una convenci ón colectiva de trabajo, ni beneficiarse de ésta y mucho menos, consolidar su derecho pensional en virtud de tal disposición, y (ii) tan solo cuenta con diecinueve (19) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días de servicios al Hospital San Juan de Dios, lo que l e impide considerar que cumplió con la exigencia establecida en el artículo 30 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1982, en cuanto al tiempo mínimo de servicios para el reconocimiento de tal prestación social. (…) No hay lugar a la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de pensión de jubilación, pues la entidad demandante no acreditó que la accionada obró con mala fe en el reconocimiento y pago de su prestación pensional (…) La Subsección accederá parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Mat erno Infantil en liquidación, contra la señora (…) en consecuencia, declarará la nulidad del acta de reconocimiento No. 102 de 28 de octubre de 2002. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU484 de 2001; T-121, mar.08/16; SU-484, may.15/08; Consejo de Estado, Sala Plena, Sent. 2001-00145 mar. 08/2005 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sec. Segunda, Sent. 2017-04950 may. 15/2020 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segun da, Sent. 20102001-00145 mar. 08/2005 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sec. Segunda, Sent. 2017-04950 may. 15/2020 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segun da, Sent. 201000903 sep. 01/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Decreto 290 de 1979; Decreto 1374 de 1979; Decreto 371 de 1998; Ley 10 de 1990; Ley 100 de 1993; Código Sustantivo de Trabajo; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2017-04950-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación
Demandado: Ayda Vargas Acelas
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, contra la señora Ayda Vargas Acelas.
2. PRETENSIONES
Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, contra la señora Ayda Vargas Acelas.
2. PRETENSIONES
El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la señora Ayda Vargas Acela, con el fin de que se declare la nulidad1 del acta de reconocimiento No. 102 de 28 de octubre de 2002, a través de la cual reconoc ió la pensión de jubilación a favor de la señora Ayda Vargas Acelas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Ayda Vargas Acelas, a:
2.1 Reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación, desde la expedición del acta de reconocimiento No. 102 de 28 de octubre de 2002, hasta la fecha de declaratoria de nulidad de la misma.
2.2 Actualizar las sumas a reintegrar en atención al IPC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 El Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios debidamente nombrado y posesionado, de conformidad con las Resoluciones Nos. 1933 de
1 Fol. 9 documento 2 expediente digital Samai
3.1 El Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios debidamente nombrado y posesionado, de conformidad con las Resoluciones Nos. 1933 de
1 Fol. 9 documento 2 expediente digital Samai 2 Fols. 2-9 documento 2 expediente digital SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2017-04950-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación
Demandado: Ayda Vargas Acelas
21 de septiembre de 2001, 1025 de 8 de mayo de 2002 y 1739 de 20 de septiembre de 2002, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus atribuciones legales concedidas y en especial las otorgadas por los Decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998, reconoció a la señora Ayda Vargas Acelas pensión de jubilación, mediante acta de reconocimiento No. 102 de 28 de octubre de 2002.
3.2 Desde el 1.º de noviembre de 2002 la señora Ayda Vargas Acelas viene percibiendo pensión de jubilación convencional otorgada por el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 2, 4, 48, 58, 122, 238, 241 y 243 de la Constitución Política
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 2, 4, 48, 58, 122, 238, 241 y 243 de la Constitución Política - Artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 - Artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, alegó que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, como quiera que:
4.1 La pensión de jubilación de la señora Ayda Vargas Acelas se reconoció y liquidó con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, la fundación San Juan de Dios y el departamento de Cundinamarca, pese a que la demandada no podía beneficiarse de tal pacto, toda vez que en virtud de la sentencia del 8 de marzo de 2005, dictada por el Consejo de Estado, el Hospital San Juan de Dios era un establecimiento de beneficencia estatal y sus servidores empleados públicos, no podían presentar pliegos de peticiones, celebrar o beneficiarse de convenciones colectivas.
4.2 En sentencia de unificación SU-484 de 2008, la Corte Constitucional determinó que el vinculo laboral de los empleados del Hospital San Juan de Dios finalizó el 29 de octubre de 2001, por lo que es claro que la señora Ayda Vargas Acelas no cumple con los 20 años de servicios exigidos para ser acreedora de la pensión de jubilación convencional.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de 2001, por lo que es claro que la señora Ayda Vargas Acelas no cumple con los 20 años de servicios exigidos para ser acreedora de la pensión de jubilación convencional.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Ayda Vargas Acelas contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.
Para el efecto, sostuvo que la demanda incoada carece de sustento jurídico y fáctico, como quiera que reunió todos los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en junio de 1982, entre la Fundación San Juan de Dios, el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el departamento de Cundinamarca.
3 Fols. 9-13 documento 2 expediente digital Samai 4 documento 8 expediente digital SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2017-04950-00 Página No. 3
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Demandado: Ayda Vargas Acelas
Seguidamente afirmó que, no es de recibo el argumento de la entidad demandante según el cual el vínculo con el Hospital San Juan de Dios feneció el 29 de octubre de 2001, dado que: (i) después de dicha calenda siguió asistiendo a cumplir con sus labores en el horario respectivo, (ii) ninguno de los representantes legales o directivos del mencionado hospital
que: (i) después de dicha calenda siguió asistiendo a cumplir con sus labores en el horario respectivo, (ii) ninguno de los representantes legales o directivos del mencionado hospital le comunicó sobre la terminación de su contrato de trabajo, (iii) ninguna autoridad judicial, con su citación o audiencia, ha determinado que el contrato de trabajo que suscribió con la Fundación San Juan de Dios expiró el 29 de octubre de 2011.
De otro lado, expuso que Colombia como país miembro de la OIT, al suscribir el Convenio 154 se obligó a garantizar y respetar aquellos derechos obtenidos en virtud de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre empleadores y sindicatos de trabajadores. En tal entendido, el considerar que la demandante no tiene derecho a prestaciones convencionales, por su condición de empleada pública es contrario a la ley.
En atención a los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas elevadas por la demandante.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 9 de octubre de 20175 y se admitió mediante proveído de 13 de diciembre de 20176, que fue notificado en forma personal a la señora Ayda Vargas Acelas7.
Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 8 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 13 de noviembre de la misma anualidad9; diligencia en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la señora Ayda Vargas Acelas; esta ultima decisión fue confirmada por el Consejo de Estado con proveído de 15 de mayo de 202010.
la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la señora Ayda Vargas Acelas; esta ultima decisión fue confirmada por el Consejo de Estado con proveído de 15 de mayo de 202010.
En sus alegatos de cierre, la señora Ayda Vargas Acelas reiteró su solicitud de que se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de derecho privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979, los cuales gozaron de la presunción de legalidad y plena validez hasta que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de marzo de 2005, fecha posterior a la de expedición del acto demandado, que data del 28 de octubre de 2002, lo que implica que la prestación de la demandante tenga la condición de derecho adquirido y consolidado en amparo del principio de seguridad jurídica11.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
5 Documento 4 expediente digital Samai 6 Documento 5 expediente digital Samai 7 Fol. 6 Documento 7 expediente digital Samai 8 Documento 10 expediente digital Samai 9 Documento 12 expediente digital Samai 10 Documento 15 expediente digital Samai 11 Documento 13 expediente digital SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2017-04950-00 Página No. 4
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Demandado: Ayda Vargas Acelas
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde determinar a la Sala si, ¿el acta de reconocimiento No. 0102 de 28 de octubre de 2002, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación convencional a la señora Ayda Vargas Acelas se encuentra afectada de nulidad, por cuanto se trata de una empleada pública que no podía beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, quien además no acreditó los 20 años de servicios exigidos en la convención colectiva, toda vez que de conformidad con la sentencia SU484 de 2001, las relaciones laborales entre la Fundación San Juan de Dios y sus servidores públicos feneció el 29 de octubre de 2001, o si por el contrario, como lo sostiene la accionada, el acto acusado se encuentra conforme a derecho pues siguió laborando después de la mencionada calenda y el Estado Colombiano tiene la obligación de respetar aquellos derechos obtenidos en virtud de convenciones colectivas de trabajo?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Considera que la pensión de jubilación convencional de que goza la señora Ayda Vargas
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Considera que la pensión de jubilación convencional de que goza la señora Ayda Vargas Acelas fue ilegalmente concedida, como quiera que la demandada:
(i) Ostentó la calidad de empleada pública, razón por la cual por expreso mandato legal no le es permitido suscribir y beneficiarse de ningún tipo de convención colectiva.
(ii) No cumple el tiempo de servicios establecidos en la convención para ser beneficiaria de la pensión de jubilación allí contemplada, puesto que de conformidad con la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, todos las relaciones laborales existentes entre el Hospital San Juan de Dios y sus servidores fenecieron el 29 de octubre de 2001, motivo por el cual mal podría considerarse que la demandante laboró hasta el 28 de octubre de 2002, como quedó consignado en el acto administrativo acusado.
7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Alega que el acto administrativo objetado se encuentra ajustado a derecho, pues contrario a lo manifestado en la sentencia SU-484 de 2008, su relación laboral con la entidad demandante continuó con posterioridad al 29 de octubre de 2001, toda vez que siguió asistiendo a cumplir con sus laborales en el Hospital San Juan de Dios en el horario respectivo después de la mencionada calenda; ninguno de los representantes legales o directivos de la Fundación San Juan de Dios le comunicó sobre la terminación de su contrato de trabajo, ningún juez de la república con su citación y audiencia ha determinado
respectivo después de la mencionada calenda; ninguno de los representantes legales o directivos de la Fundación San Juan de Dios le comunicó sobre la terminación de su contrato de trabajo, ningún juez de la república con su citación y audiencia ha determinado que la vigencia del contrato de trabajo tuvo como fecha de expiración el 29 de octubre de 2001.
Aunado a lo anterior, porque el Estado Colombiano tiene la obligación de garantizar y respetar aquellos derechos obtenidos en virtud de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre los empleados y los sindicatos de trabajadores; por lo tanto, al predicarseExpediente: 25000-23-42-000-2017-04950-00 Página No. 5
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que la demandada no tiene derecho a prestaciones convencionales por su condición de empleada pública, se está tomando una decisión contraria a la ley.
7.3.3 TESIS DE LA SALA
Se ACCEDERÁ PARCIALMENTE a las súplicas de la demanda, toda vez que:
11.1 Se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado, puesto que la señora Ayda Vargas Acelas, (i) en su calidad de empleada pública, no podía celebrar una convención colectiva de trabajo, ni beneficiarse de ésta y mucho menos, consolidar su derech o pensional en virtud de tal disposición y, (ii) tan solo cuenta con diecinueve (19) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días de servicios al Hospital San Juan de Dios, lo que le impide
pensional en virtud de tal disposición y, (ii) tan solo cuenta con diecinueve (19) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días de servicios al Hospital San Juan de Dios, lo que le impide considerar que cumplió con las exigencia establecida en el artículo 30 de la Convención Colectiva suscrita en el año 1982
11.2 No hay lugar a la devolución de los dineros cancelados por concepto de pensión de jubilación, pues la entidad demandante no acreditó que la accionada obró con mala fe en el reconocimiento y pago de su prestación pensional
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Ayda Vargas Acelas ingresó a prestar sus servicios en el Hospital San Juan de Dios el 1.º de julio de 1982.
Documental: Certificado de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por la Unidad de Gestión Financiera de la
Extinta Fundación San Juan de Dios en liquidación (Fol. 546 documento No. 3 expediente digital Samai)
2. Mediante acta de reconocimiento No. 102 de 28 de octubre de 2002, el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios reconoció pensión de jubilación a la Enfermera Coordinadora Ayda Vargas Acelas, a partir del 1.º de noviembre de 2002, en atención al artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1982.
Documental: Copia del acta de reconocimiento No. 102 de 28 de octubre de 2002 (Fols. 549-550
documento No. 3 expediente digital
Trabajo suscrita en el año 1982.
Documental: Copia del acta de reconocimiento No. 102 de 28 de octubre de 2002 (Fols. 549-550
documento No. 3 expediente digital Samai)
3. A través de la circular del 16 de octubre de 2001, el señor Álvaro Casallas Gómez solicitó a cada empleado del Hospital San Juan de Dios “registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin”, ello con el propósito de “tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo”.
Documental: Circular del 16 de octubre de 2001, suscrita por el señor
Álvaro Casallas Gómez (Fol. 2 documento No. 8 expediente digital Samai)
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 De la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de DiosExpediente: 25000-23-42-000-2017-04950-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación
Demandado: Ayda Vargas Acelas
La Sala Plena del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 200512, declaró la nulidad de los Decretos Nos. 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno nacional.
la nulidad de los Decretos Nos. 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno nacional.
El Decreto 290 de 1979 dispuso que la fundación instituida por el Fray Juan de los Barrios y Toledo seguiría denominándose Fundación San Juan de Dios, con domicilio en la ciudad de Bogotá (art. 1.º); se regiría por los estatutos que el Gobierno nacional adoptaría a través de norma posterior (art. 2.º) y, el Hospital General y el Instituto Materno Infantil, establecimientos hospitalarios de la fundación, formarían parte del Sistema Nacional de Salud (art. 4.º).
Por su parte, el Decreto 1374 de 1979 adoptó los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, reiterando su naturaleza jurídica de institución de utilidad común, con el carácter de fundación, que en lo no previsto se regiría por las normas contempladas en el Código Civil (art. 1.º). Finalmente, el Decreto 371 de 1998 reformó los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios y determinó que seguiría denominándose de dicha manera (art. 1.º).
Con la finalidad de resolver la acción de simple nulidad de los mencionados decretos, la Sala Plena del Consejo de Estado tuvo en cuenta el concepto emitido el 14 de mayo de 1985 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que consideró que el Hospital San Juan de Dios era un establecimiento de beneficencia, que no una institución de utilidad común o fundación perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto lo constituye la
por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que consideró que el Hospital San Juan de Dios era un establecimiento de beneficencia, que no una institución de utilidad común o fundación perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto lo constituye la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de bajos recursos.
En tal entendido, siguiendo un estricto análisis cronológico y jurídico advirtió que hasta antes de la expedición de los actos acusados, la fundación nunca gozó de los atributos propios de las personas morales, lo que se infiere de la ausencia de prueba a lo largo de su historia colonial, republicana y la que sobrevino a partir de la vigencia del Código Civil del año 1887.
De otro lado, expuso que la posibilidad de que el p residente de la república ejercitara la atribución contenida en el artículo 650 del Código Civil, requería la certeza de que se estaba en presencia de una fundación, organizada como persona jurídica, aspecto que no se evidenció.
Por tal razón, la Sala Plena del Consejo de Estado dejó claro que debía prohijar la interpretación consignada en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de mayo de 1985, para concluir que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo la cali
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