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TA CUN - 25000234200020170498200-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020170498200-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente: No. 25000234200020170498200

Demandante: Olga Luz Zapata Lotero

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Controversia: Reliquidación Pensión Decreto 546 de 1971

Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Olga Luz Zapata Lotero en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp. ANTECEDENTES La señora Olga Luz Zapata Lotero a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, pretendiendo lo siguiente:

“PRETENSIONES

1. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren NULAS las resoluciones RPD 021543 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual la UGPP, negó la reliquidación de mi pensión de jubilación, RPD 027110 del 4 de julio del año 2017, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición y la RPD 030902 del 01 de agosto de 2017, por medio de la cual desató desfavorablemente el recurso de apelación.

desfavorablemente el recurso de reposición y la RPD 030902 del 01 de agosto de 2017, por medio de la cual desató desfavorablemente el recurso de apelación.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se reliquide en debida forma mi pensión de jubilación.

3. Que los valores reconocidos sean indexados al momento de su pago

4. Que conforme con el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se condene a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, por mora en el pago de los factores salariales que no fueron incluidos en mi pensión de jubilación y por los que a pesar de haber sido incluidos fueron mal liquidados.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, UNIDAD

GESTIONAL DE PENSIONES Y PARAFISCALES, UGPP.”

HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos: “1. Mediante Resolución No. UGM -049335 del 8 de junio de 2012, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, me reconoció una pensión vitalicia de vejez por la suma de dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil, doscientos sesenta y nueve pesos ($2’664.269).2

s

2. La referida prestación económica, fue liquidada bajo los parámetros del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de Transición) y el Decreto 546 de 1971, régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, aplicando

100 de 1993 (régimen de Transición) y el Decreto 546 de 1971, régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, aplicando como IBL, el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio en la Rama Judicial del poder público, seccional d e Medellín -Antioquia, esto es, el periodo comprendido entre el primero (01) de octubre de 2009 al treinta (30) de septiembre de 2010.

3. No obstante, la Resolución en referencia, haber sido emitida en junio de 2012, sólo se notificó en el mes de octubre de ese mismo año y sólo se me vino a pagar en el mes de diciembre de

2012. Fecha para la cual me encontraba vinculada de nuevo, en la Rama judicial de Bogotá y

Cundinamarca.

4. Ante esta circunstancia, de manera inmediata, aporté ante la demandada, el acta de nombramiento y posesión como Juez 21 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, a partir del primero (01) de octubre de 2012, a efectos de que se me suspendiera la pensión por el hecho de encontrarme vinculada de nuevo en la Rama Judicial, lo que en efecto la unidad pensional, realizó.

5. Para el 31 de julio de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, desapareció, quedándome nuevamente desvinculada. Evento que también puse en conocimiento de la demandada, para que reactivara mi prestación económica. Sin embargo, la unidad pensional, hizo caso omiso a mi petición.

desvinculada. Evento que también puse en conocimiento de la demandada, para que reactivara mi prestación económica. Sin embargo, la unidad pensional, hizo caso omiso a mi petición.

6. Por suerte, el 10 de octubre de 2013 fui nombrada como Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cargo que aún desempeño. 7.- Para inicios de este año, mediante escrito radicado en la UGPP, solicité a esa Unidad Pensional, la reliquidación de mi pensión, bajo dos presupuestos. 1. Por no habérseme incluido algunos factores salariales y porque otros quedaron mal liquidados y 2. Que se reliquidara mi pensión, con lo devengado en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016 8.- Mediante Resolución RDP 021543 del 24 de mayo de 2017, la UGPP negó la reliquidación solicitada, edificando su decisión en la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional.

Arguyendo que, era menester para la peticionaria, aportar los factores sala riales de los 10 últimos años en original, pues según sus dichos, los aportados eran copias simples y carecían de valor probatorio. Aunado a que existían inconsistencias entre los certificados de factores salariales de la Seccional de la Rama Judicial de A ntioquia. Además, que no se sabe a ciencia cierta la fecha de mi desvinculación, por el hecho de existir en mi carpeta pensional, constancia de desvinculación del 30 de septiembre de 2010 y factores salariales certificados por la seccional de Bogotá del año 2013 y 2015

cierta la fecha de mi desvinculación, por el hecho de existir en mi carpeta pensional, constancia de desvinculación del 30 de septiembre de 2010 y factores salariales certificados por la seccional de Bogotá del año 2013 y 2015 Decisión que, por ser contraria a derecho, la recurrí, mediante los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, argumentando que, en la sentencia en la que se apoyó (C258 de 2013 de la Corte Constitucional), para no reliqui dar mi pensión y exigirme la presentación de factores salariales de los 10 últimos años, no se adecuan a mis presupuestos fácticos y jurídicos, dado que, no fui pensionada en el régimen de transición de los Congresistas y Magistrados de las altas Cortes, sino en el régimen de transición de los funcionarios de la Rama Judicial. Así mismo, les expliqué que la inconsistencia en los factores salariales a que se hace alusión, era debido a que, en uno de los certificados de la Dirección Ejecutiva y Financiera de la Seccional de la Rama Judicial de Medellín, se hizo el monto de las dos bonificaciones por actividad judicial correspondientes al año 2009 (junio y diciembre) y en el otro, sólo se hizo por el valor de la bonificación correspondiente al mes de diciembre. Aunado a que la referida inconsistencia, no tenía relevancia, puesto que dicho factor salarial fue reconocido en el momento en que se liquidó mi pensión, pero de manera errada.

9. Mediante Resolución RPD 027110 del 4 de julio de 2017, que resolviera el r ecurso de reposición, se confirmó la Resolución 021543 del 24 de mayo de 2017.

10. De igual manera y bajo los mismos argumentos, mediante Resolución RPD 030902 del

reposición, se confirmó la Resolución 021543 del 24 de mayo de 2017.

10. De igual manera y bajo los mismos argumentos, mediante Resolución RPD 030902 del primero de agosto de 2017, mediante la cual se desató el recurso de apelación, confirma la Resolución No. 021543 del 24 de mayo de 2017.

11. Mi pensión de jubilación y de la cual pedí su reliquidación, fue liquidada de la siguiente manera:”3

AÑO FACTOR VALOR IBL 2010 ASIGNACIÓN BASICA MES $2’ 242.349.00 2009 BONIFICACION ACTIVIDAD JUDICIAL $ 549.398.00 2010 PRIMA NAVIDAD $187.849.00 2010 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD $154.287.00 2009 PRIMA DE SERVICIOS $81.818.00 2010 PRIMA DE VACACIONES $84.963.00 2010 PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS $252,650.00

12. En dicha resolución, no se incluyó el factor salarial correspondiente a la bonificación por servicios prestados por valor de $1.078.383 cuya doceava arroja un valor de $89.865,25.

13. La bonificación por actividad judicial correspondiente al mes de diciembre de 2009, se liquidó sobre 1/12ª, cuando ha debido liquidarse a prorrata sobre una sexta parte, como quiera que este emolumento se paga cada seis meses.

14. La Rama Judicial de Medellín, certificó los siguientes factores salariales de mi último año de servicio en esa seccional y cuya liquidación correspondiente sería: “FACTORES SALARIALES ULTIMO AÑO DE SERVICIOS” (octubre 1 de 2009 a septiembre

servicio en esa seccional y cuya liquidación correspondiente sería: “FACTORES SALARIALES ULTIMO AÑO DE SERVICIOS” (octubre 1 de 2009 a septiembre 30 de 2010).

SUELDO BASICO: $3’158.123 x 75% = $2.368,528,25

SERVICIOS AUTORIZADOS POR LEY: $10.979 x 75% = $8.234.25

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS: $947.437 x 75% = $ 710.577,75

BONIFICACION SERVICIOS PRE: $1.078.383 X 1/12 = $ 89.865,25

PRIMA DE SERVICIOS: $1,585.480 X 1/12 = $132.123,33

PRIMA DE VACACIONES: $1.019.554 x 1/12 = $84.963,00

PRIMA DE NAVIDAD: $2.124.071 x 1/12 = $187.894.00

BONIFICACION POR ACT.JUDIC: $6.592.775 x 1/6 = $1.098.795,00

PRIMA DE PRODUCTIVIDAD: $1.388.583 x 1/12 = $154.287.00

= $4.835.267,83

$4.835.267,83 menos $2’664.269 valor reconocido en la pensión, es igual a $2’170.998,83, este guarismo lo multiplicamos por 26 meses desde el 1 de octubre de 2010 fecha en que se hizo exigible la pensión, al 1 de diciembre de 2012 que me fue cancelada la prestación económica, da como resulta do la suma de $56.445.969,58, que deberán ser indexados al momento de su pago.

hizo exigible la pensión, al 1 de diciembre de 2012 que me fue cancelada la prestación económica, da como resulta do la suma de $56.445.969,58, que deberán ser indexados al momento de su pago.

14. El otro presupuesto de la solicitud de reliquidación, fue que se le reliquidara, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2016, conf orme con los siguientes factores salariales: BONIFICACION ACT. JUDICIAL DIC 31/2015: $8.229,961x1/6= $1.371.660

ASIGNACION MAS ALTA AL ULTIMO AÑO: $5.287.213x75%= $3,965.499,75

BONIFICACION JUDICIAL: $2.196.230x75%= $1,647,175,5

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS (2): $1,586,164X75%=$1.189.623,0

PRIMA DE SERVICIOS: $2.488,890x1/12= $207.407,5

BONIFICACION ACT JUDICIAL JUNIO/2016 $9.019.759X1/6 = $1.503.167

BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS $1,850.525X1/12=$154.210,416

PRIMA DE NAVIDAD $5.910.015x1/12=$492.501,25

PRIMA DE VACACIONES $2.824628x1/12= $235.385,66

BONIFICACION ACT.JUD DICIEMBRE 2016 $9.019.759x1/6= $1.503,293,16

TOTAL = $12’269.921,00

15. A este guarismo $12’269.921,00 valor de la pensión actual a pagar, con los demás

TOTAL = $12’269.921,00

15. A este guarismo $12’269.921,00 valor de la pensión actual a pagar, con los demás emolumentos a que pueda tener derecho, se le resta la suma de $2’664.269 monto reconocido en la pensión, arroja como resultado la suma de $9’605.652,00, que multiplicados por 26 meses correspondientes al 1 de octubre de 2010, fecha en que se hizo exigible la pensión, al 1 de diciembre de 2012 momento en que se pagó, nos arroja un resultado de $249’746.952 que deberán ser cancelados con su correspondiente indexación. 16, La UGPP, deberá pagarme la suma de $56.445.969,58, más $249.746.952,00 para un total de $306’192.921,58 con las indexaciones a que haya lugar y demás rublos a que por ley tenga derecho y no los hayan incluido.

Para finalizar, es del caso manifestar al Honorable Magistrado que, a pesar de haberme retirado del servicio y haber ingresado de nuevo a ocupar un cargo público, tengo derecho a que se me4

reliquide mi pensión, toda vez que, vengo laborando por más de dos a ños continuos en mi nuevo cargo. Artículo 11 del Decreto 542 de 1977 y circular 1 de 2012 de Colpensiones. De igual forma, resalto que con la negativa de la demandada de reliquidar mi pensión, con apoyo en la citada sentencia C258 de 2013, está violando flagrantemente, mis derechos adquiridos a una situación jurídica ya consolidada, como quiera que, en la Resolución UGM049335 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual se me reconoció mi pensión de

adquiridos a una situación jurídica ya consolidada, como quiera que, en la Resolución UGM049335 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual se me reconoció mi pensión de jubilación, se estableció que me encuentro dentro del régimen de transición de los funcionarios de la Rama judicial, decreto 546 de 1971. …”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Sostiene que con la expedición de l os actos demandados s e infringieron los siguientes preceptos: Constitución Política a rtículo 29, 48, 49, el Acto Legislativo 01 de 2005. El artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 artículo 3; el a rtículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994. La Sentencia T-180 de 2008 Reiteración jurisprudencial, la C -168 del 1995, la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, criterio que fuera reiterado en la providencia del 25 de febrero de 2016, C258 de 2013. Sostiene que la entidad demandada transgredió las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto desconoció derechos adquiridos a situaciones jurídica ya consolidas, como quiera que la pensión se causó bajo el régimen de transición de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO A LA DEMANDA

Presentada y repartida la demanda a este Despacho, fue admitida por medio de auto de

funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO A LA DEMANDA

Presentada y repartida la demanda a este Despacho, fue admitida por medio de auto de fecha 16 de enero de 2.018. Notificada esta providencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, no contestó la demanda.

A través de providencia de fecha 19 de junio de 2.020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto Ley 806 de 2020 artículo 13 y el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte demandante ratificó lo expuesto con la contestación de la demanda. La parte demandada manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respecto de la edad, tiempo y monto, pero que en lo referente a las pretensiones, sostiene que la accionante actualmente es Juez de la República, motivo por el cual no es posible acceder a la pretensión. Que al caso en concreto se debe aplicar la sentencia de unificación suscrita por el H. Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018.5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Realizado el traslado de las excepciones a folio 118 del expediente y sin que se adviertan motivos de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario.

juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario.

En cuanto a la propuesta excepción de prescripción del derecho reclamado (excepción de mérito), debe decir el Tribunal que de ser estimatoria la decisión de fondo, estudiará si se causa o no, la prescripción de masadas pensionales pero no el derecho. En efecto, artículo 48 de la Constitución Política, tal como quedó modificada por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005, establece de forma expresa que el derecho a la seguridad social en pensiones es irrenunciable, imprescriptible e inalienable. E n consecuencia, en principio, habrá de declararse no prescrito el derecho.

Problema Jurídico

Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la pensión reconocida a favor de la señora Olga Luz Zapata Lotero, debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios.

Material Probatorio

La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensio nes de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:

  • A través de Resolución No. UGM 049335 del 8 de junio de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal revoca la Resolución No. 16613 del 10 de noviembre de 2011,
  • A través de Resolución No. UGM 049335 del 8 de junio de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal revoca la Resolución No. 16613 del 10 de noviembre de 2011, que negó una pensión de vejez, y en su lugar ordena reconocer y pagar a favor de la señora Olga Luz Zapata Lotero pensión mensual de vejez en cuantía de $2.664.269. efectiva a partir del 1 de octubre de 2010, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando lo previsto en el Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta el 75% sobre el ingreso base de la liquidación conformada por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010. (Folios 9 a 16 del expediente)
  • Escrito radicado el 1 de octubre de 2012, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, mediante6

el cual la demandante solicita la suspensión de la pensión de jubilación teniendo en cuenta que fue nombrada para ejercer un cargo público dentro de la Rama Judicial. (Folio 17 del expediente)

  • Resolución No. 745 del 24 de se ptiembre de 2012, suscrita por la Rama Judicial – Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena, por medio de la cual se nombre en provisionalidad a la señora Olga Luz Zapata Lotero como Juez 21 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. (Folio 18 del expediente)
  • Por Resolución No . RDP 021543 del 24 de mayo de 2017, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, se negó la reliquidación de la pensión a la señora Olga Luz Zapata Lotero .

(Folios 1 a 3 del expediente)

  • Resolución No. RDP 027110 del 4 de julio de 2017 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No . RDP 021543 del 24 de mayo de 2017. (Folios 4 a 6 del expediente)
  • Resolución No. RDP 030902 del 1 de agosto de 2017 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 021543 del 24 de mayo de 2017. (Folios 6 a 8 del expediente)

Social – Ugpp, resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 021543 del 24 de mayo de 2017. (Folios 6 a 8 del expediente)

  • Certificado de factores salariales correspondientes a la señora Olga Luz Zapata Lotero.

(Folios 24 a 29 – 38 a 44 - 176 a 184 del expediente)

  • Certificación de información laboral de la señora Olga Luz Zapata Lotero suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.

(Folio 185 del expediente)

  • Certificación de salarios y descuentos suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá correspondiente a la señora Olga Luz Zapata Lotero. (Folios 176 a 184 del expediente)7
  • Certificado de Información laboral correspondiente a la señora Olga Luz Zapata Lotero, en que se indica que laboró en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. (Folio 13 del expediente)

Normatividad aplicable

El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, en sus artículos 1º y 6º, establece:

“ARTÍCULO 1º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto.

(…)

“ARTÍCULO 1º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto.

(…)

ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a q ue se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (…)”

Ahora bien, c omo el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, se tiene que la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 se tiene : “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE p or la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.8

Es claro entonces, que el régimen de transición previsto en el Artículo 36 ibídem, fue concebido con el fin de respetar los derechos adquiridos de las personas que se

Sentencia C-168 de 1995.8

Es claro entonces, que el régimen de transición previsto en el Artículo 36 ibídem, fue concebido con el fin de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, respetando la edad, el tiempo de servicios y el monto, beneficio que tienen las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de salud, acrediten 35 o más añ os de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a los cuales se les aplicará el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

La Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional estableció en S entencia SU – 230 del 15 de abril de 2015, Expediente No. T – 3.558.256, Accionante; Salomón Cicerón Quintero Rodríguez, Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que el ingreso base de liquidación (IBL) no era un aspecto sujeto a la transición, razón por la cual debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el incido tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el mismo sentido, esa alta Corporación señaló en sentencia SU – 631 del 12 de octubre de 2017, que el régimen de transición excluyó el IBL, por tal razón a las personas beneficiarias de la transición solo se les aplicará respecto a la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y para cuantificar el ingreso base de liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta lo regulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Caso concreto

o semanas cotizadas, y para cuantificar el ingreso base de liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta lo regulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Caso concreto

Sostiene la parte demandante que mediante Resolución No. UGM 049335 del 8 de junio de 2012, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, le reconoció una pensión vitalicia de vejez por la suma de dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil, doscientos sesenta y nueve pesos ($2’664.269), teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, aplicando como IBL, el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio en la Rama (1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010)

Que la Resolución No. UGM 049335 del 8 de junio de 2012, sólo le fue notificada en el mes de octubre de ese mismo año y sólo se le pagó hasta el mes de diciembre de 2012, fecha para la cual vinculó de nuevo en la Rama judicial de Bogotá y Cundinamarca.

Que en razón de lo anterior, aportó ante la entidad demandada el acta de nombramiento y posesión como Juez 21 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, a partir del primero (01) de octubre de 2012, con el fin se le suspendiera el pago de la pensión por el hecho de encontrarse vinculada de nuevo en la Rama Judicial.

Menciona que el 31 de julio de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, desapareció, por lo que9

Menciona que el 31 de julio de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de descongestión de Bogotá, por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, desapareció, por lo que9

nuevamente quedo desvinculada, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad demandada, para que reactivara la prestación económica.

Que el día 10 de octubre de 2013 la señora Olga Luz Zapata Lotero fue nombrada como Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cargo el cual ejerció hasta el 23 de enero de 2019, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio.

De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que la señora Olga Luz Zapata Lotero nació el 9 de febrero de 1956 adquirió status pensional el 9 de febrero de 2011 y prestó sus servicios en la Rama Judicial del 16 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y del 15 de enero de 1988 al 15 de mayo de 1990; Fiscalía General de la Nación del 16 de mayo de 1990 al 28 de febrero de 1991; Rama Judicial del 16 de abril de 1991 al 15 de enero de 1992; Fiscalía General de la Nación del 16 de enero de 1992 al 30 de junio de 1992 y del 16 de julio de 1992 al 31 de octubre de 2002; Rama Judicial del 1 de noviembre de 2002 a l 23 de enero de 2019. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con 38 años de edad, lo que lo hace beneficiario del

noviembre de 2002 a l 23 de enero de 2019. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con 38 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, se le debe aplicar las prerrogativas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que para el caso en estudio es el Decreto 546 de 1971.

Ahora, respecto a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU – 230 de 2015, se puede establecer que dicho régimen recae sobre la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, el cual solo hace referencia al porcentaje que es el 75%, pero sobre el ingreso base de liquidación a tener en cuenta, es el establecido en inciso tercero del Artículo 36 de la mencionada ley, esto es, que la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados “ que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho, cuando le faltare menos de 10 años.

Así mismo, respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación (IBL), definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere

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